{"id":36914,"date":"2023-09-13T21:44:08","date_gmt":"2023-09-13T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp328-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:08","slug":"atp328-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp328-2018\/","title":{"rendered":"ATP328-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP328-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 15 de diciembre de 2017, por medio del \u00a0cual una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, sancion\u00f3 al Teniente \u00a0Coronel Alexander Espinosa Granados, Director del Hospital Militar \u00a0con sede en esa ciudad, por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en \u00a0condiciones dignas, invocados a favor de la ciudadana CLAUDIA ISABEL \u00a0V\u00c9LEZ MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 02 de junio de \u00a02009, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por quien actu\u00f3 como agente oficioso \u00a0de la se\u00f1ora CLAUDIA ISABEL V\u00c9LEZ MONTOYA, quien se \u00a0encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo le sea entregado a la accionante el medicamento \u00a0RIVOTRIL 2 mg, que requiere para el tratamiento de su enfermedad, en \u00a0la cantidad y de acuerdo a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y se le \u00a0brinde la atenci\u00f3n integral correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, AMANDA LUC\u00cdA \u00a0MONTOYA DE V\u00c9LEZ, en calidad de agente oficiosa de su hija \u00a0CLAUDIA ISABEL V\u00c9LEZ MONTOYA formul\u00f3 incidente de \u00a0desacato, alegando que si bien desde el 27 de junio de esa misma \u00a0anualidad el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 fuera valorada por \u00a0neuropsiquiatr\u00eda para el tratamiento la patolog\u00eda que \u00a0presentaba, tambi\u00e9n lo era que no hab\u00eda sido posible \u00a0que se le asignara la respectiva cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La autoridad judicial con fundamento en lo previsto en la ley dispuso \u00a0correr traslado por tres (03) d\u00edas a los Directores de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y del Hospital Militar de Medell\u00edn \u00a0para que se pronunciaran sobre la queja planteada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, decret\u00f3 la apertura del incidente de desacato. En \u00a0consecuencia, dispuso requerir al Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para que dentro de los tres (03) d\u00edas siguientes al \u00a0recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n diera las explicaciones \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0inform\u00f3 que la autoridad responsable de la prestaci\u00f3n \u00a0integral de los servicios m\u00e9dicos que llegare a necesitar la \u00a0beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, era el \u00a0Hospital Militar de Medell\u00edn, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia \u00a0dictada el 20 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModular \u00a0la orden dada en la sentencia de tutela del 2 de junio de 2009, bajo \u00a0el entendido que la atenci\u00f3n integral que requiere CLAUDIA \u00a0ISABEL V\u00c9LEZ MONTOYA por su enfermedad del sistema nervioso \u00a0central -epilepsia- y retraso mental moderado, debe ser prestada por \u00a0el Director del Hospital Militar de Medell\u00edn, sin perjuicios \u00a0de las competencias del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, p\u00f3ngase en conocimiento del Director del \u00a0Hospital Militar de Medell\u00edn (dispensario militar) esta \u00a0decisi\u00f3n e igualmente, se le requiere, antes de dar inicio \u00a0formal al incidente de desacato solicitado por AMANDA LUC\u00ccA \u00a0MONTOYA V\u00c9LEZ, en calidad de agente oficiosa de CLAUDIA ISABEL \u00a0V\u00c9LEZ, para que se sirva allegar dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, constancia de \u00a0cumplimiento a lo ordenado, es decir, valoraci\u00f3n por neuro \u00a0psiquiatr\u00eda y entrega de medicamentos a la afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante prove\u00eddo fechado 30 de noviembre de 2017, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial dispuso la apertura de incidente de \u00a0desacato por el presunto incumplimiento del Director del Hospital \u00a0Militar de Medell\u00edn, a la orden de tutela proferida a favor de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas la entidad \u00a0accionada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al no obtener respuesta alguna de parte del \u00a0Director del Hospital \u00a0Militar con sede en esa ciudad, sancion\u00f3 al Teniente Coronel \u00a0Alexander Espinosa Granados con tres (03) d\u00edas de arresto \u00a0domiciliario y un (01) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0por considerar que estaba acreditada la existencia del incumplimiento \u00a0a lo ordenado en la sentencia de tutela fechada 02 de junio de 2009 y \u00a0la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estando