{"id":36905,"date":"2023-09-13T21:44:07","date_gmt":"2023-09-13T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp297-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:07","slug":"atp297-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp297-2018\/","title":{"rendered":"ATP297-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 52 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la citada ciudad, mediante la cual sancion\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Julio Berrios Hort\u00faa, representante legal de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI EPS, por \u00a0incumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de octubre del a\u00f1o \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los elementos allegados, se tiene que dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Norma Constanza Tangarife \u00a0Carpeta, en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar COMFACUNDI y la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud, el Juzgado 52 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante fallo del \u00a023 de octubre pasado concedi\u00f3 el amparo implorado y \u00a0corolario \u00a0de ello orden\u00f3 a la primera de las entidades aludidas \u00a0procediera a la entrega de la orden de autorizaci\u00f3n y compra \u00a0del medicamento requerido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte demandante present\u00f3 incidente de desacato al \u00a0considerar incumplido del fallo constitucional, tr\u00e1mite que \u00a0adelant\u00f3 el juzgado de primera instancia, el cual, en auto del \u00a012 de diciembre del a\u00f1o reci\u00e9n pasado, impuso sanci\u00f3n \u00a0a V\u00edctor Julio Berrios Hort\u00faa, representante legal de \u00a0la mencionada Caja de Compensaci\u00f3n, consistente en 45 d\u00edas \u00a0de arresto y multa equivalente a \u201c45 \u00a0(sic) de salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 9 de enero del a\u00f1o en curso el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0al cual correspondi\u00f3 el asunto para desatar el grado de \u00a0consulta en el referido asunto, amparado en lo se\u00f1alado en el \u00a0auto 521 del 4 de octubre de 2017 de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al estimar que \u201ccarece \u00a0de competencia para dar tr\u00e1mite y resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada en contra del fallo emanado del Juzgado 30 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, pues en atenci\u00f3n \u00a0a la norma Procedimental Penal no funge como su superior jer\u00e1rquico \u00a0y menos funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignada por reparto a la referida Corporaci\u00f3n, el Magistrado \u00a0Ponente rehus\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0bas\u00e1ndose para ello en el auto del 30 de noviembre pasado \u00a0dictado dentro del radicado 95789 por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual se resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n similar \u00a0y se dispuso el conocimiento del asunto al juzgado del circuito para \u00a0decidir de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela dictado por un \u00a0juzgado municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dispuso el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n a \u00a0fin de que se dirima el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 y 18 de la Ley \u00a0270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en el que expresamente no se regula lo \u00a0concerniente al incidente de colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto puesto a conocimiento de la Sala, necesario \u00a0se hace, en primera medida, establecer cu\u00e1l es el funcionario \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n frente a un fallo de \u00a0tutela dictado por un juez municipal, para luego concluir cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el llamado a desatar el grado jurisdiccional de consulta \u00a0en incidente desacato, punto sobre el cual se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el tr\u00e1mite atinente con la impugnaci\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela, se torna necesario acudir al art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00abPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese par\u00e1metro, puede concluirse que el \u00a0reparto de las impugnaciones de los fallos de tutela dictados por los \u00a0jueces municipales le corresponde asumirlo al juez del circuito, pues \u00a0para \u00a0determinar cu\u00e1l es el fallador que act\u00faa como \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico\u00bb \u00a0de aqu\u00e9llos, es preciso acudir al par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que \u00a0se encuentran situados en una categor\u00eda inferior a los jueces \u00a0de circuito, de manera que trat\u00e1ndose de tutela, \u00e9stos \u00a0son sus superiores \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo anterior, contrario a lo aducido por el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0c\u00f3digo procesal penal no es par\u00e1metro para definir la \u00a0competencia en materia constitucional, toda vez que su \u00e1mbito \u00a0exclusivo de aplicaci\u00f3n recae sobre aquellos asuntos \u00a0relacionados con la persecuci\u00f3n y el juzgamiento de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte \u00a0Constitucional, frente al particular aspecto de jerarquizaci\u00f3n \u00a0funcional para el conocimiento de la impugnaci\u00f3n contra fallos \u00a0de tutela proferidos por los juzgados de categor\u00eda municipal, \u00a0mediante Auto 509 del 26 de octubre de 2016, desat\u00f3 un \u00a0conflicto de competencia para conocer de una impugnaci\u00f3n \u00a0contra fallo de tutela de primera instancia proferido por un Juzgado \u00a0Penal Municipal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento as\u00ed como los juzgados \u00a0penales del circuito especializado con independencia al sistema que \u00a0adelanten (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) tienen la misma \u00a0competencia en raz\u00f3n de ser juzgados con categor\u00eda \u00a0circuito. De \u00a0forma que, trat\u00e1ndose de autoridades que fungen como jueces de \u00a0tutela, no cabe distinci\u00f3n alguna que determine la competencia \u00a0funcional m\u00e1s all\u00e1 de la jerarqu\u00eda que ocupa la \u00a0autoridad jurisdiccional, en este caso ser del \u201ccircuito\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, el superior jer\u00e1rquico de los juzgados penales \u00a0municipales o que teniendo dicha categor\u00eda ejercen la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, como es en el caso, no es otro que el \u00a0juez penal del circuito, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 36 \u00a0de la ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n es el superior jer\u00e1rquico del juez que \u00a0dicta la providencia que se apela y que el juez penal del circuito es \u00a0el superior funcional jer\u00e1rquico del juez penal municipal, la \u00a0Sala Plena considera que, de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente \u00a0asunto radica en el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora, respecto del auto 521 del 4 de octubre de 2017 de la Corte \u00a0Constitucional, aludido por el juzgado colisionante, debe advertirse \u00a0que all\u00ed se resolvi\u00f3 un conflicto suscitado entre un \u00a0Juzgado Administrativo y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, por lo que era normal que se le asignara la competencia a \u00e9sta \u00a0\u00faltima, pues hace parte de la misma \u00e1rea (penal) a la \u00a0que pertenece el Juzgado que resolvi\u00f3 el fallo respecto del \u00a0cual estaba por resolverse la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo antes expuesto, al quedar totalmente claro el punto \u00a0atinente con el despacho competente para asumir el conocimiento de \u00a0las impugnaciones de los fallos de tutela dictados por el juez \u00a0municipal, surge necesario concluir que con mayor raz\u00f3n le \u00a0corresponde al juez de circuito decidir el grado de consulta respecto \u00a0de la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por su inferior dentro \u00a0del tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta el contenido del art\u00edculo 52, \u00a0inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00abLa \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0jer\u00e1rquico\u2026\u00bb, habiendo \u00a0quedado suficientemente claro que el superior jer\u00e1rquico del \u00a0juez municipal es el de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, lo expuesto en precedencia resulta suficiente para que se \u00a0dirima el presente conflicto, asignando el conocimiento de la \u00a0consulta al interior del tr\u00e1mite de desacato definido por el \u00a0Juzgado 52 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0como quiera que es el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l, \u00a0despacho que, valga resaltar ostenta la categor\u00eda de circuito \u00a0y al cual le fue repartido inicialmente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el \u00a0conocimiento de la consulta del incidente de desacato al Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR esta decisi\u00f3n a la Sala Penal Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, lo mismo que a las involucradas en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96542 \u00a0 Acta \u00a0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}