{"id":36885,"date":"2023-09-13T21:44:06","date_gmt":"2023-09-13T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp241-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:06","slug":"atp241-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp241-2018\/","title":{"rendered":"ATP241-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP241-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0incidente de desacato formulado por \u00a0DIEGO PALACIO BETANCOURT, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, respecto de la orden impartida por la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela de segunda \u00a0instancia del 25 de octubre de 2015, por el cual ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diego Palacio Betancourt instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al hab\u00e9rsele denegado \u00a0su solicitud de \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0fallo del \u00a011 de septiembre de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar que las decisiones emitidas se enmarcaban dentro de un \u00a0criterio razonable y por tanto no se encuadraban dentro \u00a0de una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto lleg\u00f3 en impugnaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n y luego de surtido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, en sentencia del 25 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0la autoridad judicial resolvi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales de igualdad y debido proceso del tutelante y en \u00a0consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin \u00a0valor ni efecto el auto proferido el 8 de agosto de 2017 y, en su \u00a0lugar, emita un nuevo pronunciamiento en el que, de verificar la \u00a0aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016 al caso concreto, resuelva la \u00a0solicitud analizando de manera contextualizada, los hechos por los \u00a0cuales fue declarado penalmente responsable el accionante, con miras \u00a0a determinar si satisface o no los requisitos para hacerse acreedor \u00a0 a los beneficios all\u00ed consagrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante a trav\u00e9s de escrito adiado 8 de noviembre de \u00a02017, radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n petici\u00f3n de \u00a0incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por auto del 16 siguiente, se requiri\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que se informara si dio \u00a0cumplimiento al mandato judicial, y conforme con la respuesta \u00a0aportada, esta C\u00e9lula Judicial en auto del 11 de diciembre de \u00a02017 resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar formalmente el incidente \u00a0propuesto al verificar el acatamiento de la decisi\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo que elev\u00f3 Diego \u00a0Palacio Betancourt contra esta Sala de Tutela, mediante sentencia del \u00a015 de diciembre de 2017, advirti\u00f3 necesario proteger el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del actor por la no aplicaci\u00f3n \u00a0\u201cen \u00a0lo pertinente las reglas establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (Hoy C\u00f3digo General del Proceso)\u201d, \u00a0as\u00ed no haberse admitido y dado tr\u00e1mite al incidente con \u00a0el fin de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, raz\u00f3n por la \u00a0cual orden\u00f3 a la Sala que el t\u00e9rmino perentorio de 48 \u00a0horas: \u201cdeclare \u00a0sin valor ni efecto la providencia dictada el 11 de noviembre de \u00a02017, a trav\u00e9s de las cuales (sic) se abstuvo de dar inicio al \u00a0incidente de desacato presentado por el accionante; para que en su \u00a0lugar, renueve la actuaci\u00f3n y proceda a tramitarlo con \u00a0observancia de los argumentos aqu\u00ed expuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En acatamiento de lo anterior, una vez fue enterada la Sala de la \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada, por auto del 12 de enero de 2018, se \u00a0dej\u00f3 sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2017 y acorde \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 129 del C\u00f3digo General del Proceso, se dio apertura al \u00a0incidente de desacato y corri\u00f3 traslado del escrito a las \u00a0partes involucradas para que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0allegaran pruebas o solicitaran la pr\u00e1ctica de las \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Notificadas personalmente las partes de tal determinaci\u00f3n el \u00a016 de enero de 2018, dentro del traslado dispuesto los interesados se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por oficio del \u00a017 de enero del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 que una vez \u00a0obtuvo las diligencias del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, por \u00a0auto del 1 de noviembre del a\u00f1o anterior \u201cvolvi\u00f3 \u00a0a emitir pronunciamiento, para el que, de nuevo se estudi\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada \u00a0consagrada en