{"id":36892,"date":"2023-09-13T21:44:06","date_gmt":"2023-09-13T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:06","slug":"atp268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp268-2018\/","title":{"rendered":"ATP268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 ALEXANDER CEBALLOS \u00a0OSORIO, en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Manizales. Actuaci\u00f3n \u00a0que se hizo extensiva a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de este \u00faltimo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Manizales conden\u00f3 al ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER CEBALLOS OSORIO a la pena principal de 12 a\u00f1os y 06 \u00a0meses de prisi\u00f3n al ser encontrado autor penalmente \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto, y le \u00a0neg\u00f3 cualquier beneficio o sustituto de la pena por expresa \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n el defensor del procesado la \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo \u00a0actuado porque su defendido fue acusado por hechos que dijo la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ocurrieron el 13 de julio \u00a0de 2011, pero result\u00f3 condenado por los mismos pero \u00a0presentados en agosto de esa misma anualidad, por lo que con \u00a0fundamento en la primera fecha estructur\u00f3 su estrategia \u00a0defensiva, presentando documentos y testimonios que daban cuenta que \u00a0para ese momento su asistido estaba fuera de esa ciudad, lo que \u00a0codujo a que se vulnerara el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 se absolviera al procesado en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio del in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad, la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, y atender uno a uno los planteamientos de la parte \u00a0recurrente, el 19 de enero de 2015 la confirm\u00f3. Fallo que a \u00a0pesar de haber sido notificado en estrados ninguno de los \u00a0interviniente lo impugn\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or JOS\u00c9 ALEXANDER CEBALLOS OSORIO acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela porque considera que en la actuaci\u00f3n penal \u00a0que curs\u00f3 en su contra por los delitos de acceso carnal \u00a0violento e incesto se cometieron irregularidades que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n indic\u00f3 que en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar \u201ccomo \u00a0fecha de la comisi\u00f3n de los hechos el 13 de julio de 2011\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se quej\u00f3 de la pasividad del defensor de \u00a0confianza para allegar los medios probatorios con los que se \u00a0demostrar\u00eda \u201cque \u00a0yo no pude haber cometido los hechos que se me atribu\u00edan al no \u00a0poseer el don de la ubicuidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PARA RESOLVER SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 \u00a0consagra que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona facultada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica para promover la defensa de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n \u00a0en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede \u00a0instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, promueve un \u00a0n\u00famero plural de acciones de tutela de manera concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la actividad por ella \u00a0desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. A este respecto, la parte \u00a0pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Es incuestionable que la \u00a0utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del mecanismo de tutela con \u00a0el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un \u00a0perjuicio para toda la colectividad y el inter\u00e9s general, y \u00a0propicia el desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como quiera que la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0por parte de los jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes \u00a0jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis \u00a0de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad \u00a0judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas \u00a0desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed los \u00a0requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. De ah\u00ed que el inciso \u00a02 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como \u00a0presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el \u00a0accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine es patente la temeridad pues, seg\u00fan \u00a0se colige de la confrontaci\u00f3n entre la copia de la sentencia \u00a0dictada por una Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte \u00a0Suprema de Justicia -CSJ STP6171-2016, del 12 de mayo de 2016, Rad. \u00a085732- (fls. 44 a 47 c. Corte) y el escrito presentado por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER CEBALLOS OSORIO, se promovi\u00f3 \u00a0ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n otra acci\u00f3n de tutela respecto a los \u00a0mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, \u00a0lo que obliga a que se \u00a0rechace el pedimento de protecci\u00f3n, predicando la temeridad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensi\u00f3n \u00a0sigue siendo la misma, esto es, que se dejen sin efecto jur\u00eddico \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el \u00a0proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos de acceso \u00a0carnal violento e incesto, con la excusa de que se presentaron \u00a0irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Colegiatura, en su \u00a0momento, le puso de presente que la petici\u00f3n de amparo \u00a0resultaba a todas luces improcedente porque estaba ausente el \u00a0principio de inmediatez y el demandante cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de controvertir el fallo de segunda instancia por medio \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, alegando las presuntas \u00a0irregularidades que dijo se presentaron en la actuaci\u00f3n que \u00a0curs\u00f3 en su contra, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0advierte la Corte que durante la actuaci\u00f3n penal se haya \u00a0quebrantado el derecho a la defensa en cabeza del actor, pues no \u00a0existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo \u00a0represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad \u00a0o actu\u00f3 negligentemente. En contraste, el defensor p\u00fablico \u00a0Jair \u00a0Garc\u00eda Serna \u00a0despleg\u00f3 una adecuada estrategia defensiva a favor de los \u00a0intereses del actor, al punto que promovi\u00f3 en su favor el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n del profesional del derecho no puede calificarse \u00a0como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la \u00a0inconformidad del actor con los resultados obtenidos. Por ende, no \u00a0es factible atribuirle a \u00e9ste ni a las autoridades \u00a0involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues \u00a0resulta claro que en todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte \u00a0la Sala que la irregularidad atribuida a la investigadora Marleny \u00a0Mart\u00ednez Ocampo no est\u00e1 probada, y a\u00fan si lo \u00a0estuviera, resulta insuficiente para controvertir la legalidad de las \u00a0sentencias condenatorias proferidas contra CEBALLOS OSORIO. En \u00a0efecto, establecer si el 13 de julio de 2011 fue domingo o mi\u00e9rcoles \u00a0no desvirt\u00faa la convicci\u00f3n generada a partir de la \u00a0debida valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica obtenida y practicada durante \u00a0el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 las \u00a0diligencias relativas a la acci\u00f3n de tutela \u00faltima \u00a0referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no \u00a0fueron objeto de selecci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene como \u00a0efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el \u00a012 de mayo de 2016 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, configur\u00e1ndose de esta manera la \u00a0cosa juzgada constitucional, situaci\u00f3n que impide que el juez \u00a0constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Aunque la temeridad da lugar a que quien as\u00ed act\u00faa sea \u00a0sancionado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 79 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de multar al accionante, en consideraci\u00f3n a que no tiene la \u00a0calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0por \u00a0temeridad la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER CEBALLOS OSORIO. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96435 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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