{"id":36893,"date":"2023-09-13T21:44:07","date_gmt":"2023-09-13T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp269-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:07","slug":"atp269-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp269-2018\/","title":{"rendered":"ATP269-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP269-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala \u00a0a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por \u00a0el ciudadano V\u00cdCTOR ABEL ROJAS GACIA, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n sindical, \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y libertad sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la Sociedad de Apoyo Aeron\u00e1utico LASA \u00a0S.A., convoc\u00f3 a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0de Industria del Transporte A\u00e9reo \u2013 SINDITRA, para que \u00a0se declarara contrario a la ley la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores a este \u00faltimo, y en tales condiciones, no estaba \u00a0obligada a descontar las cuotas sindicales a favor del sindicato ni a \u00a0tramitar el pliego de peticiones presentado, por ser una organizaci\u00f3n \u00a0sindical de un sector de la econom\u00eda diferente a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios que constituye el objeto social de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto le sirvi\u00f3 para solicitar, se condenara a la accionada \u00a0en costas y agencias en derecho, se ordenara al Ministerio del \u00a0Trabajo estarse a lo dispuesto en la sentencia y realizar las \u00a0anotaciones pertinentes en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que mediante sentencia fechada 14 de abril de 2015 \u00a0decidi\u00f3 desestimar las pretensiones elevadas por Sociedad de \u00a0Apoyo Aeron\u00e1utico LASA S.A., por considerar que si bien su \u00a0objeto social no pertenec\u00eda a la industria del transporte \u00a0aeron\u00e1utico por cuanto no brindaba ese servicio, si prestaba \u00a0apoyo a ese sector como era: atenci\u00f3n de pasajeros, traslado \u00a0de equipajes, limpieza interna y externa de aviones, mantenimiento de \u00a0equipo en tierra, transporte de mercanc\u00eda del aeropuerto en \u00a0avi\u00f3n y viceversa, y parqueo de aviones. \u00a0<\/p>\n<p>Labores \u00a0que consider\u00f3 eran actividades conexas y complementarias a la \u00a0actividad de la Industria de Transporte A\u00e9reo, por tanto, \u00a0concluy\u00f3 que los trabajadores de LASA S.A. se asimilaban a \u00a0trabajadores dedicados al sistema de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la parte actora, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, apoyada en el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas \u00a0Cortes que consider\u00f3 aplicables al caso, en fallo dictado el \u00a030 de marzo de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera \u00a0instancia, y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0afiliaci\u00f3n de los trabajadores de la sociedad LASA S.A., al \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte \u00a0A\u00e9reo \u2013 SINDITRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 que la demandante no estaba obligada a \u00a0descontar las cuotas sindicales a favor de SINDITRA ni obligada a \u00a0tramitar el pliego de peticiones que present\u00f3 este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, el juez ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien es cierto, en los estatutos del sindicato SINDITRA se estableci\u00f3 \u00a0que pueden afiliarse al sindicato de Industria no solo los \u00a0trabajadores vinculados a las empresas que se dedican a las \u00a0actividades de la industria del Transporte A\u00e9reo, sino \u00a0tambi\u00e9n, los que realizan actividades \u00a0que le sean conexas y complementarias, \u00a0como las que realiza la sociedad LASA S.A., dicho precepto desborda \u00a0el contenido del literal b) del art\u00edculo 356 del CST, pues en \u00a0parte alguna establece tal posibilidad y al desentra\u00f1ar lo que \u00a0ha de entenderse por industria se concluy\u00f3 que har\u00e1n \u00a0parte del sindicato de industria los trabajadores vinculados a \u00a0empresas o entidades cuyo objeto social comprenda actividades \u00a0similares, pero no las que realizan actividades conexas o \u00a0complementarias, de manera tal que, los estatutos del sindicado \u00a0SINDITRA desbordan el contenido del art\u00edculo 356 del CST y \u00a0vulneran el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica al \u00a0establecer la posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las \u00a0que realicen actividades que le sean conexas y complementarias. \u00a0(Negrillas de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0dable resaltar el cuidado que ha de procurarse al analizar si una \u00a0actividad pertenece o constituye una determinada industria frente a \u00a0su aplicaci\u00f3n en el Derecho Colectivo, no puede confundirse \u00a0industria con el t\u00e9rmino sector o sistema, pues puede \u00a0prestarse a equ\u00edvocos como por ejemplo en trat\u00e1ndose \u00a0del sector financiero, que bien puede agrupar a diferentes \u00a0actividades, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 663 \u00a0de 1993, hacen parte del Sistema Financiero los Establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, Sociedades de Servicios financieros, Sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, Entidades aseguradoras e Intermediarios de \u00a0seguros y reaseguros. Obs\u00e9rvese que al sector financiero lo \u00a0vigila la Superintendencia Financiera de Colombia y no porque lo \u00a0vigile el mismo organismo, constituyen una misma industria la banca y \u00a0la actividad aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n \u00faltima referenciada, el \u00a0ciudadano V\u00cdCTOR ABEL ROJAS GARC\u00cdA acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n \u00a0sindical, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y libertad \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0soportar la pretensi\u00f3n indic\u00f3 que en calidad de \u00a0trabajador -Auxiliar Conductor- de la Sociedad de Apoyo Aeron\u00e1utico \u00a0LASA S.A., el 30 de noviembre de 2012 se afili\u00f3 al Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte A\u00e9reo \u00a0\u2013 SINDITRA. