{"id":36912,"date":"2023-09-13T21:44:08","date_gmt":"2023-09-13T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp326-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:08","slug":"atp326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp326-2018\/","title":{"rendered":"ATP326-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre \u00a0la providencia de 19 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dispuso sancionar \u00a0al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, director \u00a0del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha ciudad, con dos \u00a0(2) d\u00edas de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de \u00a0desacato promovido por MILLER VERA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a salud y vida digna de MILLER VERA GIRALDO, ordenando \u00a0al Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en \u00a0Coordinaci\u00f3n con el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de \u00a0esa instituci\u00f3n con sede en Ibagu\u00e9, realizara todas las \u00a0gestiones pertinentes con el fin de garantizarle al precitado \u00ab \u00a0los controles por las especialidades de medicina del dolor y los \u00a0cuidados paliativos y neumolog\u00eda, y le suministre \u00a0oportunamente el tratamiento integral que se derive de la patolog\u00eda \u00a0que le fue diagnosticada, esto es, epindioloartrosis, lumbociatica, \u00a0discopat\u00eda lumbar L4, L5 y L5-S1 Y C4 C5 C6, s\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel del carpo, defecto tabique auricular, apnea de \u00a0sue\u00f1o, sahos severo HTAP moderada, asma bronquial hbr y \u00a0rinitis al\u00e9rgica, siempre que sean prescritos por los galenos \u00a0tratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 \u00a0al Tribunal que la parte demandada, no hab\u00eda dado estricto \u00a0cumplimiento al citado fallo, pues no le hab\u00edan suministrado \u00a0el medicamento \u00absalmeterol\/fluticaona\u00bb, \u00a0ni le han garantizado la cita por la especialidad del dolor, por lo \u00a0que solicit\u00f3 la apertura del respectivo incidente de desacato, \u00a0en consecuencia, \u00a0el Juez Colegiado inici\u00f3 formalmente el tr\u00e1mite a \u00a0trav\u00e9s de auto del 31 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de \u00a0Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que al accionante VERA GIRALDO se le \u00a0han atendido sus solicitudes de prestaci\u00f3n de salud, incluso \u00a0se autoriz\u00f3 el control y seguimientos por cuidados paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al suministro de medicamentos, manifest\u00f3 que \u00a0al establecimiento no le asignan presupuesto para prestar dicho \u00a0servicio, ni ha suscrito el contrato con la empresa responsable de la \u00a0entrega de las medicinas que requieren los usuarios; sin embargo, se \u00a0requiri\u00f3 a Droservicios Ltda., para que procedan de manera \u00a0inmediata a cumplir con sus obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de noviembre de 2017 el accionante inform\u00f3 que los \u00a0demandados si bien le hicieron entrega de una dosis del medicamento \u00a0\u00absalmeterol\/fluticaona\u00bb, \u00a0aun no le han programado la cita con la especialidad de medicina del \u00a0dolor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, como quiera que dentro de sus funciones no \u00a0est\u00e1n las de autorizar servicios o procedimientos m\u00e9dicos, \u00a0asignar citar m\u00e9dicas o hacer entrega de medicamentos, es m\u00e1s \u00a0mediante oficio del 21 de noviembre de 2017, le orden\u00f3 \u00a0al \u00a0Director del Establecimiento de Sanidad de Ibagu\u00e9, realizara \u00a0todos los tr\u00e1mites correspondientes para que le fuera asignada \u00a0la cita m\u00e9dica por cl\u00ednica del dolor al actor, as\u00ed \u00a0como que se le haga la dispensaci\u00f3n del medicamento \u00a0\u00absalmeterol\/fluticaona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 sancionar con arresto de dos (2) d\u00edas \u00a0y multa en el equivalente de dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, \u00a0en \u00a0su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. \u00a05175 de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de verificar que estaba omitiendo dar cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, pues aunque se\u00f1al\u00f3 que se le han \u00a0garantizado al afiliado los servicios de salud, seg\u00fan lo \u00a0informado por el actor, no le han emitido la orden de control o \u00a0seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y cuidados \u00a0paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, remiti\u00f3 \u00a0el asunto a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, conforme el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 20 de diciembre de 2017, el Teniente \u00a0Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, \u00a0en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. \u00a05175 de Ibagu\u00e9, \u00a0solicit\u00f3 revocar la citada providencia, pues desde el 17 de \u00a0noviembre de 2017, se emiti\u00f3 la orden de control o seguimiento \u00a0con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos, \u00a0atenci\u00f3n que debe ser prestada en el Hospital Militar Central \u00a0de Bogot\u00e1, tomando incluso contacto telef\u00f3nico con \u00a0MILLER VERA GIRALDO, para que se acercara a la Instituci\u00f3n y \u00a0retirar\u00e1 dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la Seccional de Sanidad no es la encargada de \u00a0hacer entrega de los medicamentos que requieren los usuarios, pues \u00a0para ello la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar suscribi\u00f3 \u00a0contrato con la empresa Droservicios Ltda., sin embargo, a quien \u00a0requiri\u00f3 para que le suministrar\u00e1n al demandante el \u00a0medicamento que dice no le ha sido entregado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, MILLER VERA GIRALDO inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n, \u00a0que la Seccional de Sanidad ya le hab\u00eda entregado la orden de \u00a0control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y \u00a0cuidados paliativos, es m\u00e1s, ya le hab\u00edan programado la \u00a0cita en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, a su vez estaba \u00a0a la espera de que Droservicios le hiciera entrega de otra dosis del \u00a0medicamento \u00absalmeterol\/fluticaona\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre \u00a0la sanci\u00f3n de desacato impuesta al \u00a0Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, director del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las \u00a0posibilidades \u00a0con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo \u00a0cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son dos los \u00a0instrumentos que \u00a0se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva, no \u00a0necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es \u00a0opcional y depende de la petici\u00f3n del reclamante, si acude \u00a0primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 \u00a0de 2015, entre otras, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente \u00a0de desacato&#8221;, \u00a0que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0desde la sentencia T-458\/03, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, \u00a0el desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal \u00a0y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el \u00a0entendido de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, \u00a0probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el \u00a0desacato si el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan persiste el \u00a0deber del accionado de cumplir, demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la \u00a0responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reciente pronunciamiento \u00a0la Corte Constitucional destac\u00f3 que para sancionar en desacato \u00a0no solo basta con la demostraci\u00f3n objetiva del amparo, sino \u00a0que debe configurarse una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva \u00a0en el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la \u00a0finalidad del incidente \u00a0de desacato es \u00a0\u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb \u00a0(Cf. CC T-188de 2002). \u00a0Es decir, su objeto \u00a0no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta manera, la \u00a0sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela cuando la autoridad o persona obligada decidi\u00f3 no \u00a0acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido \u00a0cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno \u00a0de la sustracci\u00f3n actual de objeto y desaparece el fundamento \u00a0de la sanci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, se observa que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0tramit\u00f3 el incidente propuesto por MILLER VERA GIRALDO, \u00a0concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 19 de \u00a0septiembre de 2017, proferido por esa Corporaci\u00f3n contra el \u00a0Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, director del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha ciudad, porque en su \u00a0parecer no le ha garantizado al actor la atenci\u00f3n por la \u00a0especialidad del dolor, raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a \u00a0sancionarlo con dos (2) d\u00edas de arresto y multa de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, respecto de lo que fue objeto de sanci\u00f3n, durante \u00a0el tr\u00e1mite de la consulta del incidente, el \u00a0Teniente Coronel \u00a0Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, director del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar 5175 de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que \u00a0esa dependencia ha sido diligente \u00a0en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud del demandante, tan es \u00a0as\u00ed que el 17 de noviembre de 2017, emiti\u00f3 la orden de \u00a0control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y \u00a0cuidados paliativos, tomando incluso contacto telef\u00f3nico para \u00a0que el actor se acercara a retirar la misma3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0incluso que para garantizar \u00edntegramente el servicio de salud \u00a0que requiere el accionante, procedi\u00f3 a exhortar a Droservicios \u00a0Ltda., entidad \u00a0contratada por la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0para hacer entrega de los medicamentos a los usuarios, \u00a0que cumpla con sus obligaciones contractuales y haga entrega de la \u00a0medicina solicitada y autorizada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0corroborados por VERA GIRALDO, pues a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica sostenida con un Profesional Especializado Grado 33 \u00a0de la Sala, inform\u00f3 que ya se le hab\u00eda programado la \u00a0cita con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos \u00a0en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, agregando que estaba \u00a0a la espera que la empresa Droservicios Ltda., le proporcionara otra \u00a0dosis del medicamento \u00a0\u00absalmeterol\/fluticaona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, encuentra la Sala, de cara a las disposiciones \u00a0previstas en el fallo de tutela de primera instancia, que la \u00a0autoridad sancionada ha dado el tr\u00e1mite correspondiente para \u00a0cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, pues como qued\u00f3 \u00a0anotado, ya emiti\u00f3 la orden de control y seguimiento con la \u00a0especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos, incluso \u00a0requiri\u00f3 a la entidad \u00a0contratada por la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0para hacer entrega de los medicamentos a los usuarios, que le \u00a0entregara al se\u00f1or VERA GIRALDO la medicina solicitada y \u00a0autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive una inactividad o renuencia a cumplir por \u00a0parte del incidentado el amparo concedido, cuando se tiene que ha \u00a0dispuesto lo necesario para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud del demandante, \u00a0sin que se evidencie un desprendimiento del cumplimiento de sus \u00a0deberes que amerite una sanci\u00f3n de desacato por negligencia en \u00a0su funci\u00f3n, pues incluso seg\u00fan las propias \u00a0 manifestaciones \u00a0de la accionante, \u00a0el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Ibagu\u00e9 ha sido \u00a0acatado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa medida, los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, pues como lo ha precisado \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n en providencias, tales \u00a0como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. \u00a059851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115 \u00ab(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que \u00a0luego \u00a0de ser \u00a0sancionado \u00a0con desacato, repar\u00f3 su omisi\u00f3n, y en tal sentido, es \u00a0innecesaria la ejecuci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en incidente de desacato al Teniente Coronel \u00a0Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, director del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar 5175 de Ibagu\u00e9, mediante auto del 19 de \u00a0diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Profesional Especializado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96549 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre \u00a0la providencia de 19 de diciembre de 2017, en virtud de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}