{"id":36897,"date":"2023-09-13T21:44:07","date_gmt":"2023-09-13T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp276-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:07","slug":"atp276-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp276-2018\/","title":{"rendered":"ATP276-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba. 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP276-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en virtud de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso \u00a0sancionar a \u00abMiguel\u00bb \u00a0de \u00a0Jes\u00fas Gaviria Ochoa, en su condici\u00f3n de Director de la \u00a0Oficina COOMEVA E.P.S. Sogamoso, \u00a0con \u00a01 d\u00eda de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por la \u00a0se\u00f1ora LINA \u00a0MAR\u00cdA MORA ROA, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00a0LINA MAR\u00cdA MORA ROA, \u00a0contra la E.P.S. COOMEVA y otros, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0calendada 18 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a COOMEVA E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del aludido fallo, \u00a0reconozca y pague la incapacidad m\u00e9dica otorgada entre el 13 \u00a0de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo a\u00f1o y de aquellas \u00a0que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise \u00a0y recalifique su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se produzca su \u00a0desvinculaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones que pueda \u00a0adelantar para efectuar el recobro de los dineros consignados, de \u00a0acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a09 de noviembre de 2017 la parte accionante present\u00f3 escrito \u00a0ante \u00a0el a quo, solicitando la apertura del incidental de desacato ante la \u00a0inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, puesto que, como lo \u00a0enunci\u00f3 la libelista, \u00ab(&#8230;) \u00a0a la fecha NO HAN dado cumplimiento a la orden emitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 la aludida Corporaci\u00f3n \u00a0(i) admiti\u00f3 la solicitud de dar inicio al tr\u00e1mite en \u00a0comento, y (ii) requiri\u00f3 a la instituci\u00f3n encargada de \u00a0acatar el referido mandato judicial para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) d\u00edas, se pronunciara sobre lo expresado por la \u00a0accionante e informara sobre el cumplimiento al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el a quo, a trav\u00e9s de providencia del 6 de \u00a0diciembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar que el \u00abDirector \u00a0de la Oficina COOMEVA E.P.S. Sogamoso, MISAEL DE JES\u00daS GAVIRIA \u00a0OCHOA, o quien haga sus veces, incurri\u00f3 en desacato\u00bb, \u00a0motivo por el cual lo sancion\u00f3 con un (1) d\u00eda de \u00a0arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte \u00a0resolutiva de la mencionada sentencia. As\u00ed refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a la inicial manifestaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante, esta Sala dispuso que se pusiera en conocimiento de \u00a0COOMEVA E.P.S. el inicio del incidente bajo las mismas formas de \u00a0comunicaci\u00f3n por las que se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin que en esta oportunidad el representante legal de la \u00a0entidad se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, recu\u00e9rdese que en la sentencia de tutela que \u00a0ampar\u00f3 lo derechos de LINA MAR\u00cdA MORA se concedi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a COOMEVA E.P.S. para que \u00a0reconociera y pagara la incapacidad m\u00e9dica a ella otorgada \u00a0entre el 13 de marzo al 11 de abril de 2017 y de aquellas que se \u00a0siguieran causando hasta tanto se revisara y recalificar\u00e1 \u00a0(sic) su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se produjera su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 LINA MAR\u00cdA MORA ROA puso de presente que \u00a0COOMEVA E.P.S. no hab\u00eda pagado las siguientes incapacidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010714655 del 10 de agosto y al 8 de septiembre de 2017<\/p>\n<p>* N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010790989 del 09 de septiembre al 8 de octubre de 2017<\/p>\n<p>* N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010902812 del 10 de septiembre al 07 de noviembre de 2017<\/p>\n<p>* N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010955965 del 08 de noviembre al 07 de diciembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0el 30 de noviembre de 2017, la accionante inform\u00f3 que COOMEVA \u00a0E.P.S. le hab\u00eda entregado un cheque por la suma de $7`456.500 \u00a0correspondiente al pago de tres de los cuatro meses adeudados por \u00a0concepto de incapacidad, quedando pendiente el pago de la N\u00ba \u00a0109589654, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 08 \u00a0de noviembre y el 07 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve la orden de tutela no se ha cumplido \u00edntegramente, pues \u00a0es obligaci\u00f3n de la E.P.S. cancelar el valor de todas y cada \u00a0una de las incapacidades m\u00e9dicas que se generen a nombre de \u00a0LINA MAR\u00cdA ROA hasta tanto se califique la p\u00e9rdida de \u00a0su capacidad laboral o se genere su desvinculaci\u00f3n y ello no \u00a0ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala no existe duda que el canal \u00a0de comunicaci\u00f3n \u00a0empleado para poner de presente las decisiones adoptadas por esta \u00a0Sala ha sido efectivo, \u00a0pues las actuaciones desplegadas por COOMEVA dan muestra de ello e \u00a0inclusive, el que a LINA MAR\u00cdA MORA ROA le hayan cancelado \u00a0parcialmente las incapacidades a tan solo unos d\u00edas de que la \u00a0entidad recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n enviada por este \u00a0Tribunal refuerza esa idea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la Sala el silencio de la entidad no puede servir de excusa \u00a0leg\u00edtima para que se prolongue la desatenci\u00f3n de lo \u00a0ordenado, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha verificado que el medio \u00a0de comunicaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0ha sido efectivo, \u00a0lo que impone emitir una sanci\u00f3n ante el incumplimiento (\u2026). \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Sala debe precisar que con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0que el juez constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002, precis\u00f3 \u00a0que la finalidad del desacato es \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0sancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo.\u00bb. Es \u00a0decir, el objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Durante el tr\u00e1mite del incidente, el juez constitucional debe \u00a0procurar el respeto \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se est\u00e9 \u00a0ante un procedimiento que debe surtirse de manera \u00e1gil o \u00a0expedita, porque dicha consideraci\u00f3n no puede servir de excusa \u00a0para que se soslaye una actuaci\u00f3n de tal trascendencia. As\u00ed \u00a0lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-766-1998: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La sanci\u00f3n, desde luego, s\u00f3lo puede ser impuesta sobre \u00a0la base de un tr\u00e1mite judicial que no por expedito y sumario \u00a0puede descuidar el derecho de defensa ni las garant\u00edas del \u00a0debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien se afirma ha \u00a0incurrido en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0igual modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en pronunciamientos CSJ \u00a0ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP, \u00a014 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ \u00a0ATP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ \u00a0ATP6103-2017, \u00a014 sept. 2017, Rad. 94159, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente al alcance de este precepto en el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente de desacato ya la Sala determin\u00f3 que \u201ccuando \u00a0de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de \u00a0tutela emitida por un Juez de la Rep\u00fablica dentro de un \u00a0tr\u00e1mite que contempla como resultado probable la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n privativa de la libertad hasta de seis (6) \u00a0meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, la lectura del numeral \u00a0en menci\u00f3n no puede ser \u00a0otra que la de concretar la significaci\u00f3n de la frase \u201cdar \u00a0traslado a la otra parte\u201d en una notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio \u00a0del cual se promovi\u00f3 el incidente. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Asimismo, en decisi\u00f3n CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, \u00a0reiterada \u00a0en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, \u00a025 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala en materia de desacato la \u00a0responsabilidad \u00a0personal \u00a0de los servidores p\u00fablicos \u00a0es \u00a0subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para \u00a0sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un aparente \u00a0incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino \u00a0es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la \u00a0ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado de cuya \u00a0explicaci\u00f3n debe darse oportunidad a la autoridad en los \u00a0t\u00e9rminos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que \u00a0se le \u00a0entera personalmente \u00a0de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De lo anterior, surge claro que \u00a0el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus \u00a0etapas procesales correspondientes, esto es: \u00a0(i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del \u00a0desacato, para que pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no \u00a0ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las \u00a0pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la \u00a0decisi\u00f3n, (iii) notificar la providencia que resuelva el \u00a0incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente \u00a0en consulta al superior1. \u00a0Luego, \u00a0la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, la jurisprudencia ha afirmado que, para imponer la \u00a0sanci\u00f3n, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del \u00a0incidentado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que \u00e9ste \u00a0es atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su \u00a0culpa o dolo2. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En conclusi\u00f3n, el auto que dispone la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental, as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que dentro de \u00a0\u00e9l se profieran, necesariamente deben ser notificadas de \u00a0manera personal al afectado, pues una omisi\u00f3n en ese sentido \u00a0cercena el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente caso, observa la Sala que el fallador de primer grado, \u00a0el 15 de noviembre de 2017, remiti\u00f3 el oficio n\u00ba. 59233 \u00a0a \u00abMIGUEL \u00a0DE JES\u00daS GAVIRIA OCHOA Director Oficina (\u2026) E.P.S. \u00a0COOMEVA\u00bb, \u00a0con \u00a0el fin de informarle acerca del requerimiento efectuado, mediante \u00a0auto (sin firma) del 14 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o4, \u00a0consistente en que informara, entre otros aspectos, \u00absi \u00a0ha reconocido y pagado las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas a \u00a0favor de LINA MAR\u00cdA MORA ROA\u00bb, \u00a0comunicaci\u00f3n que aparece recibida por \u00abYANETH \u00a0CAROLINA G\u00d3MEZ C.C. 46386438\u00bb5 \u00a0al d\u00eda siguiente de su env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, se advierte que el a quo, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0(sin firma) del 22 de noviembre de 20176, \u00a0dio apertura del incidente de desacato, en virtud del cual envi\u00f3 \u00a0el oficio n\u00ba 6041 de esa misma data7, \u00a0en el que le comunicaba tal determinaci\u00f3n, siendo recibido por \u00a0\u00abAna \u00a0Mar\u00eda Castro\u00bb \u00a0el 27 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, se considera que lo correcto habr\u00eda sido \u00a0notificar \u00a0a \u00abMiguel\u00bb \u00a0de Jes\u00fas Gaviria Ochoa, en su condici\u00f3n de Director de \u00a0la Oficina de COOMEVA E.P.S. Sogamoso, personalmente \u00a0acerca del tr\u00e1mite que se estaba adelantando en su contra, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se tiene certeza si \u00a0fue enterado en la forma exigida. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala el argumento \u00a0empleado por el a quo para dar por cumplido dicho presupuesto, \u00a0consistente en que \u00abno \u00a0existe duda que el canal de comunicaci\u00f3n empleado para poner \u00a0de presente las decisiones adoptadas por esta Sala ha sido efectivo, \u00a0pues las actuaciones desplegadas por COOMEVA dan muestra de ello e \u00a0inclusive, el que a LINA MAR\u00cdA MORA ROA le hayan cancelado \u00a0parcialmente las incapacidades a tan solo unos d\u00edas de que la \u00a0entidad recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n enviada por este \u00a0Tribunal refuerza esa idea\u00bb, \u00a0por cuanto la comunicaci\u00f3n del reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0parcial de las incapacidades efectuada por COOMEVA E.P.S. a la \u00a0interesada data del mismo d\u00eda en que \u00e9sta present\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite incidental (9 de noviembre de 2017) \u00a08, \u00a0esto es, cinco (5) y doce (12) d\u00edas calendarios antes a la \u00a0emisi\u00f3n de los autos de \u00abrequerimiento\u00bb \u00a0y \u00a0apertura del se\u00f1alado procedimiento, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora bien, el suceso que se haya hecho efectivo el pago parcial de \u00a0las mismas durante el curso del tr\u00e1mite incidental (21 de \u00a0noviembre de 2017), no significa que fue producto de haberse enterado \u00a0de este asunto la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que \u00a0origin\u00f3 este procedimiento, debido a que tal obrar obedeci\u00f3 \u00a0a la solicitud previamente elevada por la interesada, al punto que \u00a0LINA MAR\u00cdA MORA ROA fue quien alleg\u00f3 dichos documentos \u00a0al expediente y no COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En consecuencia, se sostiene que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el fallador de primer grado es equ\u00edvoca, pues la cancelaci\u00f3n \u00a0de las incapacidades mencionadas en ese memorial no obedecieron al \u00a0\u00abcanal \u00a0de comunicaci\u00f3n empleado para poner de presente las decisiones \u00a0adoptadas\u00bb, sino \u00a0a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA \u00a0MORA ROA a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por ende, no se puede entender satisfecho el acto de enteramiento con \u00a0las referidas comunicaciones, pues, recu\u00e9rdese que se trata de \u00a0las providencias en virtud de las cuales el incidentado tiene la \u00a0oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el presunto \u00a0incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en un fallo de tutela, \u00a0teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la \u00a0notificaci\u00f3n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior constituye una omisi\u00f3n de tal magnitud que, en \u00a0este caso, condujo a que \u00abMiguel\u00bb \u00a0de Jes\u00fas Gaviria Ochoa, en su presunta condici\u00f3n de \u00a0Director de la Oficina de COOMEVA E.P.S. Sogamoso, \u00a0no \u00a0se enterara del tr\u00e1mite incidental, lo cual le gener\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones como la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Otro aspecto, no menos importante, es que en el auto de apertura se \u00a0menciona a \u00abMISAEL \u00a0DE JES\u00daS GAVIRIA OCHOA\u00bb \u00a0y en el auto que impone la sanci\u00f3n se indica a \u00abMIGUEL \u00a0DE JES\u00daS GAVIRIA OCHOA\u00bb, \u00a0lo cual significa que en este caso no ha existido plena \u00a0identificaci\u00f3n de la persona encargada de cumplir el fallo de \u00a0tutela que origin\u00f3 este tr\u00e1mite incidental, presupuesto \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0para proceder imponer la aludida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por ende, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0supuesto auto del 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se \u00a0dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo \u00a0tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja deber\u00e1 \u00a0proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal al \u00a0incidentado: presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela calendado 18 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, dentro \u00a0del incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora LINA \u00a0MAR\u00cdA MORA ROA, \u00a0a partir del \u00a0supuesto auto del 22 de noviembre de 2017, inclusive, \u00a0dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas, con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo \u00a0ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SC-367-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba. 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP276-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96592 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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