{"id":36921,"date":"2023-09-13T21:44:08","date_gmt":"2023-09-13T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp343-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:08","slug":"atp343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp343-2018\/","title":{"rendered":"ATP343-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a094545 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el \u00a0apoderado de Armando Franco Mart\u00ednez y Miriam S\u00e1nchez \u00a0de Franco, respecto del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido el 3 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de ANA TULIA BERDUGO VEGA, tras considerar que el Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un error \u00a0insubsanable durante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago \u00a0librado al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por \u00e9sta \u00a0contra Armando Franco Mart\u00ednez. Lo anterior, por cuanto dicha \u00a0incorrecci\u00f3n contribuy\u00f3 a la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dej\u00f3 sin valor ni efectos la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como las actuaciones adelantadas por el \u00a0Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad con \u00a0posterioridad a \u00e9sta, para que en su lugar se rehaga el \u00a0tr\u00e1mite dentro del proceso ejecutivo seguido por ANA TULIA \u00a0BERDUGO VEGA contra Armando Franco Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 al Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esa providencia, adelante las gestiones \u00a0necesarias para desarchivar la actuaci\u00f3n y proceda a \u00a0rehacerla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Armando Franco Mart\u00ednez y Miriam S\u00e1nchez \u00a0de Franco manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Cuestion\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se haya pronunciado sobre aspectos diferentes a los referidos \u00a0en la demanda de tutela, dado que \u00e9sta se fund\u00f3 en la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo y no en el \u00a0error en que supuestamente se incurri\u00f3 al notificar el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, demand\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y pidi\u00f3 \u00a0que se emita una nueva decisi\u00f3n, esta vez, congruente con las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que carece de relevancia constitucional determinar si \u00a0el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo laboral \u00a0adelantado a continuaci\u00f3n de la sentencia que da origen al \u00a0t\u00edtulo debe surtirse por estado o personalmente al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el apoderado judicial de ANA TULIA BERDUGO VEGA actu\u00f3 \u00a0negligentemente, pues a pesar de que el mandamiento de pag\u00f3 se \u00a0libr\u00f3 el 13 de enero de 2011, no cuestion\u00f3 \u00a0oportunamente su contenido, ni la orden del Juzgado de notificar \u00a0personalmente a los demandados. Afirm\u00f3 que con ello tambi\u00e9n \u00a0desatendi\u00f3 el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido \u00a0m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de tal \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 3 de octubre esta Sala confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. En \u00a0primer lugar, se pronunci\u00f3 de manera adversa respecto de la \u00a0nulidad pretendida. Resalt\u00f3 que dada la informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional est\u00e1 facultado \u00a0para emitir fallos extra \u00a0y \u00a0ultra petita \u00a0cuando de los hechos de la demanda se constate la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental distinto al invocado por el interesado. (CC \u00a0T &#8211; 060 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de ANA TULIA BERDUGO VEGA. Explic\u00f3 \u00a0que la indebida notificaci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0resulta constitucionalmente relevante cuando, como el caso examinado, \u00a0de tal incorrecci\u00f3n se derive el acaecimiento del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable por analog\u00eda a los asuntos \u00a0laborales (Art. 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo), y la \u00a0constancia de notificaci\u00f3n por estado del 13 de enero de 2011, \u00a0que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, \u00a0aclar\u00f3 que si bien el mandamiento ejecutivo data del 13 de \u00a0enero de 2011, las consecuencias de las irregularidades en que se \u00a0incurri\u00f3 durante su emisi\u00f3n permanecen en el tiempo y \u00a0se materializaron en el auto del 8 de junio de 2017, por medio del \u00a0cual, con fundamento en la mencionada fecha, se decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n a favor de Armando Franco Mart\u00ednez y \u00a0Miriam S\u00e1nchez de Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oficio 35117 del 12 de octubre de 2017 la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0mediante escrito del 3 de noviembre siguiente, el apoderado de los \u00a0demandados solicit\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n judicial que \u00a0dispusiera su devoluci\u00f3n a esta Sala, para que \u00abresuelva \u00a0la solicitud de nulidad presentada (\u2026) el 18 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso\u00bb. \u00a0Mediante