{"id":36875,"date":"2023-09-13T21:44:06","date_gmt":"2023-09-13T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp206-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:06","slug":"atp206-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp206-2018\/","title":{"rendered":"ATP206-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP206-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver \u00a0la consulta \u00a0de la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, en virtud de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancion\u00f3 \u00a0al Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA \u2013 \u00a0Carlom\u00e1n \u00a0Arias Cardona- \u00a0y al Presidente de esa misma entidad \u2013Jos\u00e9 \u00a0Vicente Torres Osorio-, \u00a0con 3 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por Samir \u00a0Albeiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz \u00a0sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mediante fallo de tutela del 11 \u00a0de octubre de 20171, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tutel\u00f3 los \u00a0derechos a la vida y salud de Samir \u00a0Albeiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz \u00a0y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COOMEVA, que en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a autorizar \u00a0y efectivamente proporcionar al se\u00f1or SAMIR ALBEIRO MEL\u00c9NDEZ \u00a0D\u00cdAZ, un cupo en una instituci\u00f3n de salud mental, tal \u00a0como lo requiere el actor y fue ordenado en la sentencia No. 086 \u00a0emanada el d\u00eda dieciocho (18) de agosto del a\u00f1o que \u00a0avanza, por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS, siendo necesario ORDENAR que el \u00a0INPEC, en sus distintas dependencias, de acuerdo a sus competencias \u00a0legales, realice el traslado del accionante hasta el sitio en donde \u00a0se disponga su internamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mel\u00e9ndez \u00a0D\u00edaz promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato al determinar que una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0para el acatamiento de la orden de tutela, ello no se hab\u00eda \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de noviembre de 20172, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales orden\u00f3 la \u00a0apertura del incidente de desacato contra el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0esa ciudad \u2013Dr. Neveth \u00a0Alfredo Londo\u00f1o Cano-, \u00a0la Directora Regional del Viejo Caldas del INPEC \u2013Dra. Martha \u00a0Luc\u00eda Feh\u00f3 Moncada-, \u00a0el Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA \u2013Dr. \u00a0Carlom\u00e1n \u00a0Arias Cardona- \u00a0y el Presidente de la misma \u2013Dr. Jos\u00e9 \u00a0Vicente Torres Osorio-, \u00a0que fue notificada por correo electr\u00f3nico a los mencionados3. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS INCIDENTADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales inform\u00f3 \u00a0que est\u00e1 a la espera que la EPS COOMEVA informe del cupo \u00a0asignado al accionante para proceder a efectuar el traslado a la \u00a0Instituci\u00f3n de salud mental que \u00e9sta elija4. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0entidades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales sancion\u00f3 al Gerente \u00a0Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA \u2013Carlom\u00e1n \u00a0Arias Cardona- y \u00a0el Presidente de esa entidad \u2013Jos\u00e9 \u00a0Vicente Torres Osorio- \u00a0con \u00a03 d\u00eda de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, \u00a0al estimar que, no ha cumplido la orden impartida en el fallo del 11 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala como superior jer\u00e1rquico del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0contra la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato seguido \u00a0contra el Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA y el \u00a0Presidente de la misma entidad, dispuesta mediante auto del 21 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, si no fuera porque se advierte configurada una causal de \u00a0nulidad insubsanable dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, debe recordarse que la Corte en \u00a0prove\u00eddos CSJ \u00a0STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ \u00a0STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ \u00a0ATP753-2014, \u00a019 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. \u00a080397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132, entre otras, \u00a0ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a07.1.1 \u00a0Notificaci\u00f3n de la apertura del incidente \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias que se dicten en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificar\u00e1n a \u00a0las partes o intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto, a\u00f1ade el art. 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992, el juez \u00a0velar\u00e1 por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y \u00a0la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado \u00a0que, en la acci\u00f3n de tutela, la garant\u00eda del derecho \u00a0defensa depende de la efectividad de la notificaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, se lee en la sentencia T-459\/03: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha \u00a0iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver \u00a0el caso concreto, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habr\u00eda \u00a0lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento \u00a0ya hubiese concluido, a iniciar otra acci\u00f3n con el fin de \u00a0restablecer el derecho violado. \u00a0Esa \u00a0notificaci\u00f3n, como las de las dem\u00e1s providencias que se \u00a0dicten en el curso del proceso, ya lo ha se\u00f1alado la ley (art. \u00a030 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere \u00a0ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que \u00a0resulte ser expedito \u00a0y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso \u00a0aun en el evento en que dicha notificaci\u00f3n no se realice por \u00a0parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque \u00a0al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual \u00a0constituye una forma de notificaci\u00f3n subsidiaria-, lo cierto \u00a0es que ese prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, cual es \u00a0hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y \u00a0darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0refiri\u00e9ndose a los autos de apertura y decisi\u00f3n del \u00a0incidente por desacato, la referida Corte se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0es necesaria la