{"id":36923,"date":"2023-09-13T21:44:08","date_gmt":"2023-09-13T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp348-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:08","slug":"atp348-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp348-2018\/","title":{"rendered":"ATP348-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP348-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dirime \u00a0la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Aleida \u00a0Carolina Parrado Agudelo, \u00a0contra la empresa Espacio \u00a0y Mercadeo S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante, la tutelante se vincul\u00f3 \u00a0laboralmente, el 24 de julio de 2017, con la empresa Espacio \u00a0y Mercadeo S.A., \u00a0por el t\u00e9rmino de una obra o labor. El 20 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o, la accionante manifest\u00f3 al jefe de recursos \u00a0humanos tener la sospecha de encontrarse en embarazo y, dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, fue notificada de la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite perteneci\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e11, \u00a0quien emiti\u00f3 sentencia2, \u00a0amparando parcialmente las pretensiones, y dispuso que, por el \u00a0t\u00e9rmino del estado de gestaci\u00f3n, la accionada \u00a0reconociera el pago de los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n que, por reparto, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, despacho que el 28 de diciembre anterior3, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de aquella capital, al estimar que ese colegiado era el competente \u00a0para resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado juez plural, con estribo en las determinaciones A-297 de \u00a02016, de la Corte Constitucional, y ATP-8276-2017, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, no asumi\u00f3 el estudio de la alzada, al \u00a0considera que, en raz\u00f3n al factor funcional, el superior del \u00a0juzgado municipal es el del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a016, as\u00ed como el 18 de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del \u00a0CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por \u00a0tratarse de una colisi\u00f3n de competencias suscitada entre un \u00a0juez penal del circuito y la Sala Penal del Tribunal del mismo \u00a0Distrito Judicial, al fungir como superior funcional com\u00fan a \u00a0ambas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, el \u00a0precepto 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00abPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la norma en cita derruye el argumento expuesto por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0con el cual declin\u00f3 de la asunci\u00f3n de la controversia \u00a0en contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Treinta Municipal Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0al afirmar no \u00a0ser el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta \u00a0pertinente resaltar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0providencia CC A\u2013297\u20132016: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias por \u00a0el factor funcional, se observa que el \u00fanico criterio en \u00a0materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones \u00a0dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual \u00e9ste \u00a0solamente conoce de procesos en \u00fanica y primera instancia, con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 12 y 13 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. Adem\u00e1s debe recordarse \u00a0que dicho C\u00f3digo tiene como \u00e1mbito exclusivo de \u00a0aplicaci\u00f3n aquellos asuntos relacionados con el derecho \u00a0laboral individual y colectivo, as\u00ed como con la seguridad \u00a0social, de manera que las previsiones normativas acerca de la \u00a0competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa \u00a0clase, no pueden extenderse a la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0esto es, no pueden servir de par\u00e1metros para fijar la \u00a0competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, desvirtuada la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la \u00a0competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa \u00a0que el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 32, dispone que: \u00a0\u201cPresentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente.\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1l es el juez que act\u00faa \u00a0como superior jer\u00e1rquico de un juez de peque\u00f1as causas, \u00a0es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel \u00a0local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados \u00a0jer\u00e1rquicamente en una categor\u00eda inferior a los jueces \u00a0de circuito, por lo que en materia de tutela estos \u00faltimos son \u00a0sus superiores jer\u00e1rquicos. [\u2026] Subrayado \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma senda, esta Sala, en decisi\u00f3n ATP8276-2017, del 30 de \u00a0noviembre de 2017, frente una situaci\u00f3n que guarda identidad \u00a0con la planteada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, \u00a0ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 para desatar \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta pues, si bien el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas \u00a0penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra las sentencias proferidas por los jueces \u00a0municipales del mismo distrito, dicho \u00a0c\u00f3digo procesal tiene como \u00e1mbito exclusivo de \u00a0aplicaci\u00f3n aquellos asuntos relacionados con la persecuci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento de delitos, \u00a0de manera que la previsi\u00f3n normativa acerca de la competencia \u00a0para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en otras palabras, no \u00a0sirve de par\u00e1metro para fijar la competencia del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para determinar cu\u00e1l es el fallador que act\u00faa como \u00a0\u00absuperior jer\u00e1rquico\u00bb de un juez penal municipal, \u00a0es preciso acudir al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran \u00a0situados en una categor\u00eda inferior a los jueces penales de \u00a0circuito, por lo que, en \u00a0materia de tutela, \u00a0estos \u00faltimos son sus superiores. Negrilla \u00a0del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que la competencia para el conocimiento de la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de tutela emitido, en primera instancia, \u00a0por el Juzgado Treinta Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, corresponde al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por ser \u00e9ste el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0la oportunidad para precisar que, el pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional4, \u00a0con el que se soportara el juez de circuito para rehusar el \u00a0conocimiento de la alzada, consist\u00eda en un aparente conflicto \u00a0de competencias que se present\u00f3 entre dos autoridades \u00a0judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, raz\u00f3n \u00a0por la que fuera ese aspecto el preponderante para fijar la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se decidir\u00e1 \u00a0el \u00a0asunto en el sentido de ordenar la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a01\u00ba \u00a0de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0despacho al que se remitir\u00e1 el \u00a0expediente para \u00a0que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0a \u00a0las \u00a0partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 a 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u2013521\u20132017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP348-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96687 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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