auto del 4 de noviembre de 2017 la Corte Constitucional \u00a0accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el 22 de enero de 2018 el expediente regres\u00f3 esta \u00a0Sala para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el peticionario que su requerimiento se fundamenta en los art\u00edculos \u00a029, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite de tutela cuestionado se encuentra viciado, en \u00a0tanto desconoci\u00f3 la literalidad de le pretensi\u00f3n \u00a0formulada: la presunta falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02536 del C\u00f3digo Civil por directa remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a019 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que fue respecto de esa postulaci\u00f3n que sus poderdantes \u00a0ejercieron el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, en ese \u00a0orden, asegur\u00f3 que fueron sorprendidos con una sentencia de \u00a0primera instancia que resolvi\u00f3 \u00abun \u00a0tema totalmente diferente, no planteado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0como lo es la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u00bb, \u00a0imposibilit\u00e1ndoseles la controversia sobre este punto. Agreg\u00f3 \u00a0que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0posibilidad de emitir decisiones extra \u00a0petita, \u00a0es necesario que el tema haya sido discutido y controvertido dentro \u00a0del tr\u00e1mite, lo que no ocurri\u00f3 en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, afirm\u00f3 que sus planteamientos no fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de los funcionarios de primera y segunda \u00a0instancia, en tanto al contestar la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0la posible conducta negligente y omisiva del apoderado de ANA TULIA \u00a0BERDUGO VEGA, en atenci\u00f3n a que convalid\u00f3 con su \u00a0incuria la decisi\u00f3n del juzgado de ordenar que el mandamiento \u00a0de pago fuera notificado personalmente a sus representados, y no por \u00a0estado, como dispone la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, cuestion\u00f3 que la solicitud de nulidad promovida contra \u00a0el fallo de primera instancia no haya sido resuelta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sino por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0pues, en su criterio, ello implica que la decisi\u00f3n que \u00a0\u00abresuelve \u00a0la nulidad qued\u00f3 de \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, denunci\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa de los sujetos pasivos de esta acci\u00f3n, porque la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia no resolvi\u00f3 adecuadamente \u00a0los temas objeto de impugnaci\u00f3n, esto es, la falta de \u00a0relevancia constitucional de la irregularidad advertida y el \u00a0incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En \u00a0este punto, controvirti\u00f3 la contundencia de las \u00a0consideraciones de la Sala respecto de cada uno de esos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad del fallo del \u00a03 de octubre de 2017 y, consecuente con ello, env\u00ede el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que resuelva en \u00a0primera instancia la nulidad planteada el 23 de agosto de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 \u00a0que el procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 135 del estatuto en cita prev\u00e9 que \u00a0al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal \u00a0invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la \u00a0solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los \u00a0trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente \u00a0asunto por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, es palmario que el apoderado de Armando Franco \u00a0Mart\u00ednez y Miriam S\u00e1nchez de Franco no indic\u00f3 en \u00a0su escrito en cu\u00e1l de las causales de nulidad se enmarcan las \u00a0numerosas irregularidades que pretende atribuirle a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por Ana Tulia Berdugo Vega contra dichos ciudadanos, \u00a0especialmente a las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es palmario que el escrito radicado el 18 de octubre de 2017 no \u00a0constituye una verdadera solicitud de nulidad. Por el contrario, su \u00a0intencionalidad no es otra que perseguir una revocatoria parcial del \u00a0fallo de segunda instancia, o lo que es igual, un tercer \u00a0pronunciamiento sobre un asunto que fue debidamente examinado y \u00a0contra el cual no procede ning\u00fan recurso, desconociendo con \u00a0ello que esas inconformidades deben ser definidas en sede de \u00a0revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0(Art. 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se rechazar\u00e1 por improcedente la \u00a0solicitud de nulidad presentada por \u00a0el apoderado de Armando Franco Mart\u00ednez y Miriam S\u00e1nchez \u00a0de Franco, respecto del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido el 3 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido el 3 de octubre de 2017, por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a094545 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 27) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}