notificaci\u00f3n personal, sino \u00fanicamente \u00a0la comunicaci\u00f3n al incumplido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0(Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun cuando no se requiere que la notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de desacato sea personal, \u00a0s\u00ed es \u00a0indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean \u00a0efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a \u00e9l \u00a0directamente a quien le asiste inter\u00e9s en conocer las resultas \u00a0del tr\u00e1mite, siendo un requisito ineludible para garantizar el \u00a0ejercicio de derecho de contradicci\u00f3n y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0incidente de desacato es un tr\u00e1mite judicial reglamentado \u00a0dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los \u00a0preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo \u00a0componen e integrando el contradictorio con todas las personas que \u00a0tuviesen legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales \u00a0aunque la acci\u00f3n de tutela sea b\u00e1sicamente informal, al \u00a0punto que inclusive es factible incurrir en causales de \u00a0procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sent\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional (Cf. \u00a0entre otras, T-421 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de especial relevancia que la persona llamada a responder en \u00a0desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que \u00a0los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que \u00a0es a \u00e9l directamente a quien se convoca para responder en el \u00a0tr\u00e1mite, en tanto las consecuencias que se derivan de una \u00a0eventual sanci\u00f3n son producto de una responsabilidad \u00a0subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, luego de verificar el tr\u00e1mite efectuado durante el \u00a0incidente de desacato promovido por Samir \u00a0Albeiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz, \u00a0observa \u00a0la Sala que los sancionados Carlom\u00e1n \u00a0Arias Cardona \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Torres Osorio \u00a0no \u00a0fueron debidamente vinculados al tr\u00e1mite incidental, pues se \u00a0omiti\u00f3 enterarlos de forma \u00a0personal \u00a0del auto que orden\u00f3 vincularlos a la actuaci\u00f3n de fecha \u00a08 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que su comunicaci\u00f3n \u00a0se intent\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0\u00abcorreoinstitucionaleps@comeva.com.co\u00bb, \u00a0no hay constancia de recibido5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, se evidencia que los implicados no fueron enterados del \u00a0diligenciamiento desde su inicio, para que a partir de all\u00ed \u00a0hubiesen podido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que les \u00a0asiste y presentar las razones por las cuales han incumplido o \u00a0demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a los incidentados se aprecia evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso en sus componentes de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, configur\u00e1ndose la causal de nulidad prevista en el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso vigente (antes numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.P), la cual refiere que el proceso es nulo \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas (\u2026) que deban \u00a0ser citadas como partes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en aras de subsanarse la indebida notificaci\u00f3n \u00a0referida, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto del 8 \u00a0de noviembre de 2017, inclusive, a trav\u00e9s del cual se dio \u00a0apertura del incidente de desacato, para que, por consiguiente, se \u00a0proceda a notificar personalmente del tr\u00e1mite a los \u00a0sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Al \u00a0rehacer el tr\u00e1mite el A \u00a0quo \u00a0debe tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las \u00a0posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el \u00a0efectivo cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son \u00a0dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea \u00a0o sucesiva, \u00a0esto es, el cumplimiento y el desacato, siendo opcional del \u00a0interesado a cual acude inicialmente (CC T-280A\/2012, reiterada en la \u00a0CC T-512\/2011 y CC T-271\/2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo \u00a0CSJ ATP8505-2016, \u00a0la Corte precis\u00f3 que \u00abel \u00a0incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca \u00a0verificar \u00a0(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; \u00a0(2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) \u00a0el alcance de la misma\u00bb; (4) la exigibilidad y posibilidad de \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que previo a la sanci\u00f3n por desacato el \u00a0funcionario judicial debe individualizar a la persona encargada de \u00a0cumplir la orden de tutela y su renuencia a acatarla \u2013responsabilidad \u00a0subjetiva-, aspecto que no ocurri\u00f3 en este caso, pues el A \u00a0quo \u00a0sancion\u00f3 sin ning\u00fan miramiento al respecto, tanto al \u00a0Gerente Regional de la EPS COOMEVA como a su Presidente, \u00a0desconociendo que el requerimiento al \u00faltimo como superior \u00a0funcional del primero, era para que ejerza las acciones \u00a0disciplinarias a que hubiere lugar, a fin de obtener el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela sin que por ello, de cara al desacato, \u00a0sea acreedor a alguna sanci\u00f3n, pues se insiste, \u00a0los mecanismos referidos son dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0lo actuado a partir del auto del 8 de noviembre de 2017, inclusive, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales dio apertura al incidente de desacato promovido por Samir \u00a0Albeiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz, \u00a0para que, en su lugar, adelante \u00a0la correspondiente actuaci\u00f3n de desacato, siguiendo el debido \u00a0proceso para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 10, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 34 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a 37 y reverso Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 a 46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 y 37 reverso Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP206-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96345 \u00a0 Acta 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver \u00a0la consulta \u00a0de la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, en virtud de \u00a0la cual 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