{"id":36933,"date":"2023-09-13T21:44:09","date_gmt":"2023-09-13T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp400-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:09","slug":"atp400-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp400-2018\/","title":{"rendered":"ATP400-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP400-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96633 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre \u00a0la providencia de 12 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dispuso sancionar \u00a0al Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, en calidad \u00a0de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con un (1) d\u00eda \u00a0de arresto domiciliario y multa equivalente a diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de \u00a0desacato promovido por PABLO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de PABLO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0contestar de fondo la solicitud elevada por el primero el pasado 7 de \u00a0junio, respuesta que adem\u00e1s, deber\u00e1 ser clara y \u00a0congruente con lo requerido. \u00a0(Folio \u00a08 reverso cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 al Tribunal \u00a0que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional, ya que no \u00a0se le ha enviado la respectiva respuesta la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad accionada, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al juez \u00a0colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0INCIDENTAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dispuso \u00a0dar apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al \u00a0Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO como Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos relatados por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En respuesta, el incidentado se\u00f1al\u00f3 que dio \u00a0cumplimiento al fallo mediante Oficio No. 20173381443951 de 28 de \u00a0agosto de 2017, por medio del cual se le inform\u00f3 las razones \u00a0por las que no es posible programar la junta m\u00e9dica, cuando no \u00a0se evidencia una continuidad por parte de \u00e9l en el proceso de \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que le fue reiterada al actor la respuesta, \u00a0mediante Oficio No. 20173392101031 de 23 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior, en cumplimiento del fallo de tutela, quedando zanjada la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n por \u00a0cumplimiento del fallo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de los oficios relacionados y copia de la planilla de env\u00edo \u00a0de correspondencia de esa entidad en la que refiere la entrega de la \u00a0respuesta a trav\u00e9s de la empresa de correo 4\/72. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al \u00a0desatar el incidente de desacato indic\u00f3 que, a pesar de que el \u00a0sancionado durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0report\u00f3 haber enviado las respuestas, no alleg\u00f3 \u00a0elemento material probatorio de su efectiva entrega al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el 5 de diciembre de 2017, el accionante PABLO ANDR\u00c9S \u00a0GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ comunic\u00f3 al Tribunal que para \u00a0esa data a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta alguna, sin \u00a0elementos probatorios demostrativos de la satisfacci\u00f3n plena \u00a0del derecho de petici\u00f3n amparado, siendo ello suficiente para \u00a0imponer la sanci\u00f3n de desacato, por lo que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el se\u00f1or, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, incurri\u00f3 en desacato a lo dispuesto en el fallo de \u00a0tutela proferido por esta Sala de Decisi\u00f3n Penal el d\u00eda \u00a028 de agosto de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar (\u2026) que proceda a dar cumplimiento inmediato a la \u00a0orden proferida en dicha sentencia direccionada a proteger el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del cual es titular PABLO ANDR\u00c9S \u00a0GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, sanci\u00f3nese al se\u00f1or \u00a0Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO con arresto \u00a0domiciliario de un (1) d\u00eda y multa de diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes (\u2026). \u00a0(Folio 30 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, conforme el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0dicho tr\u00e1mite, fue arrimada constancia secretarial de 5 de \u00a0febrero de 2018, suscrita por un Profesional Especializado Grado 33 \u00a0de esta Sala, quien inform\u00f3 que en comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, PABLO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0ense\u00f1\u00f3 que el 5 de diciembre en horas de la tarde, \u00a0recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del oficio de 23 de noviembre \u00a0de 2017, por el que el el \u00a0Oficial de la Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le dio respuesta a su derecho \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es \u00a0competente para \u00a0pronunciarse en \u00a0grado de consulta, sobre la sanci\u00f3n de desacato impuesta al \u00a0Brigadier General PABLO ANDR\u00c9S \u00a0GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en calidad de Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las \u00a0posibilidades \u00a0con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo \u00a0cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son dos los \u00a0instrumentos que \u00a0se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva, no \u00a0necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es \u00a0opcional y depende de la petici\u00f3n del reclamante, si acude \u00a0primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 \u00a0de 2015, entre otras, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente \u00a0de desacato&#8221;, \u00a0que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0desde la sentencia T-458\/03, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, \u00a0el desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal \u00a0y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el \u00a0entendido de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, \u00a0probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el \u00a0desacato si