{"id":36917,"date":"2023-09-13T21:44:08","date_gmt":"2023-09-13T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp331-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:08","slug":"atp331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp331-2018\/","title":{"rendered":"ATP331-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0necesario entrar a decidir la impugnaci\u00f3n propuesta por SANDRA \u00a0TORCOROMA MORA, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante el \u00a0cual tutel\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, en la \u00a0demanda de tutela que promovi\u00f3 contra el MINISTERIO \u00a0DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, \u00a0el MUNICIPIO \u00a0DE VILLA DEL ROSARIO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (Norte \u00a0de Santander), \u00a0ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0sino fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA \u00a0TORCOROMA MORA resid\u00eda, junto con sus 3 hijos menores de edad, \u00a0en el corregimiento \u201cLa \u00a0Parada\u201d, \u00a0municipio de Villa del Rosario (Norte \u00a0de Santander), \u00a0pero en el a\u00f1o 2005 fue v\u00edctima de una ola invernal que \u00a0deriv\u00f3 en la destrucci\u00f3n de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0acontecimientos, mediante resoluci\u00f3n 123 de 2005, el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda la seleccion\u00f3 para la entrega de un \u00a0subsidio por valor de $8\u2019011.500 para la adquisici\u00f3n de \u00a0un nuevo hogar. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de \u00a0Villa del Rosario inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una \u00a0soluci\u00f3n de vivienda, denominada \u201cUrbanizaci\u00f3n \u00a0El Morichal\u201d \u00a0para los afectados por ese desastre. \u00a0Llev\u00f3 a cabo tr\u00e1mites \u00a0de compra de terrenos y construyo algunas viviendas. \u00a0Para la \u00a0adquisici\u00f3n de uno de aquellos predios, la demandante debi\u00f3 \u00a0abrir una cuenta, en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de un \u00a0mill\u00f3n de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de tres \u00a0administraciones municipales (per\u00edodos \u00a02004 \u2013 2007; 2008 \u2013 2011; y 2012 \u2013 2015), \u00a0los distintos alcaldes de Villa del Rosario no lograron culminar \u00a0integralmente el proyecto de vivienda \u201cEl \u00a0Morichal\u201d y por \u00a0ende, TORCOROMA MORA no logr\u00f3 obtener el hogar que le hab\u00eda \u00a0sido prometido, a pesar de que el subsidio correspondiente hab\u00eda \u00a0sido girado a la cuenta que abri\u00f3 en el Banco Agrario y \u00a0suscribi\u00f3 promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Tras diversas \u00a0dilaciones y \u201cpromesas \u00a0incumplidas\u201d \u00a0del alcalde de Villa del Rosario que ejerci\u00f3 el cargo hasta el \u00a0a\u00f1o 2015, acudi\u00f3 a la actual administraci\u00f3n de \u00a0ese municipio con el fin de que se resolviera su situaci\u00f3n, \u00a0pero se le inform\u00f3 que los lotes en los que se construir\u00edan \u00a0las soluciones de vivienda faltantes, fueron vendidos en el a\u00f1o \u00a02015 y ya no ser\u00edan adecuados como viviendas de inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3, \u00a0en sendos derechos de petici\u00f3n, ante la Alcald\u00eda de \u00a0Villa del Rosario, el Ministerio de Vivienda y la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Los Patios, con el fin de que se esclareciera la \u00a0situaci\u00f3n descrita, obtener documentaci\u00f3n que \u00a0respaldara sus afirmaciones y, finalmente, que se le entregara alguna \u00a0soluci\u00f3n de vivienda, lo que tras una d\u00e9cada de haber \u00a0sido asignado el subsidio familiar, no ha logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n, \u00a0en sede de tutela, es que las autoridades accionadas resuelvan de \u00a0fondo los derechos de petici\u00f3n que les formul\u00f3. \u00a0 Adem\u00e1s, que la alcald\u00eda municipal de Villa del Rosario \u00a0priorice a su n\u00facleo familiar en un proyecto de vivienda que \u00a0se construye en la actualidad en ese municipio, en asocio con el \u00a0Ministerio de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0tambi\u00e9n, que el Ministerio de Vivienda defina el estado actual \u00a0del subsidio que le fue otorgado, porque afirm\u00f3 esa entidad \u00a0que hab\u00eda vencido el 4 de diciembre de 2009, pero los dineros \u00a0consignados en la cuenta del Banco Agrario a\u00fan reposan all\u00ed \u00a0y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), esa asignaci\u00f3n \u00a0a\u00fan contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0el Tribunal lo dividi\u00f3 en tres grandes grupos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, relacionado con las peticiones formuladas ante la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Villa del Rosario, de fechas 22 de abril, 13 de mayo y 8 \u00a0de agosto, todos de 2016, en torno a las que estableci\u00f3, de \u00a0las pruebas arrimadas al expediente, que faltaba responder, \u00a0\u00fanicamente, la del 13 de mayo en la que hab\u00eda \u00a0solicitado \u00abcopia \u00a0del acta de inicio y copia del acta de liquidaci\u00f3n de la \u00a0construcci\u00f3n de viviendas de la urbanizaci\u00f3n El \u00a0Morichal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, atinente al escrito que remiti\u00f3 al Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre el cual no obtuvo ninguna \u00a0contestaci\u00f3n, a pesar de haber acreditado su env\u00edo por \u00a0correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer aspecto, que se refiri\u00f3 a la petici\u00f3n radicada \u00a0ante la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Los Patios el 22 de \u00a0abril de 