{"id":36947,"date":"2023-09-13T21:44:10","date_gmt":"2023-09-13T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp434-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:10","slug":"atp434-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp434-2018\/","title":{"rendered":"ATP434-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP434-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a095449 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto \u00a0por FERNADO ROJAS C\u00c1RDENAS, ante \u00a0el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala el \u00a04 de octubre de 2017, mediante el cual se ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano en menci\u00f3n activ\u00f3 el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0superiores por parte del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad. Lo anterior, \u00a0porque en auto del \u00a04 de enero y 14 de marzo de 2016, respectivamente, tales autoridades \u00a0judiciales le negaron la solicitud de libertad condicional que \u00a0promovi\u00f3 tras considerar reunidos los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo STP16213-2017 del 4 de octubre de 2017, esta Sala ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y, como tal, dispuso dejar sin efectos \u00a0las decisiones judiciales emitidas el 4 de enero y el 14 de marzo de \u00a02016, respectivamente. En consecuencia, se orden\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y TR\u00c1MITE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2017, el actor inform\u00f3 a esta Sala que se \u00a0incumpli\u00f3 el mandato judicial y solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato. Por auto del 16 de noviembre de 2017, la \u00a0Sala requiri\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva un informe, acompa\u00f1ado de los \u00a0soportes correspondientes, sobre el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2017, en oficio 2232 el titular1 \u00a0del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva inform\u00f3 que, en auto del 30 de octubre de \u00a02017, emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta los \u00a0par\u00e1metros fijados en la acci\u00f3n de tutela, es decir, en \u00a0aplicaci\u00f3n de las previsiones del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, concluyendo que bajo esa norma el incidentista cumple \u00a0con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que en observancia del principio de \u00a0legalidad que obliga a los Jueces de la Rep\u00fablica a aplicar \u00a0las normas vigentes para la \u00e9poca en que se cometieron los \u00a0hechos, esto es, 7 de febrero de 2003, se encontraba vigente el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y que proh\u00edbe la \u00a0concesi\u00f3n de todos los beneficios legales y administrativos y \u00a0los subrogados penales, entre ellos la libertad condicional a quienes \u00a0incurran en delitos all\u00ed taxativamente contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, resolvi\u00f3 no reponer el auto del 7 de \u00a0diciembre de 2015, mediante el cual le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional ROJAS C\u00c1RDENAS, pero por las razones indicadas, en \u00a0consecuencia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada personalmente al actor el 3 de noviembre \u00a0siguiente, en el Centro de Penitenciario y Carcelario de la Plata \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la Sala dio apertura al incidente de desacato \u00a0el 23 \u00a0de noviembre pasado, \u00a0y orden\u00f3 notificar personalmente tal determinaci\u00f3n al \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, o quien haga sus veces2, \u00a0para que presentara la respectiva contestaci\u00f3n y solicitara o \u00a0aportara las pruebas que estimara pertinentes, con miras a demostrar \u00a0el cumplimiento de la sentencia emitida el 4 de octubre de 2017 por \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficios 2313 del 30 de noviembre y 2415 del 15 de diciembre de 2017, \u00a0el funcionario encargado replic\u00f3 los planteamientos ofrecidos \u00a0por el titular en \u00a0auto del 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho al \u00a0debido proceso del titular del juzgado incidentado, el 25 de enero de \u00a02018 se dispuso nuevamente la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se dio apertura formal \u00a0al incidente de desacato. Por ende, en oficio del 30 de enero de la \u00a0presente anualidad, el doctor Orlando Fierro Perdomo se notific\u00f3 \u00a0personalmente del referido auto. Sin embargo, mantuvo la posici\u00f3n \u00a0que exterioriz\u00f3 \u00a0en el auto del 30 de octubre de 2017 y que comunic\u00f3 mediante \u00a0oficio 2232 del 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio \u00a0acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el fallo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se \u00a0desconocer\u00eda la providencia mediante la cual se protegieron \u00a0dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo anterior, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0facult\u00f3 al Juez de tutela para dirigirse al superior \u00a0jer\u00e1rquico del funcionario renuente y requerirle que, adem\u00e1s \u00a0de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento \u00a0disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 de la misma normativa consagra el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela. Esta omisi\u00f3n es \u00a0sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, \u00a0por tanto, dos tr\u00e1mites orientados a obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta \u00a0manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el correspondiente fallo de tutela, \u00a0puede solicitar a la autoridad judicial que lo profiri\u00f3 \u00a0cualquiera de estas opciones o las dos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos \u00a0tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su \u00a0competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente \u00a0restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo \u00a0precis\u00f3 la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y \u00a0A-122 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, debe indicarse en primer t\u00e9rmino que se \u00a0encuentran reunidos los presupuestos b\u00e1sicos para adoptar \u00a0decisi\u00f3n de fondo, en tanto se ha surtido lo normado por los \u00a0art\u00edculos 127 y siguientes del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que regulan la forma como deben adelantarse los tr\u00e1mites \u00a0incidentales. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar que el convocado en este caso es el se\u00f1or Orlando \u00a0Fierro Perdomo, en su condici\u00f3n de titular del Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0destinatario de la orden de tutela cuyo desconocimiento alega el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite se notific\u00f3 \u00a0personalmente al funcionario que cuenta con la facultad de \u00a0materializar la orden, es claro que fueron salvaguardados los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa del sujeto pasivo de este \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 el se\u00f1or FERNANDO ROJAS C\u00c1RDENAS, la \u00a0orden impartida al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva no fue acatada en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en el mandato constitucional, en el cual se indic\u00f3 \u00a0que habi\u00e9ndose cometido la conducta el 7 de febrero de 2003, \u00a0cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la citada Ley \u00a0890, la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta a todas \u00a0luces m\u00e1s favorable a la pretensi\u00f3n de ROJAS C\u00c1RDENAS \u00a0es el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no contempla como requisito expreso para la \u00a0procedencia del subrogado \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb, \u00a0exigencia que el legislador s\u00ed incluy\u00f3 en las \u00a0posteriores modificaciones introducidas al citado art\u00edculo por \u00a0la Ley 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado incidentado se apart\u00f3 de los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la Corte y consider\u00f3, que \u00a0por \u00a0prohibici\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 no es posible la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, pues para \u00a0la \u00e9poca en que se cometieron los hechos, esto es, 7 de \u00a0febrero de 2003, tal normativa \u2013que establec\u00eda la \u00a0prohibici\u00f3n de beneficios y subrogados para algunos delitos, \u00a0entre ellos, el de extorsi\u00f3n- se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n judicial se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2003 dej\u00f3 de ser \u00a0aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 \u00a0de 2004, por operar su derogatoria t\u00e1cita, hermen\u00e9utica \u00a0que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 \u00a0reprodujo el texto del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con \u00a0la diferencia de que en la nueva normativa se excluy\u00f3 el \u00a0delito de secuestro simple y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo (Cfr. CSJ \u00a0SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, posici\u00f3n reiterada en la \u00a0sentencia CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es razonable el an\u00e1lisis efectuado por el \u00a0Juzgado incidentado, pues como se indic\u00f3 en precedencia, la \u00a0Ley 733 de 2002 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y, por ello, no es viable la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en este momento realiza el funcionario judicial, quien erradamente \u00a0tiene en cuenta el art\u00edculo 11 de la norma en comento para \u00a0negar el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto est\u00e1 reviviendo \u2013a efectos de \u00a0descartar la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 64 \u00a0original del C.P.-, una norma que ya no est\u00e1 vigente y con tal \u00a0conducta se desconoce el principio de favorabilidad, al ser \u00a0evidentemente desfavorable para los intereses del incidentista. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no ha cumplido el fallo de \u00a0tutela. Dicha reticencia frente al mandato emitido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, pese al vencimiento del plazo \u00a0otorgado para acatarlo y las oportunidades posteriores suscitadas con \u00a0ocasi\u00f3n del presente procedimiento -sin que tampoco ello lo \u00a0haya disuadido de materializar la orden-, evidencian la actitud de \u00a0rebeld\u00eda ante esta autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no s\u00f3lo irrespeta la sentencia de tutela, sino \u00a0que perpet\u00faa en el tiempo la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso del ciudadano FERNANDO ROJAS C\u00c1RDENAS, en \u00a0concreto, el de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acorde con las previsiones del art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 como consecuencia del \u00a0desobedecimiento a la orden de tutela, \u00abarresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales\u00bb, en \u00a0ejercicio de la facultad discrecional y tras ponderar la gravedad del \u00a0incumplimiento que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, la Sala impondr\u00e1 tres (3) d\u00edas de arresto y \u00a0multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0sin perjuicio de la asignaci\u00f3n de nuevas sanciones en caso de \u00a0persistir en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANCIONAR \u00a0a \u00a0Orlando \u00a0Fierro Perdomo, en su condici\u00f3n de Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0por desacato a la orden de tutela emitida en sentencia del 4 de \u00a0octubre de 2017. En Consecuencia, IMPONERLE \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, sin \u00a0perjuicio de la asignaci\u00f3n de nuevas sanciones en caso de \u00a0persistir en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0conforme al inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fierro Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con la Resoluci\u00f3n 192 del 17 de noviembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva, Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Castro Le\u00f3n, se encuentra encargado del Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de diciembre de 2017, inclusive, y hasta por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las vacaciones concedidas al titular del referido despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP434-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a095449 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 41) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}