{"id":36936,"date":"2023-09-13T21:44:09","date_gmt":"2023-09-13T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp404-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:09","slug":"atp404-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp404-2018\/","title":{"rendered":"ATP404-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP404-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0jefe de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de la C\u00c1MARA \u00a0DE REPRESENTANTES, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales de PORVENIR \u00a0S.A., en la demanda \u00a0formulada contra el FONDO \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA y \u00a0la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que la \u00a0Colegiatura de primer grado incurri\u00f3 en un vicio de nulidad \u00a0insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante, que en cumplimiento de sus obligaciones como \u00a0administradora de pensiones de la afiliada Yomaira del Socorro Vahos \u00a0Garc\u00eda, ha gestionado infructuosamente la expedici\u00f3n \u00a0del bono pensional de la mencionada a efectos de la conformaci\u00f3n \u00a0total del saldo pensional, esto en raz\u00f3n a que actualmente \u00a0cursa reclamaci\u00f3n prestacional de la ciudadana ante Porvenir \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la afiliada labor\u00f3 para la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, entidad que como empleadora expidi\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n No. DIVPE 131 del 25 de febrero de 2015, en la \u00a0que inform\u00f3 que los tiempos laborados entre el 11 de noviembre \u00a0de 1986 y el 30 de septiembre de 1990 fueron cotizados ante el Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 \u00a0Fonprecon \u2013 y por lo tanto, es esta \u00faltima la que debe \u00a0asumir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, Porvenir requiri\u00f3 a Fonprecon el \u00a0reconocimiento y pago del cup\u00f3n del bono pensional a su cargo; \u00a0sin embargo, Fonprecon objet\u00f3 la solicitud argumentando que no \u00a0son los responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1\u00ba \u00a0de diciembre de 1988, ya que la C\u00e1mara de Representantes solo \u00a0empez\u00f3 a efectuar aportes a ese Fondo desde esa fecha. \u00a0Por lo \u00a0tanto, impetr\u00f3 allegar los soportes que acrediten los aludidos \u00a0aportes y con ello s\u00ed ser\u00eda viable su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal pedimento, Porvenir requiri\u00f3 a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes por los respectivos comprobantes de pago, por lo que \u00a0aquella alleg\u00f3 \u00f3rdenes definitivas de pago de aportes \u00a0con destino a Fonprecon para los a\u00f1os 1985 y 1986 e indic\u00f3 \u00a0que los pagos de aportes a partir del 26 de marzo de 1986 le \u00a0corresponden a Fonprecon. \u00a0Al respecto, \u00e9sta afirm\u00f3 que \u00a0dichos soportes no son documentos v\u00e1lidos para demostrar las \u00a0cotizaciones efectuadas antes de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que el conflicto entre la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y Fonprecon est\u00e1 dilatando injustificadamente \u00a0el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago del bono pensional de la \u00a0afiliada, aunado que el cup\u00f3n deb\u00eda pagarse dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono \u00a0pensional, que para este caso fue el 27 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que todav\u00eda Fonprecon no ha reconocido el bono ni la C\u00e1mara \u00a0de Representantes ha adjuntado los comprobantes de pago de aportes \u00a0por los tiempos laborados antes de diciembre de 1988, y por ende el \u00a0acto administrativo DIVPE 131 carece de soportes \u00a0probatorio que \u00a0sustenten su motivaci\u00f3n. \u00a0En esas condiciones, la C\u00e1mara \u00a0de Representantes deber\u00eda modificar esa certificaci\u00f3n \u00a0laboral y asumir la responsabilidad del pago del per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 11 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impetra se ordene a las accionadas aclarar la referida \u00a0imprecisi\u00f3n, frente a quien debe asumir los pagos por los \u00a0tiempos laborados a la c\u00e1mara de Representantes con \u00a0anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 1988, y procedan a realizar \u00a0las gestiones necesarias para el reconocimiento del bono pensional. \u00a0 Y de otra parte, se ordene a la C\u00e1mara de Representantes hacer \u00a0entrega de los soportes de cotizaci\u00f3n efectuados a Fonprecon a \u00a0nombre de la afiliada antes de la fecha en cita, o de lo contrario \u00a0modificar la certificaci\u00f3n laboral expedida el 25 de febrero \u00a0de 2015, en el entendido que como empleador asuma el pago por el \u00a0per\u00edodo laborado del 11 de noviembre de 1986 al 30 de \u00a0septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal advirti\u00f3 que exist\u00edan inconsistencias en \u00a0punto de las labores que cada una de las entidades demandadas deb\u00eda \u00a0llevar a cabo de cara a emitir el bono pensional que requiere \u00a0PORVENIR, para definir la prestaci\u00f3n pensional de Yomaira del \u00a0Socorro Vahos Garc\u00eda, particularmente, frente a los \u00a0compromisos contenidos en un acta que tales entidades suscribieron el \u00a019 de diciembre de 2016. \u00a0Dispuso, por tal raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Conceder la tutela invocada por el apoderado de Porvenir S.A., de \u00a0conformidad con lo dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la C\u00e1mara de Representantes que dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0d\u00e9 cumplimiento al Acta de fecha 19 de diciembre de 2016 \u00a0suscrita con Fonprecon, relacionada con el pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0de los aportes pensionales generados antes del 1\u00ba de diciembre \u00a0de 1988 a nombre de Yomaira del Socorro Vahos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Requerir