2016, cuya respuesta, obtenida dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela no satisface el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n, ni fue remitida a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y tras hacer alusi\u00f3n a las vulneraciones que \u00a0detect\u00f3 dentro del tr\u00e1mite, dispuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0SANDRA TORCOROMA MORA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, que en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda \u00a0a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la \u00a0solicitud elevada el 13 de mayo de 2016 por la se\u00f1ora SANDRA \u00a0TORCOROMA MORA tendiente a obtener copia de las actas de inicio y \u00a0liquidaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de viviendas de la \u00a0urbanizaci\u00f3n El Morichal a cargo de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0El Cajotal y copias de las respectivas modificaciones en la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto, al igual que la copia del acta de evaluaci\u00f3n \u00a0realizada a dicho proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez acatada dicha determinaci\u00f3n, deber\u00e1 allegar el \u00a0informe pertinente para que repose como prueba en el expediente de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0proceda si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho \u00a0a emitir respuesta que resuelva de fondo, de manera clara, precisa y \u00a0congruente la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora SANDRA \u00a0TORCOROMA MORA el 12 de septiembre de 2016 y que fue recibida en sede \u00a0de ese Despacho Ministerial el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez acatada dicha determinaci\u00f3n, deber\u00e1 allegar el \u00a0informe pertinente para que repose como prueba en el expediente de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la FISCAL\u00cdA SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (NORTE \u00a0DE SANTANDER), que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, proceda a remitir por competencia el \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora SANDRA \u00a0TORCOROMA MORA en fecha 22 de abril de 2016, a la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez acatada dicha determinaci\u00f3n, deber\u00e1 allegar el \u00a0informe pertinente para que repose como prueba en el expediente de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por SANDRA TORCOROMA MORA, quien critica el fallo de primer \u00a0grado porque \u00abse \u00a0limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a resolver UNO (1) de \u00a0todos los problemas jur\u00eddicos derivados de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0 Particularmente, reclama que nada dijo el a \u00a0quo sobre la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna, dignidad \u00a0humana y m\u00ednimo vital, pero adem\u00e1s, la protecci\u00f3n \u00a0es parcial, porque luego de que se emitan las correspondientes \u00a0respuestas a los derechos de petici\u00f3n, la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas continuar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0dijo nada el Tribunal sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0sus hijos menores de edad, quienes \u00aben \u00a0la sentencia de tutela no se nombran en ning\u00fan momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s, que el Tribunal, al resumir la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, destac\u00f3 la pretensi\u00f3n de que se \u00a0ordenara a los demandados priorizar la asignaci\u00f3n a su favor \u00a0de una de las soluciones de vivienda que desarrolla el municipio de \u00a0Villa del Rosario en el proyecto \u201cAltos \u00a0de Buenavista\u201d, \u00a0pero ninguna consideraci\u00f3n hizo al respecto y tampoco se lo \u00a0orden\u00f3 a las accionadas, contra quienes emiti\u00f3 \u00a0directrices encaminadas, exclusivamente, a tutelar su derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0en esta sede que deben ser amparados los dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales que aleg\u00f3 vulnerados y pide, en consecuencia, \u00a0que se ordene \u00aba \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario y al Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda que junto con mis menores \u00a0hijos seamos priorizados en el actual proyecto de vivienda que se \u00a0desarrolla en el municipio de Villa del Rosario\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, de la revisi\u00f3n de las diligencias, advierte la Sala \u00a0que el tr\u00e1mite de primera instancia est\u00e1 viciado de \u00a0nulidad \u00a0por las siguientes irregularidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona \u00a0que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la \u00a0autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos \u00a0fundamentales, esa enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional ni limitar su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deber del funcionario judicial revisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y \u00a0autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, as\u00ed \u00a0como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, no escapa a las \u00a0reglas del debido proceso y \u00e9stas se desconocen, por ejemplo, \u00a0cuando no se vincula al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto \u00a0denunciado como causa del desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, verificada la \u00a0actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 en primera instancia la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, se advierte que \u00a0los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, adem\u00e1s \u00a0de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el