la Ley 1820 de 2016, analizando de manera \u00a0\u2018contextualizada\u2019, como lo orden\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela, los hechos por los cuales fue declarado penalmente \u00a0responsable el se\u00f1or Diego Palacio Betancurt, encontrando que \u00a0no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para hacerse \u00a0acreedor a los beneficios en la mencionada ley, motivo por el que se \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de ello, alleg\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Por su parte, el incidentante objet\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal al considerar que en ella no \u00a0se acogi\u00f3 en el mandato judicial dispuesto en segunda \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pues los argumentos que all\u00ed se exponen contravienen \u00a0lo rese\u00f1ado por la Alta Corporaci\u00f3n en punto al \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico del delito por el cual fue condenado \u00a0y su relaci\u00f3n con el conflicto armado en Colombia, lo cual \u00a0 necesariamente tornaba procedente la libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0como pruebas solicit\u00f3 se recibiera: (i) concepto de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil sobre el alcance de la ratio decidendi de su \u00a0decisi\u00f3n y acatamiento de la misma por la autoridad obligada; \u00a0y (ii) pronunciamiento expreso de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, respecto a las contradicciones que observ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto del 22 de enero del a\u00f1o en curso, esta Sala deneg\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas y tuvo como tales los documentos aportados a \u00a0la actuaci\u00f3n por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23, 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la \u00a0solicitud interpuesta por la accionante, como autoridad que en \u00a0primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0propuesta por Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se \u00a0traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de \u00a0su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se \u00a0han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0(CC. \u00a0Sentencia T-421\/03) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos \u00a0elementos que integran la responsabilidad que habr\u00e1 de ser \u00a0endilgada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental: el primero \u00a0de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el \u00a0cual se ha venido en denominar como elemento objetivo; y el segundo, \u00a0la desidia del sujeto en atender el mandato y que corresponder\u00eda \u00a0al elemento subjetivo; los cuales de manera conjunta deben aparecer \u00a0demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entra\u00f1a \u00a0a m\u00e1s de la satisfacci\u00f3n de los mandatos \u00a0jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en \u00a0cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del \u00a0juez, la responsabilidad de quien incurra en \u00e9l es subjetiva1 \u00a0y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad \u00a0por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para que haya \u00a0lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la \u00a0negligencia de la persona comprometida.\u201d \u00a02 \u00a0(CC. \u00a0Sentencia \u00a0T-459 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De tal forma que al Juez de desacato no le \u00abes \u00a0l\u00edcito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de \u00a0debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una \u00a0controversia concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se \u00a0encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le \u00a0corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario \u00a0de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para su cumplimiento\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es clave que la sanci\u00f3n por desacato s\u00f3lo \u00a0procede en aqu\u00e9llos eventos en los cuales el sujeto obligado a \u00a0satisfacer una determinada orden constitucional \u2013particular o \u00a0servidor p\u00fablico- omite o se niega objetivamente a atender el \u00a0mandato judicial, de manera voluntaria, por incuria, negligencia o \u00a0raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, dichos presupuestos no se constatan, pues acorde \u00a0con las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, la orden \u00a0constitucional emitida en el fallo de tutela de segundo grado, fue \u00a0debidamente acatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del t\u00e9rmino judicial concedido, de \u00a0manera que improcedente resulta una determinaci\u00f3n como la \u00a0pretendida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, se tiene que mediante sentencia STC16849-2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, orden\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que \u201cemita \u00a0un nuevo pronunciamiento en el que, de