{"id":36872,"date":"2023-09-13T21:45:07","date_gmt":"2023-09-13T21:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2041-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:07","slug":"atp2041-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2041-2018\/","title":{"rendered":"ATP2041-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0deCasacion Penal \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP-2018<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 363 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DEL PRONUNCIAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0sobre el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, \u00a0FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA, EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, \u00a0para conocer en segunda instancia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ANTONIO VILLAMIZAR G\u00d3MEZ y \u00a0JAMINSON \u00a0G\u00d3MEZ SALCEDO, en \u00a0contra de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>Suprema \u00a0de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo documentado en el presente tr\u00e1mite, se tiene conocimiento \u00a0que C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ y JAMINSON \u00a0G\u00d3MEZ SALCEDO fueron condenados mediante sentencia \u00a0proferida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, tras ser hallados penalmente \u00a0responsables de los delitos de acceso abusivo a un sistema \u00a0inform\u00e1tico agravado y falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravado. Decisi\u00f3n que fue apelada para ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, habi\u00e9ndole correspondido el \u00a0conocimiento \u00a0del asunto al magistrado \u00c9DGAR MANUEL CAICEDO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados formularon recusaci\u00f3n, aduciendo que el \u00a0mencionado togado fue uno de los denunciantes de las conductas \u00a0punibles por las cuales resultaron condenados, petici\u00f3n que \u00a0fue declarada infundada mediante prove\u00eddo del 5 \u00a0de septiembre de 2016, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta el 13 de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, los sentenciados \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, asunto del cual tuvo \u00a0conocimiento \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Justicia, donde a trav\u00e9s de fallo del 25 de octubre de 2016 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Sentencia confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 1\u00b0 de diciembre de 2016 y, que en sede de \u00a0revisi\u00f3n fue revocada por la Corte Constitucional, siendo \u00a0concedido \u00a0el amparo con sentencia T-305 de 2017 proferida el \u00a08 de mayo, en virtud de lo cual orden\u00f3 emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0previa declaratoria de nulidad del auto de fecha 13 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concomitante el proceso penal sigui\u00f3 su curso, \u00a0por lo que con sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2016 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, con \u00a0ponencia del Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, \u00a0confirm\u00f3 la condena, decisi\u00f3n contra la cual los \u00a0procesados \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0mediante prove\u00eddo del 24 de julio de 2017 (Rad. 49809), \u00a0y si bien los sentenciados solicitaron la insistencia, tras \u00a0ser presentado desistimiento se acept\u00f3 tal declinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con prove\u00eddo del 18 de septiembre de 2017, \u00a0la Corte Constitucional deneg\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0que frente al fallo de tutela presentaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta acat\u00f3 lo ordenado por la \u00a0Corte \u00a0Constitucional y declar\u00f3 fundada la recusaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente \u00a0frente al Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, \u00a0a quien lo apart\u00f3 del conocimiento del proceso, a la \u00a0vez que con auto del 3 de noviembre de 2017, neg\u00f3 la \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>solicitud \u00a0de nulidad presentada por los procesados, bajo el argumento \u00a0de carecer de competencia para pronunciarse al respecto, \u00a0luego de lo decidido dentro del proceso por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdiccional penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe que el accionante C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ promovi\u00f3 incidente de desacato contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por el presunto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte \u00a0Constitucional (T-305\/ 17), pedimento que fue rechazado \u00a0por la Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan auto del 21 de noviembre de \u00a02017 \u00a0(Rad. 94006), tras advertir la orden de amparo se encontraba \u00a0satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se radicaron peticiones de nulidad ante los \u00a0Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, siendo negadas por falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, los sentenciados presentaron acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la que fue desestimada por el Tribunal Administrativo \u00a0de Norte de Santander en providencia del 19 de \u00a0diciembre de 2017, decisi\u00f3n recurrida y confirmada por el \u00a0Consejo \u00a0de Estado el 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ y \u00a0JAMINSON \u00a0G\u00d3MEZ SALCEDO instauraron mediante apoderado \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00fccuta \u00a0y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, los accionantes invocan la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y &#8220;lo \u00a0contenido \u00a0en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Estatuto \u00a0de Roma, en tomo a la garant\u00eda de que toda persona tiene \u00a0derecho a un juez competente imparcial&#8221;, garant\u00edas \u00a0que estiman \u00a0conculcadas dentro del proceso rese\u00f1ado, tras haber sido \u00a0juzgados por un magistrado que no era imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que acuden al mecanismo de amparo excepcional, luego de haber agotado \u00a0todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00edan a su alcance y sin que la presente queja \u00a0constitucional se dirija a atacar el fallo de tutela proferido \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, pues ante la falta de \u00a0competencia del magistrado que fungi\u00f3 como ponente en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia, todas las decisiones emitidas \u00a0a partir de ese momento deben desaparecer del mundo \u00a0jur\u00eddico. De ah\u00ed que peticionaron la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro del proceso reprobado (Rad. 540016001131-2010-002862), \u00a0desde el 29 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la demanda de tutela fue tramitada y fallada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero al arribar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0para desatar la apelaci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0accionante, fue declarada la nulidad de todo lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0auto del 18 de abril de 2018, al estimar que la queja constitucional \u00a0tambi\u00e9n involucraba a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0por haber avalado, con ocasi\u00f3n de la primigenia acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. En consecuencia, se remitieron las diligencias a la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para que se \u00a0impartiera \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 1983 de 2017, art\u00edculo \u00a01\u00b0, numeral 