{"id":36903,"date":"2023-09-13T21:44:07","date_gmt":"2023-09-13T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp294-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:07","slug":"atp294-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp294-2018\/","title":{"rendered":"ATP294-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP294-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96104 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ, quien dijo \u00a0 actuar en nombre \u00a0del se\u00f1or \u201cMODESTO \u00a0MOSQUERA\u2026persona analfabeta\u201d, frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 15 de noviembre de 2017 por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro, autoridades \u00a0ambas con sede en esa ciudad, \u00a0sino fuera porque se \u00a0observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas acumuladas e impuestas al se\u00f1or MODESTO MOSQUERA \u00a0por los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego, quien se encuentra privado de la libertad en \u00a0el Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ, actuando en \u00a0nombre del se\u00f1or \u201cMODESTO \u00a0MOSQUERA\u2026persona analfabeta\u201d, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela para que se le protegiera a este \u00a0\u00faltimo el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual \u00a0puso de presente que las directivas del centro de reclusi\u00f3n en \u00a0donde se encuentra detenido, a pesar de cumplir con las exigencias \u00a0previstas en el Decreto 232 de 1998, no lo cambiaban de fase de alta \u00a0a mediana seguridad, lo que imped\u00eda que se le concediera el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al Establecimiento, \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, accediera al \u00a0\u201ccambio \u00a0de fase a mediana seguridad\u201d \u00a0a favor de MODESTO MOSQUERA y, al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, le concediera \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente, en auto fechado 1\u00ba de noviembre de 2017 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo menci\u00f3n \u00a0en la petici\u00f3n de amparo para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que de la lectura del libelo \u00a0de tutela no se evidenciaba \u00a0jur\u00eddica ni f\u00e1cticamente \u00a0que el se\u00f1or MODESTO MOSQUERA estuviera en incapacidad de \u00a0acudir por sus propios medios a la acci\u00f3n judicial ya que lo \u00a0\u00fanico que planteaba el agente oficioso era la condici\u00f3n \u00a0de analfabeta, pero no presentaba prueba siquiera sumaria de que el \u00a0recluso contara con incapacidad f\u00edsica o mental para reclamar \u00a0por sus propios medios la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0estimaba conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la solicitud elevada por MODESTO MOSQUERA relativa a la \u00a0clasificaci\u00f3n a mediana seguridad, se le dio respuesta \u00a0mediante Oficio CERT-JUR.731-2017, el cual \u201cfue \u00a0notificado de manera personal al recluso que plasma su huella, al \u00a0igual que su nombre y apellido claros y legibles, desvirtu\u00e1ndose \u00a0de esta manera su condici\u00f3n de analfabeta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, en decisi\u00f3n \u00a0fechada 15 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201cante \u00a0la falta de legitimidad en la causa por activa del se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ para agenciar los derechos de \u00a0MODESTO MOSQUERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque adem\u00e1s de lo se\u00f1alado por el Director \u00a0del centro de reclusi\u00f3n en donde se encontraba detenido el \u00a0se\u00f1or MODESTO MOSQUERA, ese Cuerpo Decisorio pudo establecer \u00a0que conoci\u00f3 en sede de segunda instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por \u00e9l \u201cen \u00a0nombre propio mediante el cual pretend\u00eda que por esta v\u00eda \u00a0excepcional se ordenara el cambio de fase de mediana seguridad, como \u00a0en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal, CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ, quien dijo \u00a0 \u00a0actuar en nombre del se\u00f1or \u201cMODESTO \u00a0MOSQUERA\u2026persona analfabeta\u201d, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo pero se abstuvo \u00a0de se\u00f1alar las razones de su inconformidad con la misma, \u00a0circunstancia que en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad \u00a0que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, no es obst\u00e1culo \u00a0para que la Sala tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general que la representaci\u00f3n \u00a0en las acciones judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0requieren del mencionado t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad \u00a0de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae como agente oficioso, \u00a0caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la \u00a0imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. De lo \u00a0anterior, se resalta que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales o por otra que act\u00fae en su nombre, evento en el \u00a0cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en \u00a0que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su \u00a0propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien \u00a0act\u00faa a nombre de otro sin poder para representarlo, \u00a0manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al \u00a0agenciado promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-379\/2005), estableci\u00f3 los elementos necesarios que se deben \u00a0tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a \u00a0nombre de otro, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u2018cuando \u00a0tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud\u2019. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran dos \u00a0elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el \u00a0directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste \u00a0claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido \u00a0por la referida norma es garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a \u00a0la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan \u00a0impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser \u00a0amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los \u00a0presupuestos exigidos por el aludido art\u00edculo 10, ha de \u00a0se\u00f1alarse que es admisible que quien es el directamente \u00a0afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad \u00a0f\u00edsica, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir \u00a0ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n \u00a0o (4) por razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos \u00a0que pudieren haberle afectado su estado mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar \u00a0derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para \u00a0promover por s\u00ed mismo la tutela, pero si la calidad de agente \u00a0oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez \u00a0de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine pronto se advierte que el se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ no es el titular del derecho \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n pretende y tampoco se encuentra \u00a0dentro de alguno de los supuestos de hecho se\u00f1alados por el \u00a0legislador para representar o agenciar oficiosamente al interno \u00a0MODESTO MOSQUERA, verdadero titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que si \u00a0bien el se\u00f1or CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ aleg\u00f3 \u00a0la calidad de \u201canalfabeta\u201d \u00a0del ciudadano \u00faltimo referenciado, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0abstuvo de anexar a la petici\u00f3n elemento de juicio alguno que \u00a0acreditara sumariamente esa situaci\u00f3n que impidiera que \u00a0impidiera que MODESTO MOSQUERA acudiera directamente al Juez de \u00a0tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido \u00a0proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento, Penitenciario y \u00a0Carcelario San Isidro, autoridades ambas con sede en Popay\u00e1n, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando en el expediente demostrado qued\u00f3 que en otras \u00a0ocasiones ha actuado directamente ante las Directivas del centro de \u00a0reclusi\u00f3n donde est\u00e1 detenido y frente a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, bueno precisar que la privaci\u00f3n de libertad que \u00a0padece el se\u00f1or MODESTO MOSQUERA no le impide de manera alguna \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues de una parte, el \u00a0art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los \u201cinternos \u00a0de un centro de reclusi\u00f3n tienen derecho a sostener \u00a0comunicaci\u00f3n con el exterior (\u2026) la recepci\u00f3n y \u00a0env\u00edo de correspondencia se autorizar\u00e1 por la direcci\u00f3n \u00a0conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozar\u00e1n \u00a0de franquicia postal\u201d, \u00a0y de otra, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la referida acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por \u00a0memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0manifieste por escrito, para lo cual gozar\u00e1 de franquicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, no hay duda que la legislaci\u00f3n ha \u00a0dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para \u00a0se\u00f1alar que no debi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dar curso a la solicitud de \u00a0amparo elevada por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO WILCHEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0especialmente cuando el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, \u201ccon \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Entonces: como es imposible \u00a0que los \u00f3rganos judiciales apliquen el derecho sin que sus \u00a0actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos \u00a0institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misi\u00f3n de \u00a0administrar justicia, lo procedente \u00a0es decretar \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0aplicable al caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0rechazar\u00e1 la \u00a0solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ, toda vez que act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de otro sin encontrarse legalmente facultado \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de \u00a0todo lo actuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, a partir inclusive, \u00a0del auto dictado el 1\u00ba de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rechazar \u00a0la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del \u00a0ciudadano CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devu\u00e9lvanse las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP294-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96104 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0CARLOS ALBERTO WILCHES V\u00c1SQUEZ, quien dijo \u00a0 actuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}