verificar la aplicabilidad de \u00a0la Ley 1820 de 2016, al caso concreto, resuelva la solicitud \u00a0analizando de manera \u00a0contextualizada, los hechos por los cuales fue declarado penalmente \u00a0responsable el accionante con miras a determinar si satisface o no \u00a0los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios all\u00ed \u00a0consagrados\u201d, \u00a0lo anterior al no encontrar admisible la negaci\u00f3n de una de \u00a0tales prerrogativas con ocasi\u00f3n de un estudio limitado \u201cde \u00a0las conclusiones expuestas en la sentencia de condena y las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales como pruebas y alegatos de las partes, sin \u00a0contextualizarlos con la situaci\u00f3n por la que la Naci\u00f3n \u00a0atravesaba en las fechas de ocurrencia de los hechos, equivale a una \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y sesgada que no guarda \u00a0coherencia con los principios de \u201ctratamiento penal especial, \u00a0sim\u00e9trico, simult\u00e1neo, equilibrado y equitativo para \u00a0los agentes del Estado\u201d ni de \u201cfavorabilidad en la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley\u201d, previstos \u00a0en los art\u00edculos 9\u00ba y 11 de la normativa en comento, \u00a0cuando es un hecho incuestionable la situaci\u00f3n de conflicto \u00a0que viv\u00eda el pa\u00eds para aquella \u00e9poca y los \u00a0esfuerzos del gobierno de entonces para luchar contra las Farc y, por \u00a0lo tanto, de mantenerse en el poder para dar continuidad a su Plan de \u00a0Desarrollo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en auto del 1 de noviembre, acogi\u00f3 tal mandato y deneg\u00f3 \u00a0el beneficio, porque \u201canalizada \u00a0de manera contextualizada la conducta cometida por Diego Palacio \u00a0Betancurt tampoco se halla v\u00ednculo entre el punible de cohecho \u00a0por dar u ofrecer actualizado y el conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que el accionante no era \u00a0beneficiario de la prerrogativa reclamada por cuanto: (i) no fue \u00a0condenado por uno de los injustos denominados como \u201cdelitos \u00a0pol\u00edticos\u201d consagrados en el T\u00edtulo XVIII, \u00a0Cap\u00edtulo \u00danico del C\u00f3digo Penal, (ii) tampoco \u00a0perteneci\u00f3 a un grupo que se opusiera al r\u00e9gimen legal \u00a0o constitucional, sino que hac\u00eda parte del Gobierno, y (iii) \u00a0su conducta no se encuentra enlistada en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 1820 de 2016, ni aparece conexo al mismo conforme con las \u00a0circunstancias en las que Diego Palacio Betancourt agot\u00f3 el \u00a0comportamiento t\u00edpico, adem\u00e1s porque su proceder no fue \u00a0cometido por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con especial \u00a0consideraci\u00f3n a los argumentos que fueron expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia que \u00a0atravesaba la Naci\u00f3n en los a\u00f1os 40 y los fen\u00f3menos \u00a0que acarre\u00f3 en el territorio nacional, la existencia de \u00a0organizaciones guerrilleras, paramilitares, operadoras del \u00a0narcotr\u00e1fico, entre otras, para explicar que no todos los \u00a0grupos criminales ostentan las condiciones para ser actores de un \u00a0conflicto armado con el Estado de acuerdo con los Convenios de \u00a0Ginebra, sus protocolos adicionales, el Estatuto de Roma y dem\u00e1s \u00a0normas internacionales que regulan la materia y, auscultando la \u00a0realidad y los deberes legales y constitucionales que confluyen en la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y sus miembros del gabinete, \u00a0manifest\u00f3 que era su obligaci\u00f3n adelantar todas las \u00a0acciones necesarias y pertinentes para combatir dichos grupos \u00a0delincuenciales independientemente de la denominaci\u00f3n que \u00a0posean, de manera que esa sola condici\u00f3n no puede entenderse \u00a0como presupuesto para afirmar la conexidad entre la acci\u00f3n y \u00a0el conflicto b\u00e9lico. Por consiguiente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0pretender que las pol\u00edticas p\u00fablicas de un gobierno \u00a0tienen relaci\u00f3n directa o indirecta con un conflicto armado \u00a0por el hecho de enfrentar asociaciones criminales que ponen en \u00a0 riesgo el orden p\u00fablico y la soberan\u00eda del territorio \u00a0nacional, ser\u00eda desconocer sus deberes para ahora dar un \u00a0alcance de contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no obstante admitir que es cierto que en el mandato del doctor \u00c1lvaro \u00a0Uribe V\u00e9lez se propugn\u00f3 por la llamada propuesta de \u00a0\u201cSeguridad Democr\u00e1tica\u201d, su objetivo no comprend\u00eda \u00a0labores ajenas a dicho plan de acci\u00f3n como parte del \u00a0conflicto, especialmente, las emprendidas por \u00a0Diego Palacio \u00a0Betancourt quien entre sus facultades no ten\u00eda la de \u201crepeler \u00a0la acci\u00f3n de las FARC-EP, pues, se recuerda que la cartera que \u00a0dirig\u00eda era la que en su \u00e9poca se denominaba Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social, que