las diligencias en esta sede, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0remiti\u00f3 copia del oficio suscrito el 20 de diciembre de 2017 \u00a0por la Coronel Olga Marcela Andrade Salazar, Directora (E) del \u00a0Dispensario M\u00e9dico Militar de Medell\u00edn, por medio del \u00a0cual inform\u00f3 que ese Dispensario M\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026pag\u00f3 \u00a0la cita por la especialidad de NEUROPSIQUIATR\u00cdA que fue \u00a0asignada a la se\u00f1ora CLAUDIA ISABEL V\u00c9LEZ MONTOYA en el \u00a0Hospital San Vicente de Paul\u2026seg\u00fan consignaci\u00f3n \u00a0que se anexa al presente escrito, por lo que se solicita la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n al representante legal del \u00a0Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escrito referenciado adjunt\u00f3 copia de los documentos que \u00a0soportaban lo dicho, as\u00ed como la orden dirigida al Hospital \u00a0Universitario de San Vicente de Paul para que atendiera las \u00a0patolog\u00edas que presenta la se\u00f1ora CLAUDIA ISABEL V\u00c9LEZ \u00a0MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. La figura \u00a0jur\u00eddica referenciada est\u00e1 instituida como un medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la que se sanciona, \u00a0para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta cumpli\u00f3 \u00a0o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos \u00a0fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones \u00a0queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 jurisprudencia nacional tiene decantado que \u00a0la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la \u00a0justifiquen plenamente, \u00a0acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la \u00a0convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y \u00a0por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual \u00a0manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421\/03), ha \u00a0considerado que el incidente de desacato es un mecanismo \u00a0sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en s\u00ed \u00a0mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez \u00a0podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del \u00a0incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de \u00a0b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, \u00a0el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con \u00a0las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para \u00a0que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, \u00a0si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste \u00a0no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se \u00a0respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Sala, demostrado que \u00a0frente al requerimiento efectuado al Director del Dispensario M\u00e9dico \u00a0Militar con sede en Medell\u00edn, para que informara respecto del \u00a0cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 02 \u00a0de junio de 2009 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, la cual fuera modulada en \u00a0providencia dictada el 20 de noviembre de 2017, especialmente en lo \u00a0relativo a la valoraci\u00f3n por neuropsiquiatr\u00eda, la \u00a0autoridad accionada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, \u00a0situaci\u00f3n que condujo a que se tomara la decisi\u00f3n que \u00a0ahora es objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, en el curso del incidente de desacato, la Coronel Olga \u00a0Marcela Andrade Salazar, Directora (E) del Dispensario M\u00e9dico \u00a0Militar de Medell\u00edn, acredit\u00f3 que cancel\u00f3 y \u00a0expidi\u00f3 la orden m\u00e9dica para que la ciudadana CLAUDIA \u00a0ISABEL V\u00c9LEZ MONTOYA fuera atendida por la especialidad en \u00a0Neuropsiquiatr\u00eda en el Hospital San Vicente de Paul con sede \u00a0en esa ciudad. \u00a0(fls. 5 a 9 c. Corte). Y, \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial \u00a0\u00faltimo referenciado, son elementos que le sirven a la Sala \u00a0para se\u00f1alar que no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n, \u00a0toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, \u00a0la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a \u00a0cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisi\u00f3n \u00a0objeto de consulta, repar\u00f3 la omisi\u00f3n, y en tal \u00a0sentido, es innecesaria la ejecuci\u00f3n de la misma (CSJ STP 01 \u00a0Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0propuesto por AMANDA LUC\u00cdA MONTOYA V\u00c9LEZ, quien actu\u00f3 \u00a0en calidad de agente oficiosa de descendiente CLAUDIA ISABEL V\u00c9LEZ \u00a0MONTOYA, contra el Hospital Militar con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991.Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP328-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96496 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0 I. 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