{"id":36913,"date":"2023-09-13T21:44:08","date_gmt":"2023-09-13T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp327-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:08","slug":"atp327-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp327-2018\/","title":{"rendered":"ATP327-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP327-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de tutela presentada por el ciudadano MIGUEL \u00a0ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA, \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda Seccional de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), \u00a0demanda extensiva al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n y a la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la referida \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y sus anexos se extracta que contra \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA \u00a0se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a027001-31-04-002-2005-00182-00 \u00a0por el delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos, cuyo \u00a0conocimiento, en primera instancia, correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, \u00a0autoridad que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, le impuso \u00a0condena de 48 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada integralmente, en segunda instancia, por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en prove\u00eddo \u00a0del 19 de abril de 2012; \u00faltimo contra el cual no se formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo el accionante que en el decurso de la segunda instancia se \u00a0present\u00f3 una seria irregularidad que afect\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, la cual consisti\u00f3 en que el Magistrado \u00a0que fungi\u00f3 como ponente estaba incurso en una causal de \u00a0pedimento, pues seg\u00fan su dicho, el citado funcionario hab\u00eda \u00a0fungido en esa causa como \u00abprocurador \u00a0delegado en lo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or MIGUEL \u00a0ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos invocados y en consecuencia, \u00abdeclare \u00a0nulo todo lo actuado\u00bb \u00a0dentro de la causa penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 86 consagra que toda persona tiene derecho a \u00a0incoar acci\u00f3n de tutela ante los jueces con el objeto de \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose \u00a0de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el instrumento propicio \u00a0para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, \u00a0promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela de manera \u00a0concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la \u00a0actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A este respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema \u00a0en la Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es incuestionable que la utilizaci\u00f3n desmedida e irracional \u00a0del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de \u00a0pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el \u00a0inter\u00e9s general, y propicia el desgaste injustificado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como quiera que la capacidad de \u00a0resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el \u00a0an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por \u00a0otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido \u00a0resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed \u00a0los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad \u00a0de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha \u00a0interpuesto por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine es \u00a0patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de \u00a0Procesos de la Rama Judicial1 \u00a0se advierte que MIGUEL \u00a0ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA, \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad, promovi\u00f3 ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n una acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0autoridades judiciales aqu\u00ed cuestionadas, exponiendo como \u00a0fundamento de su l\u00edbelo supuestos f\u00e1cticos similares y \u00a0alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, al haber sido condenado en segunda \u00a0instancia, en el marco del proceso 27001-31-04-002-2005-00182-00, \u00a0por una Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, presidida por un Magistrado que, \u00a0seg\u00fan lo afirmado por el actor, hab\u00eda fungido como \u00a0\u00abdelegado \u00a0del ministerio p\u00fablico\u00bb \u00a0en dicha causa, vicio que en esa ocasi\u00f3n el accionante \u2013quien \u00a0actu\u00f3 por intermedio de abogado\u2013 \u00a0denomin\u00f3 como \u00abdefecto \u00a0procedimental por pretermisi\u00f3n de una causal de impedimento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la Sala de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP2017-2017 del 16 de \u00a0agosto de 2017, con radicaci\u00f3n 902362, \u00a0delimit\u00f3 el asunto por resolver de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Resolver] \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del ciudadano \u00a0MIGUEL ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA, en contra del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 \u00a0y la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese tr\u00e1mite tutelar se dispuso integrar al contradictorio a \u00a0\u00ablas \u00a0partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a027001-31-04-002-2005-00182-00 seguido por el delito de celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos en contra del actor\u00bb, \u00a0y, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional y las pretensiones formuladas, fueron \u00a0sintetizadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Se\u00f1ala el apoderado de MIGUEL ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA, \u00a0que en contra de \u00e9ste se sigui\u00f3 el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 27001-31-04-002-2005-00182-00 por el delito de \u00a0celebraci\u00f3n indebida de contratos, cuyo conocimiento, en \u00a0primera instancia, correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, autoridad \u00a0que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, le impuso condena de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derecho y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso; adicionalmente, se neg\u00f3 \u00a0al procesado \u201cel subrogado de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que \u00a0en contra de la referida decisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el entonces defensor del se\u00f1or ARROYO C\u00d3RDOBA, \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 \u00a0desatarlo a la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0Corporaci\u00f3n que mediante fallo del 19 de abril de 2012 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar en su integridad la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que \u00a0como contra la determinaci\u00f3n del Tribunal ad quem no se \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, las \u00a0decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, se hallan \u00a0debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa el \u00a0demandante que en el proceso penal que acaba de rese\u00f1arse, se \u00a0presentaron \u201costensibles irregularidades\u201d que \u00a0desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or MIGUEL \u00a0ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA, pues estructuraron m\u00faltiples \u00a0defectos que denomin\u00f3 de la siguiente manera: \u201cdefecto \u00a0procedimental por pretermisi\u00f3n de una causal de impedimento\u201d; \u00a0\u201cpretermisi\u00f3n de una indebida notificaci\u00f3n \u00a0personal\u201d e \u201cinterpretaci\u00f3n inaceptable de la \u00a0jurisprudencia en peor, en relaci\u00f3n con el instituto de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO \u00a0ARROYO C\u00d3RDOBA, acude al juez constitucional para que, previo \u00a0el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, se protejan los derechos fundamentales invocados a favor del \u00a0prenombrado, y como consecuencia de ello, solicita \u201cordenar la \u00a0invalidez de todo lo actuado en el proceso penal que se le juzga, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia; y de ser procedente decretar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en virtud de lo que preconiza el Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0sentencia de tutela que viene analiz\u00e1ndose las pretensiones \u00a0del demandante fueron despachadas de manera negativa, \u00a0fundamentalmente, por las razones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que negar\u00e1 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el \u00a0accionante, como quiera que en \u00a0el asunto \u00a0sub examine, no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos atr\u00e1s referenciados para \u00a0declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a027001-31-04-002-2005-00182-00. \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, \u00a0como primera medida se tiene que el actor no cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto de \u00a0conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que si bien el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA \u00a0afirma que el hecho vulnerador de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0aconteci\u00f3 con la sentencia judicial de segunda instancia \u00a0emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que data del 19 de abril de \u00a02012, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el \u00a016 de diciembre de 2016, esto es, m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la citada decisi\u00f3n, \u00a0que el demandante califica de atentatoria de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0el \u00a0actuar del demandante se opone claramente al mentado principio \u00a0(inmediatez), que en el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra \u00a0parte, tampoco se halla satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de \u00a0amparo s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en a la parte actora, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, no interpuso \u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0de segunda instancia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0que como se expuso, confirm\u00f3 el fallo de condena emitido el 9 \u00a0de diciembre de 2011 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Adjunto de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, evitando por lo \u00a0tanto, que el Juez Natural, es decir, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, examinara \u00a0de fondo la declaratoria de responsabilidad penal proferida en su \u00a0contra por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y \u00a0excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, debe \u00a0se\u00f1alarse que, si el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO ARROYO \u00a0C\u00d3RDOBA considera que la sentencia de condena impuesta en su \u00a0contra es injusta, ilegal y adem\u00e1s se profiri\u00f3, \u00a0desconociendo que el delito de celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos, tomando en consideraci\u00f3n la \u00e9poca en la que \u00a0se produjo la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (15 de junio de \u00a02004) ya hab\u00eda prescrito, puede acudir, si a bien lo tiene, a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual, de conformidad con el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013estatuto procesal por el cual se tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra el actor\u2013 procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas: \u201cCuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0constata que la mentada determinaci\u00f3n no fue recurrida por el \u00a0actor, raz\u00f3n por la cual, las diligencias fueron remitidas a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 06535 del 7 de marzo de 20173; \u00a0constat\u00e1ndose que ese Alto Tribunal, por auto del 17 de abril \u00a0de ese a\u00f1o resolvi\u00f3 excluir el expediente para \u00a0revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional guardan identidad con el que ya fue \u00a0conocido por esta Corporaci\u00f3n, aunque el actor pretenda \u00a0disfrazar su proceder temerario dirigiendo la tutela contra otra \u00a0autoridad (Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Quibd\u00f3) \u00a0\u2013que \u00a0fue vinculada al tr\u00e1mite tutelar antecedente\u2013, \u00a0ello en nada var\u00eda la esencia de la causa pretendida entre el \u00a0amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad invoca, \u00a0la cual se concreta a dejar sin valor y efecto jur\u00eddico la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a027001-31-04-002-2005-00182-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra y en virtud del cual result\u00f3 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la \u00a0Sala precisa que en esta oportunidad no se tomar\u00e1n medidas \u00a0correctivas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia \u00a0nacional \u00ab\u2026cuando \u00a0se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela se \u00a0configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(C.C. S.T-568\/2006); \u00a0empero si optar\u00e1 por advertirle que en caso de persistir en \u00a0esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedir\u00e1n \u00a0copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que, si lo considera procedente, inicie en su contra \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0por \u00a0temeridad la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano MIGUEL \u00a0ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0a MIGUEL \u00a0ANTONIO ARROYO C\u00d3RDOBA, \u00a0que de insistir en la reiteraci\u00f3n de la conducta se\u00f1alada \u00a0en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, se expedir\u00e1n \u00a0copias para que se inicie en su contra investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 32 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT-6067558  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT-6067558  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP327-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96625 \u00a0 Acta 027 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0plano resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de tutela presentada por el ciudadano MIGUEL \u00a0ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}