ninguna relaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0con las \u2018situaciones b\u00e9licas\u2019 que se presentaban \u00a0entre dicha organizaci\u00f3n y las Fuerzas Armadas, por lo que \u00a0Palacio Betancurt actu\u00f3 en manifiesta desviaci\u00f3n de sus \u00a0funciones\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con motivo de una de las menciones hechas en la decisi\u00f3n \u00a0tutelar, precis\u00f3 que no era posible admitir \u201cque \u00a0todos aqu\u00e9llos que defend\u00edan la continuidad del \u00a0programa del gobierno del entonces presidente \u00c1lvaro Uribe \u00a0V\u00e9lez buscaban la permanencia de la pol\u00edtica de \u00a0\u2018Seguridad Democr\u00e1tica\u2019 ni que pretend\u00edan \u00a0acabar con un conflicto armado que no admit\u00edan\u201d6, \u00a0menos \u00a0en el caso del actor, donde lo reprobado fue el ofrecimiento de \u00a0d\u00e1divas burocr\u00e1ticas para que se permitiera el debate \u00a0sobre la modificaci\u00f3n de la Carta pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0dotar de existencia jur\u00eddica la figura de la reelecci\u00f3n \u00a0presidencial, delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0encontr\u00f3 que a la luz de los principios rectores de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no era factible la \u00a0aplicaci\u00f3n indiscriminada de la norma en t\u00e9rminos de \u00a0\u201cigualdad material\u201d dado que no existe un v\u00ednculo \u00a0relacional entre los ex integrantes de las FARC-EP y los agentes del \u00a0Estado, de modo que era improcedente la libertad, menos bajo el \u00a0entendido que las conductas de uno u otro ostentan una mayor o menor \u00a0gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sin mayores dificultades se evidencia que la Sala obligada atendi\u00f3 \u00a0la carga que por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional le fue \u00a0impuesta, pues de forma razonada, consign\u00f3 los motivos de su \u00a0negativa bajo el derrotero expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, que si bien no concedi\u00f3 el beneficio deprecado, no por \u00a0ello puede sostenerse que incurri\u00f3 en desacato seg\u00fan lo \u00a0considera el incidentante, porque como se ha se\u00f1alado, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil no oblig\u00f3 a adoptar tal determinaci\u00f3n \u00a0sino a que se consideraran circunstancias m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0las declaradas judicialmente en el caso del quejoso y que \u00a0comprendieran el contexto nacional para determinar el v\u00ednculo \u00a0del comportamiento criminal, directo o indirecto, con el conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tanto en la parte motiva y resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n, el Alto Tribunal dej\u00f3 a consideraci\u00f3n \u00a0del Tribunal -como juez de segundo grado respecto del de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas-, el an\u00e1lisis de los presupuestos que demanda la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad deprecada, entre ellos, la conexidad \u00a0de la conducta con el conflicto armado, la cual ya se expres\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s no se satisfizo, no s\u00f3lo a partir \u00a0de lo declarado judicialmente sino de forma contextualizada con la \u00a0situaci\u00f3n por la cual la Naci\u00f3n atravesaba a la fecha \u00a0de la ocurrencia de los hechos, siendo entonces err\u00f3neo \u00a0afirmar que de manera autom\u00e1tica y por los considerandos \u00a0consignados en el fallo de tutela, se tuviera que acceder a ella. \u00a0Luego, no es cierto que el Tribunal omiti\u00f3 la ratio decidendi \u00a0de la sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adem\u00e1s, como se dejara precisado en la parte inicial de este \u00a0ac\u00e1pite, no es dable que a trav\u00e9s del incidente se \u00a0retome la discusi\u00f3n suscitada al interior del tr\u00e1mite \u00a0de amparo, simplemente le corresponde al Juez competente verificar si \u00a0fue acatada la orden impartida en procura de los derechos \u00a0fundamentales prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el objeto del tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0se \u00a0encamina a velar por la obediencia a la orden emitida en un fallo de \u00a0tutela cuando se ha establecido la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de car\u00e1cter fundamental, y en este caso se comprob\u00f3 que \u00a0con la emisi\u00f3n del respectivo pronunciamiento por parte de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 acat\u00f3 lo decidido en \u00a0sede constitucional, se impone declarar \u00a0infundada la solicitud de imposici\u00f3n de sanciones por desacato \u00a0al no encontrarse configurado el presupuesto objetivo que para su \u00a0viabilidad se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC8391-2017 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP241-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95411 \u00a0 Acta \u00a0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}