juez colegiado, \u00a0al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), entidad que, como \u00a0inform\u00f3 la secretar\u00eda de vivienda y ambiente del \u00a0municipio de Villa del Rosario, administra el programa \u201cRed \u00a0Unidos\u201d y se \u00a0encarga de la selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del \u00a0programa de vivienda que en la actualidad est\u00e1 ofreciendo ese \u00a0municipio, en el cual tiene inter\u00e9s la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesariedad de su vinculaci\u00f3n se reafirma con la respuesta \u00a0que a la demanda ofreci\u00f3 la referida secretar\u00eda de \u00a0vivienda, en tanto indic\u00f3 que \u00abla \u00a0participaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de villa del \u00a0Rosario, en cuanto a la adjudicaci\u00f3n de viviendas y de \u00a0subsidios de vivienda, no es de competencia de la misma\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis \u00a0consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin \u00a0de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran \u00a0vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 en cabeza del juez \u00a0constitucional por v\u00eda del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Deficiente motivaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las facetas de esa garant\u00eda fundamental, se concreta en el \u00a0derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se \u00a0justifiquen de forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su \u00a0conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a \u00a0adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo \u00a0con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a \u00a0convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las \u00a0sentencias deben basarse en una apreciaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. \u00a0Si esas razones no son p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 \u00a0esgrimir contra la sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que \u00a0repetir\u00edan lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado \u00a0en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber \u00a0de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado \u00a0la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y la \u00a0formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y m\u00e1s recientemente en CSJ ATP5170 \u2013 \u00a02017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades \u00a0bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la \u00a0jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, \u00a0(iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dict\u00f3 \u00a0una providencia que adolece de motivaci\u00f3n \u00a0incompleta, en tanto \u00a0solo analiz\u00f3 una \u00a0de las quejas constitucionales de la accionante, pero nada dijo en \u00a0punto de las principales alegaciones expuestas en la demanda y sobre \u00a0las cuales la accionante, por v\u00eda del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0advierte que no fueron valoradas por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, sin estudiar el verdadero \u00a0problema jur\u00eddico planteado por TORCOROMA MORA en el libelo \u00a0tutelar, con ligereza determin\u00f3 que el \u00fanico derecho \u00a0fundamental conculcado era el de petici\u00f3n, pero nada dijo en \u00a0punto de las garant\u00edas fundamentales de la vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 por completo analizar la espec\u00edfica pretensi\u00f3n \u00a0de la accionante, encaminada a ordenar a las autoridades accionadas \u00a0\u00abpriorizar mi \u00a0n\u00facleo familiar en el actual proyecto de vivienda que se est\u00e1 \u00a0desarrollando en el municipio de Villa del Rosario en convenio con el \u00a0Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio\u2026 para poder dar \u00a0soluci\u00f3n a todos y cada uno de los inconvenientes presentados \u00a0y de esta manera pueda gozar de una vivienda digna junto con mis \u00a0menores hijos\u00bb, \u00a0a pesar de que esa solicitud fue plasmada en los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aunado a lo expuesto por la libelista en la alzada, al se\u00f1alar \u00a0que \u00abuna vez se \u00a0den respuesta a las peticiones\u2026 aun seguir\u00e1n vulnerando \u00a0mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso que le asiste tanto a la accionante como a las \u00a0autoridades demandadas, como quiera que el juez constitucional de \u00a0primer nivel incumpli\u00f3 su deber de dar contestaci\u00f3n \u00a0completa e integral a las censuras de la libelista y una eventual \u00a0decisi\u00f3n favorable en sede de segundo grado, podr\u00eda \u00a0vulnerar el derecho a la doble instancia que le asiste a las \u00a0entidades que integraron el contradictorio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio y por falta de \u00a0motivaci\u00f3n del \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0No obstante, se deber\u00e1 preservar \u00a0la validez de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de lo \u00a0actuado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REM\u00cdTASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL DE C\u00daCUTA, la REGIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTANDER DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y la PERSONER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE VILLA DEL ROSARIO. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96177 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0necesario entrar a decidir la impugnaci\u00f3n propuesta por SANDRA \u00a0TORCOROMA MORA, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 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