al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, para que una vez la C\u00e1mara de Representantes \u00a0satisfaga el compromiso adquirido con la parte demandante, se\u00f1alado \u00a0en el ordinal anterior, prosiga inmediatamente a adelantar la gesti\u00f3n \u00a0pertinente dirigida a la emisi\u00f3n del bono pensional a favor de \u00a0Yomaira del Socorro Vahos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallo de primer grado fue impugnado por la jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su obligaci\u00f3n es \u00abcertificar \u00a0a qu\u00e9 Fondo se destinaron los aportes y no certificar el pago \u00a0de los mismos\u00bb \u00a0y a\u00f1adi\u00f3, que en caso de alguna duda, quien debe \u00a0aclarar la situaci\u00f3n es la \u00aboficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual tiene la \u00a0funci\u00f3n de la garant\u00eda del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no escapa a las reglas del \u00a0debido proceso. \u00a0\u00c9stas se desconocen, por ejemplo, cuando no \u00a0se vincula al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto \u00a0denunciado por el accionante como causa del desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales o que puedan verse afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el sub j\u00fadice, se aprecia que los hechos expuestos en \u00a0la demanda de tutela, comprometen, adem\u00e1s de las autoridades \u00a0vinculadas al contradictorio, a \u00a0la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, \u00a0entidad que, como expone la C\u00e1mara de Representantes, tiene \u00a0como algunas de sus funciones las de garantizar el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n y fungir \u00abcomo \u00a0autoridad t\u00e9cnica en materia de bonos pensionales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, uno de los aspectos objeto de litigio, consiste en \u00a0establecer si los aportes anteriores al 1\u00ba de diciembre de 1988 \u00a0consignados a favor de Yomaira del Socorro Vahos Garc\u00eda, \u00a0fueron depositados en cuentas de Cajanal o de Fonprecon, y, en caso \u00a0de acreditarse su pago a la primera entidad, necesariamente la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales tendr\u00eda que liquidar la \u00a0cuota-parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto debe esclarecerse y por tal raz\u00f3n, resulta necesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n de la mencionada autoridad, para que ejercite \u00a0en debida forma su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a \u00a0las pretensiones de PORVENIR S.A., que en \u00faltimas podr\u00edan \u00a0afectarla de cara a la emisi\u00f3n de una eventual orden que la \u00a0cobije. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la falencia que ahora detecta la Corte tampoco fue subsanada por la \u00a0secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis \u00a0consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin \u00a0de resolver las pretensiones de la entidad accionante y no hizo uso \u00a0de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 en cabeza \u00a0del juez constitucional por v\u00eda del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que proceda a integrar el \u00a0contradictorio como corresponde. \u00a0Se preservar\u00e1 la validez de \u00a0lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de lo \u00a0actuado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela, con el fin de que esa colegiatura \u00a0proceda de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0 Se preservar\u00e1 la validez de las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>REM\u00cdTASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 46 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1748 de 1998, modificado por el Decreto 1513 de 1998 establece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a las funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, OBP. \u00a0La Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de este decreto se abreviar\u00e1 como OBP, es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales cuya emisi\u00f3n corresponda a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 19, Decreto Nacional 1513 de 1998. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el c\u00e1lculo de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser revisado y aprobado por la OBP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, cualquier emisor de bonos, deber\u00e1 reportar a la OBP el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los bonos que liquide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente o expida. Tambi\u00e9n reportar\u00e1 cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la entidad que administra el encargo fiduciario, cuando el emisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9 obligado a constituirlo. Para efectos del Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 del decreto 1299 de 1994, La OBP reportar\u00e1 lo pertinente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades que ejerzan la inspecci\u00f3n, control y vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del emisor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1 el procedimiento y condiciones para todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, la OBP constituir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad t\u00e9cnica sobre la materia y actuar\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusiones entre estos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n del valor del bono o el m\u00e9todo utilizando para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su c\u00e1lculo. La opini\u00f3n de la OBP no ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante para el emisor, quien emitir\u00e1 bajo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo que considere adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP404-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96337 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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