{"id":36890,"date":"2023-09-13T21:44:06","date_gmt":"2023-09-13T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp264-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:06","slug":"atp264-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp264-2018\/","title":{"rendered":"ATP264-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP264-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUPO \u00a0ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N ESTACIO y \u00a0WILBER \u00a0VALENCIA VALENCIA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA \u00a0y los JUZGADOS \u00a0PRIMERO y \u00a0TERCERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso adelantado \u00a0contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, LUPO ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N \u00a0ESTACIO y WILBER VALENCIA VALENCIA indicaron que el 27 de julio de \u00a02010, en compa\u00f1\u00eda de otra persona, fueron capturados \u00a0cuando transportaban sustancias alucin\u00f3genas por v\u00eda \u00a0mar\u00edtima y puestos a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que la fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cuya pena era de 256 meses de prisi\u00f3n, cargos \u00a0que fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos1, \u00a0por discrepancia en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que las diligencias fueron nuevamente repartidas y le correspondieron \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0autoridad que los conden\u00f3 a 260 meses de prisi\u00f3n, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n que se hab\u00edan allanado a los \u00a0cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0ten\u00edan derecho a una rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, no auto incriminaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia, que se corrija la pena impuesta, pues merecen una \u00a0sanci\u00f3n menor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La juez tercera penal del circuito especializado de Buga inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso adelantado contra los accionantes y \u00a0Jacinto Coime Hurtado, con ocasi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado el 26 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con juicio oral y el 5 de \u00a0marzo de 2013, conden\u00f3 a los procesados a 260 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0se les neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y en la que no se vulneraron los derechos de los demandantes2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez primero penal del circuito especializado de Buga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso seguido contra los demandantes y otra \u00a0persona, actuaci\u00f3n en la que el 23 de diciembre de 2010 \u00a0decret\u00f3 la nulidad, a partir de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, luego de lo cual, \u00a0las diligencias fueron devueltas a la Fiscal\u00eda y desconoce el \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asistente de la fiscal\u00eda tercera especializada de \u00a0narcotr\u00e1fico, luego de relacionar las etapas procesales indic\u00f3 \u00a0que luego de la nulidad decretada, las diligencias fueron asignadas \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que \u00a0conden\u00f3 a los accionantes, sin que se presentara la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante informe secretarial se comunic\u00f3 que a nombre del \u00a0accionante WILBER VALENCIA VALENCIA se encontr\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0radicada 71334, en esta Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Del accionante WILBER VALENCIA VALENCIA \u2013 De la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 si en el presente \u00a0caso, se configura la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que en el presente evento caso se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallo CSJSTP375 del 23 Ene. 2014, Rad. \u00a071334, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre demanda \u00a0formulada por WILBER VALENCIA VALENCIA, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado del mismo distrito judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y defensa, por \u00a0cuanto se hab\u00eda emitido condena, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos que hab\u00edan realizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0aquella oportunidad, se descart\u00f3 la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su \u00a0naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0penal adelantando en su contra, pero sus reparos debi\u00f3 \u00a0plantearlos a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales no \u00a0hizo uso, por lo que desech\u00f3 las herramientas jur\u00eddicas \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 las oportunidades procesales id\u00f3neas \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual \u00a0forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, se observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia con la cual culmin\u00f3 el proceso -5 de marzo de 2013-, \u00a0hasta cuando se presenta la demanda -18 de diciembre de 2013-, ha \u00a0transcurrido cerca de diez (10) meses, lo cual es contrario al \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores consideraciones el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0di\u00e1fano para esta Sala que su pretensi\u00f3n va encaminada \u00a0a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elev\u00f3 \u00a0en sede de tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ya emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n, declarando improcedente el amparo al descartar \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho lesiva de sus \u00a0garant\u00edas en el proceso penal que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ense\u00f1an a la Sala alg\u00fan argumento que permita \u00a0rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y \u00a0contrario a ello, lo que s\u00ed se observa es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, por lo que guarda identidad \u00a0con la que ya fue conocida por esta Sala Corporaci\u00f3n en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez constitucional es la \u00a0de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude \u00a0a esta extraordinaria v\u00eda pretende le sean resarcidos y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en ese sentido, \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, \u00a0pero al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos \u00a0definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de \u00a0objeto y de partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en \u00a0consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a WILBER VALENCIA \u00a0VALENCIA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener \u00a0repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 a que \u00a0se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de la \u00a0real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0anterior decisi\u00f3n no cobija a LUPO ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N \u00a0ESTACIO, pues en el aludido tr\u00e1mite constitucional no actu\u00f3 \u00a0como demandante sino que fue vinculado al contradictorio, la Sala \u00a0realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los argumentos expuestos en la \u00a0solicitud de amparo, exclusivamente frente a dicho accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso \u00a0de LUPO ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N ESTACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe recordar la Sala los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales5, \u00a0toda vez que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito \u00a0de tutela, se cuestiona la sentencia condenatoria emitida el 5 de \u00a0marzo de 2013, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga conden\u00f3 a LUPO ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N \u00a0ESTACIO, entre otros, a 260 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.700 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional6 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se \u00a0presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, debe indicar la Sala que la demanda constitucional \u00a0carece de los requisitos de procedibilidad descritos en ac\u00e1pite \u00a0precedente, ya que si el accionante ten\u00eda inconformidad con la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra por la autoridad en \u00a0menci\u00f3n, pod\u00eda acudir al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior de Buga y contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00faltimo medio consagrado por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional \u00a0y legal tanto de la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n, \u00a0como del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta v\u00e1lido entonces, que se pretenda por esta v\u00eda \u00a0subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que \u00a0dicha oportunidad estuvo vigente, tal y como lo mencion\u00f3 la \u00a0juez tercera penal del circuito especializado de Buga en la respuesta \u00a0a la solicitud de amparo, que demuestra que GIR\u00d3N ESTACIO \u00a0omiti\u00f3 el uso de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, dejando fenecer esos mecanismos en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa parte la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0sentencia emitida contra LUPO ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N ESTACIO \u00a0se profiri\u00f3 el 5 de marzo de 2013 y acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional en enero de 2018, luego han transcurrido m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala negar\u00e1 el amparo constitucional invocado \u00a0por LUPO ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N ESTACIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela formulada por WILBER VALENCIA VALENCIA, \u00a0por \u00a0TEMERIDAD \u00a0en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR a \u00a0WILBER VALENCIA VALENCIA, para que se abstenga de acudir de manera \u00a0indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la \u00a0protecci\u00f3n de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional invocado por LUPO ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N \u00a0ESTACIO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP264-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96318 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUPO \u00a0ALEX\u00c1NDER GIR\u00d3N ESTACIO y \u00a0WILBER \u00a0VALENCIA VALENCIA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}