{"id":36899,"date":"2023-09-13T21:44:07","date_gmt":"2023-09-13T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp280-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:07","slug":"atp280-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp280-2018\/","title":{"rendered":"ATP280-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP280-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0planteada entre los \u00a0Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal y 3\u00ba Penal Municipal de con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Sahag\u00fan y \u00a0Barranquilla, respectivamente, para asumir conocimiento de la demanda \u00a0de tutela instaurada por Blanca \u00a0Nelly Serna Aristizabal, \u00a0quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del primero de los \u00a0municipios referenciado, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Blanca \u00a0Nelly Serna Aristizabal acudi\u00f3 \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela acusando la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, por raz\u00f3n de que la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Sahag\u00fan, no ha resuelto de \u00a0fondo una solicitud que formul\u00f3, deprecando la actualizaci\u00f3n \u00a0del RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue repartida al Juzgado 3 Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Barranquilla1, \u00a0cuyo titular en auto del 19 de diciembre de 20172 \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a sus hom\u00f3logos de \u00a0Sahag\u00fan, tras advertir que \u00ablos \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo se desarrollan en \u00a0la ciudad de Sahag\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, \u00a0quien refiri\u00f3 no compartir los planteamientos del \u00a0Juzgado de la capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 que es \u00a0en Barranquilla donde se \u00abest\u00e1n \u00a0generando o se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales invocados\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que la demanda debi\u00f3 ser \u00a0conocida a prevenci\u00f3n por el primer despacho que conoci\u00f3 \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a esta Corporaci\u00f3n, como superior \u00a0funcional de los juzgados en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por \u00a0disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4\u00b0 del canon 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que no tiene norma expresa que regule lo \u00a0concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se \u00a0centra en que, mientras el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla considera \u00a0que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, por ser en ese circuito \u00a0judicial el domicilio de la demandada (Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte), \u00e9sta autoridad, por su parte, considera que la \u00a0competencia la ostenta el funcionario de la capital del Atl\u00e1ntico, \u00a0por corresponder a la ciudad seleccionada por el accionante para \u00a0interponer la demanda, indicar como direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones la oficina de su apoderado en esa ciudad y porque los \u00a0efectos frente a la vulneraci\u00f3n se proyectan en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de \u00a0adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar, se\u00f1\u00e1lese \u00a0que, conforme con \u00a0los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones \u2013 \u00a0auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del \u00a012 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado \u00a0000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 \u00a0de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, \u00a016 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril \u00a0de 2002, radicado 000080, entre otros \u2013, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva a aqu\u00e9l en donde se \u00a0produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de \u00a0amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se \u00a0extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, ha precisado que, por virtud de la \u00a0referencia al factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0es \u00a0competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, \u00a0siempre que, claro est\u00e1, de dicho lugar resulte predicable la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos \u00a0\u2013Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido (CC \u00a0A\u2013071-2007): \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto \u00a0del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser \u00a0competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a086 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0garantizan a todo persona reclamar \u00a0\u201cante \u00a0los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene \u00a0que la queja de la accionante, est\u00e1 encaminada a cuestionar la \u00a0presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0de Sahag\u00fan, raz\u00f3n por la que, en principio, la \u00a0competencia para conocer el presente asunto radicar\u00eda en los \u00a0Jueces del distrito judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en Barranquilla fue donde el apoderado judicial de la \u00a0actora decidi\u00f3 formular el amparo. \u00a0Igualmente, resulta claro que la interesada consign\u00f3 como \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones, esto es la \u00abcarrera \u00a042 No. 8-47 Barrio Villanueva, en el Distrito de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Barranquilla y \u00a0Monter\u00eda), en principio, resultan competentes para conocer de \u00a0la acci\u00f3n, se impone se\u00f1alar que, como ya ha sido \u00a0dilucidado por esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares \u2013 \u00a0CSJ ATP2129 \u2013 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. \u00a029.899 \u2013, dado que el Distrito Judicial de Barranquilla fue \u00a0seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde \u00a0conocer del mismo, por raz\u00f3n del factor determinado en la \u00a0normatividad atr\u00e1s precisada, esto es, el criterio \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, \u00a0el \u00a0conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por \u00a0Blanca \u00a0Nelly Serna Aristizabal, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, corresponde, sin \u00a0ning\u00fan margen de duda, al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No 1\u00ba de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Dirimir \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla. \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase a ese despacho judicial el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Informar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n al Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, \u00a0a la accionante y su apoderado judicial, por el medio m\u00e1s \u00a0eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 y 23 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP280-2018 \u00a0 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