el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan persiste el \u00a0deber del accionado de cumplir, demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la \u00a0responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reciente pronunciamiento \u00a0la Corte Constitucional destac\u00f3 que para sancionar en desacato \u00a0no solo basta con la demostraci\u00f3n objetiva del amparo, sino \u00a0que debe configurarse una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva \u00a0en el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la \u00a0finalidad del incidente \u00a0de desacato \u00a0es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb \u00a0(Cf. CC T-188de 2002). \u00a0Es \u00a0decir, su \u00a0objeto \u00a0no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta \u00a0manera, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a \u00a0trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la \u00a0autoridad o persona obligada \u00a0decidi\u00f3 no acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden \u00a0impartida ha sido cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, \u00a0opera el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n actual de objeto y \u00a0desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 tramit\u00f3 el incidente propuesto por \u00a0PEDRO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, concluyendo en el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela de 28 de agosto de 2017 proferido \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, contra el Brigadier General GERM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ GUERRERO, porque en su parecer no cumpli\u00f3 con la \u00a0orden de responder el derecho de petici\u00f3n que propuso el \u00a0actor, raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a sancionarlo con un \u00a0(1) d\u00eda de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, \u00a0respecto de lo que fue objeto de sanci\u00f3n \u00a0porque al parecer el accionado no respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0pertinente a programar de nuevo la Junta M\u00e9dica, ese es un \u00a0aspecto que, de entrada, se aprecia superado, ya que de conformidad \u00a0con la constancia secretarial, visible a folio 3 del cuaderno de la \u00a0 Corte, se observa que el mismo PABLO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ admiti\u00f3 que ya fue notificado del Oficio No. \u00a020173392101031 de 23 de noviembre de 2017, por el que el Oficial de \u00a0Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad, le \u00a0motiv\u00f3 las razones por las cuales no accede a la petici\u00f3n \u00a0de programaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal oficio de repuesta obra copia a folio 20 del cuaderno del \u00a0Tribunal, en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0REMISION RESPUESTA DERECHO DE PETICI\u00d3N \u2013 CUMPLIMIENTO \u00a0FALLO DE TUTELA 2017-00568-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su petici\u00f3n y de acuerdo con el fallo de \u00a0tutela de la referencia en donde se ordena (\u2026) contestar de \u00a0fondo la solicitud elevada el pasado 7 de junio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0informamos que el d\u00eda 28 de agosto de 2017 el Jefe de Medicina \u00a0Laboral DISAN Ej\u00e9rcito. Teniente Coronel Enrique Alonso \u00a0\u00c1lvarez Hern\u00e1ndez dio respuesta a su petici\u00f3n \u00a0del d\u00eda 7 de junio del a\u00f1o en curso en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Le informa que de acuerdo con lo observado en el Sistema Integrado de \u00a0Talento Humano SIATH su retiro fue el d\u00eda 1 de noviembre de \u00a02009 y la calificaci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica fue el d\u00eda \u00a08 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0al observar su expediente m\u00e9dico laboral y despu\u00e9s de \u00a0expedirle conceptos por especialidades por dermatolog\u00eda, \u00a0psiquiatr\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda CX Vascular, no se \u00a0evidenci\u00f3 continuidad en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0desde su \u00faltima actuaci\u00f3n han trascurrido siete a\u00f1os \u00a0por lo que no es posible la programaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica \u00a0toda vez que se encuentra fuera de oportunidad atendiendo a lo \u00a0establecido en los art\u00edculo 8 y 47 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la orden de tutela se cumpli\u00f3, cuando su \u00a0finalidad fue obtener respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el accionante, quien claramente admiti\u00f3 conocer de la citada \u00a0contestaci\u00f3n, conforme la informaci\u00f3n aportada, \u00a0independientemente de la satisfacci\u00f3n o no de sus \u00a0pretensiones, no siendo este el escenario para examinar una tal \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Circunstancias que fueron demostradas en el tr\u00e1mite con \u00a0posterioridad a la sanci\u00f3n emitida por Tribunal, dando lugar a \u00a0tener por cumplida la orden de tutela por la que fue sancionado el \u00a0funcionario implicado, quedando sin sustento las premisas detentadas \u00a0en primera instancia, lo cual da lugar a entender superado el objeto \u00a0de la demanda, se reitera cuando ya fue enviada y notificada la \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n de 7 de junio de 2017 que \u00a0present\u00f3 PEDRO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente est\u00e1 \u00a0debidamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En eventos como el presente, la competencia constitucional se agota \u00a0al verificar el cabal acatamiento de la sentencia de amparo. Por \u00a0tanto, debe concluirse que se configura en el sub \u00a0judice \u00a0el fen\u00f3meno conocido como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que impone la decisi\u00f3n de no sancionar al funcionario \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0 fundamento suficiente \u00a0para \u00a0revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en incidente de desacato de 12 de diciembre \u00a0de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, en calidad \u00a0de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, ante la \u00a0existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP400-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96633 \u00a0 (Acta \u00a037) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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