{"id":36916,"date":"2023-09-13T21:44:08","date_gmt":"2023-09-13T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp330-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:08","slug":"atp330-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp330-2018\/","title":{"rendered":"ATP330-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP330-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la \u00a0Sala se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el se\u00f1or NAPOLE\u00d3N LAGUNA ACHIPUZ de no ser porque se \u00a0advierte que carece de legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de octubre de \u00a02011, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Neiva, Huila, conden\u00f3 \u00a0al ciudadano NELSER LAGUNA BARRIOS a la pena principal de 180 meses \u00a0de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de \u201cacceso \u00a0carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir\u201d \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial en fallo dictado el 25 de \u00a0septiembre de 2010 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con las decisiones referenciadas el se\u00f1or NAPOLE\u00d3N \u00a0LAGUNA ACHIPUZ, \u201cactuando \u00a0en manera oficiosa y sin necesidad de mandato alguno, en mi condici\u00f3n \u00a0de padre leg\u00edtimo que soy del recluso NENCER (sic) LAGUNA \u00a0BARRIOS\u2026\u201d, \u00a0acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991 protegiera al sentenciado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, m\u00e1xime cuando \u201csu \u00a0conducta en ning\u00fan momento ha sido punible y que la sentencia \u00a0es injusta y emitida con carencia de un verdadero criterio objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 \u201cla \u00a0invalidaci\u00f3n de la sentencia que impuso la pena de prisi\u00f3n \u00a0contra mi hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La informalidad aunque es connatural al tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0presenta ciertos l\u00edmites especialmente en lo concerniente a la \u00a0legitimidad e inter\u00e9s para ejercitar la respectiva acci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo anterior, se resalta que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales o por otra que act\u00fae en su nombre, evento en el \u00a0cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en \u00a0que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su \u00a0propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que \u00a0quien act\u00faa a nombre de otro sin poder para representarlo, \u00a0manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al \u00a0agenciado promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379\/2005), estableci\u00f3 \u00a0los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un \u00a0tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u2018cuando \u00a0tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud\u2019. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran dos \u00a0elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el \u00a0directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste \u00a0claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido \u00a0por la referida norma es garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a \u00a0la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan \u00a0impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser \u00a0amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los \u00a0presupuestos exigidos por el aludido art\u00edculo 10, ha de \u00a0se\u00f1alarse que es admisible que quien es el directamente \u00a0afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad \u00a0f\u00edsica, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir \u00a0ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n \u00a0o (4) por razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos \u00a0que pudieren haberle afectado su estado mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 ya \u00a0referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular \u00a0se encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la \u00a0tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se \u00a0prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la \u00a0demanda de tutela por falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine pronto se advierte que el se\u00f1or \u00a0NAPOLE\u00d3N LAGUNA ACHIPUZ no es el titular de los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de \u00a0los supuestos de hecho se\u00f1alados por el legislador para \u00a0representar o agenciar oficiosamente a quien dice ser su descendente \u00a0-pues tampoco lo \u00a0acredit\u00f3-, \u00a0verdadero titular de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0m\u00e1xime cuando sus pretensiones est\u00e1n dirigidas, en \u00a0\u00faltimas, a que se dejen sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso que curs\u00f3 contra \u00a0NELSER LAGUNA BARRIOS por el delito de \u201cacceso \u00a0carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir\u201d, \u00a0por tanto, no queda otra opci\u00f3n que rechazar la solicitud de \u00a0amparo por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, no sobra se\u00f1alar que el hecho de que \u201cNENCER\u201d \u00a0LAGUNA BARRIOS se encuentre privado de la libertad, no impide de \u00a0manera alguna el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues de una \u00a0parte, el art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los \u00a0\u201cinternos \u00a0de un centro de reclusi\u00f3n tienen derecho a sostener \u00a0comunicaci\u00f3n con el exterior (\u2026) la recepci\u00f3n y \u00a0env\u00edo de correspondencia se autorizar\u00e1 por la direcci\u00f3n \u00a0conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozar\u00e1n \u00a0de franquicia postal\u201d, \u00a0y de otra, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la referida acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por \u00a0memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0manifieste por escrito, para lo cual gozar\u00e1 de franquicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, no hay duda que la legislaci\u00f3n ha \u00a0dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces: \u00a0como es imposible \u00a0que los \u00f3rganos judiciales apliquen el derecho sin que sus \u00a0actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos \u00a0institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misi\u00f3n de \u00a0administrar justicia, lo procedente \u00a0es rechazar la \u00a0acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0NAPOLE\u00d3N LAGUNA ACHIPUZ, toda vez que act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de otro sin encontrarse legalmente facultado \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del \u00a0ciudadano NAPOLE\u00d3N LAGUNA ACHIPUZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 ATP330-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96684 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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