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que sin transcurrir 24 horas de proferido el fallo de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, su \u00a0empleadora \u201ctermina \u00a0mi contrato laboral de manera unilateral por despido sin justa causa, \u00a0despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios procediendo al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que conforme los argumentos de la autoridad judicial accionada, la \u00a0Sociedad LASA S.A. \u201cno \u00a0pod\u00eda ser considerada del Sector A\u00e9reo pues su objeto \u00a0social es muy amplio, seg\u00fan esa misma l\u00f3gica equivocada \u00a0del Tribunal entonces la empresa AVIANCA quien tambi\u00e9n tiene \u00a0un objeto amplio tampoco pertenec\u00eda al sector a\u00e9reo lo \u00a0cual es totalmente carente de sentido l\u00f3gico, con el agravante \u00a0que en consecuencia en las empresas que tengan objeto social ampli\u00f3 \u00a0sus trabajadores quedar\u00edan excluidos de afiliarse a una \u00a0organizaci\u00f3n sindical de industria lo es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se dejara sin efecto la sentencia proferida \u00a0el 30 de marzo de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, se ordenara su \u00a0reintegro a la Sociedad de Apoyo Aeron\u00e1utico LADA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso comunicar a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0demandada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado \u00a0por el se\u00f1or V\u00cdCTOR ABEL ROJAS GARC\u00cdA, para que \u00a0si a bien lo ten\u00edan, ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio a \u00a0quo \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en fallo dictado el 11 de octubre de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que el \u00a0demandante carec\u00eda de legitimidad en la causa por activa, en \u00a0raz\u00f3n a que no hizo parte del proceso ordinario laboral \u00a0seguido por la Sociedad LASA S.A. contra el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Industria del Transporte A\u00e9reo \u2013SINDITRA-. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano V\u00cdCTOR ABEL ROJAS \u00a0GARC\u00cdA lo recurri\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria. No sin antes se\u00f1alar que la decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido \u201cnotificada \u00a0el 07 de noviembre de 2017, en horas de la tarde\u201d, \u00a0escrito que fue recibido en la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de \u00a0noviembre de 2017.1 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso es \u00a0reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su \u00a0noci\u00f3n se determina a partir del principio universal conforme \u00a0al cual los procedimientos tienen por finalidad la realizaci\u00f3n \u00a0del derecho material y que \u00e9stos deben estar sujetos a ciertas \u00a0reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y al agotamiento de las etapas \u00a0determinadas de manera inequ\u00edvoca en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y \u00a0legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 31 inciso 1\u00b0, \u00a0 faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y para ello se ha establecido un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la \u00a0intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n, ello no implica que \u00a0deban desconocerse los principios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine advierte la Sala que la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en forma extempor\u00e1nea, porque tal como se \u00a0aprecia a folios 44 a 47 del cuaderno de primera instancia, s\u00f3lo \u00a0hasta el 14 de noviembre de 2017 se alleg\u00f3 el memorial \u00a0suscrito por el se\u00f1or V\u00cdCTOR ABEL ROJAS GARC\u00cdA, \u00a0sin \u00a0tener en cuenta que el t\u00e9rmino para recurrir finiquit\u00f3 \u00a0el viernes 10 de ese mismo mes y a\u00f1o, especialmente porque fue \u00a0la parte actora quien puso de presente en el memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0que del fallo de tutela primera instancia se notific\u00f3 \u201cel \u00a007 de noviembre de 2017, en horas de la tarde\u201d \u00a0(folio 44. cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la parte recurrente dej\u00f3 transcurrir los tres d\u00edas \u00a0-08, 09 y 10 de noviembre de 2017 &#8211; a que se refiere el art\u00edculo \u00a031.1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno \u00a0manifestara, as\u00ed hubiera sido someramente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la intenci\u00f3n \u00a0de recurrir el fallo a trav\u00e9s del cual, se le neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales reclamados, m\u00e1xime cuando \u00a0los t\u00e9rminos para efectos de interponer los recursos comienzan \u00a0a correr a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil en que el \u00a0interesado es notificado de la decisi\u00f3n, y la interposici\u00f3n \u00a0tiene que hacerse valer ante el despacho que profiri\u00f3 la \u00a0providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. 19.921). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0no \u00a0debi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la revisi\u00f3n eventual de la sentencia \u00a0conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano V\u00cdCTOR ABEL \u00a0ROJAS GARC\u00cdA, contra la sentencia proferida el 11 de octubre \u00a0de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. En \u00a0consecuencia, \u00a0este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE \u00a0de resolver el recurso. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 y ss. C. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP269-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96081 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede esta Sala \u00a0a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por \u00a0el ciudadano V\u00cdCTOR ABEL ROJAS GACIA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}