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho precepto, se someti\u00f3 a reparto de \u00a0Sala Plena la actuaci\u00f3n correspondiendo su conocimiento al \u00a0despacho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que se encontraba \u00a0en puertas para aqu\u00e9l momento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el procedimiento de rigor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado mediante sentencia de fecha \u00a030 de mayo de 2018, decisi\u00f3n que al ser impugnada por \u00a0el apoderado de los accionantes fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para resolver lo pertinente, siendo asignado el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3h al Magistrado JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0a la espera del tr\u00e1mite de segunda instancia, los \u00a0accionantes allegaron escritos en los que con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 56-6 de la Ley 906 de 2004, solicitaron al \u00a0despacho \u00a0del Magistrado JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, se \u00a0declarase impedido para resolver la impugnaci\u00f3n, por haber \u00a0conocido del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Rad. 49809) \u00a0interpuesto por sus defensores dentro del proceso penal \u00a0ahora reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DE LOS IMPEDIMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, con ponencia del \u00a0Magistrado JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, en auto del 25 \u00a0de julio hoga\u00f1o se declar\u00f3 impedida para conocer de la \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n, invocando para el efecto la causal contenida \u00a0en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por haber inadmitido las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ y JAMINSON G\u00d3MEZ SALCEDO dentro del \u00a0proceso penal en cuyo desarrollo, afirman los accionantes, \u00a0se gest\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, las diligencias se remitieron al despacho del Magistrado \u00a0EYDER PATI\u00d1O CABRERA, por ser el \u00fanico integrante \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que no suscribi\u00f3 la \u00a0providencia \u00a0que inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0similar l\u00ednea argumentativa e invocando id\u00e9ntica causal \u00a0(art. 56-6 CPP), los Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA, EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento \u00a0para actuar como juez constitucional de segundo \u00a0grado en este asunto, aduciendo adem\u00e1s, que el haber \u00a0rechazado el incidente de desacato propuesto con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia T-305\/ 17, constituye otro de los fundamentos \u00a0para rehusar el conocimiento de la actuaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0reglamentario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, precisa que en desarrollo \u00a0de dicho tr\u00e1mite preferente al juez se le impone la obligaci\u00f3n \u00a0de declararse impedido, de concurrir las causales previstas \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -hoy art\u00edculo 56 \u00a0Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, \u00a0permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la direcci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste si considera que existen l\u00edmites legales \u00a0que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad \u00a0del funcionario y que eventualmente tienen origen \u00a0en el inter\u00e9s, parentesco, las relaciones contractuales, la \u00a0amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el \u00a0asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda, \u00a0o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, \u00a0circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez \u00a0a la hora de decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0&#8220;&#8230;Recusaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0ning\u00fan caso \u00a0ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El Juez deber\u00e1 \u00a0declararse impedido cuando \u00a0concurran las causales \u00a0de impedimento del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento \u00a0Pena\/ \u00a0so pena de incurrir \u00a0en \u00a0la sanci\u00f3n disciplinario correspondiente&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales de impedimento en materia de tutela se encuentran \u00a0expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal &#8211; Ley 906 de 2004-. De ah\u00ed que \u00a0en esta materia rige el principio de taxatividad, seg\u00fan el \u00a0cual \u00a0solo constituye motivo de excusa o de recusaci\u00f3n aquel que \u00a0de manera expresa se se\u00f1ala en la ley, lo que hace exclusi\u00f3n \u00a0de la analog\u00eda, adem\u00e1s que a los jueces les est\u00e1 \u00a0vedado \u00a0separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales \u00a0y a los sujetos procesales no les est\u00e1 permitido \u00a0escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que \u00a0las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse \u00a0por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, \u00a0en tanto se trata de reglas de garant\u00eda de la independencia \u00a0judicial y de vigencia del principio de imparcialidad \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el funcionario judicial que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, \u00a0radicaci\u00f3n 22747. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0aunque no de manera conjunta, pero s\u00ed con similares \u00a0argumentos, plantearon la circunstancia que trae el numeral 6\u00b0, \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, \u00a0o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad \u00a0o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 \u00a0la providencia a revisar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan, \u00a0en l\u00edneas generales, que el impedimento surge \u00a0por haber inadmitido las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ y JAMINSON G\u00d3MEZ SALCEDO, de tal suerte \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se hace extensiva a toda la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del citado precepto se infiere entonces, que la \u00a0configuraci\u00f3n de \u00e9sta causal de impedimento tiene \u00a0operancia \u00a0en eventos en los que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuya \u00a0participaci\u00f3n \u00a0aduce el funcionario como motivo de impedimento, \u00a0est\u00e9 referida en concreto al asunto que es materia \u00a0de estudio, pero adem\u00e1s se precisa que sea vinculante, \u00a0es decir, que comprometa su recto juicio en la resoluci\u00f3n \u00a0o definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el caso de los Magistrados JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, \u00a0LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, el \u00a0motivo expuesto para \u00a0rehusar el conocimiento de la actuaci\u00f3n constitucional se \u00a0halla consagrado expresamente como causal de impedimento \u00a0en la norma descrita, toda vez que en efecto, suscribieron \u00a0la providencia de fecha 24 de julio de 2017 que inadmiti\u00f3 \u00a0las demandas de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se acepta \u00a0esta manifestaci\u00f3n y se dispone su separaci\u00f3n para \u00a0conocer \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior circunstancia no se hace extensiva al Magistrado \u00a0EYDER PATI\u00d1O CABRERA, pues conforme ha quedado \u00a0rese\u00f1ado y as\u00ed lo evidencian las diligencias allegadas, \u00a0no suscribi\u00f3 el prove\u00eddo inadmisorio de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que se entiende entonces que no \u00a0particip\u00f3 en el estudio previo que al interior de la Sala se \u00a0surte \u00a0para a su adopci\u00f3n, de donde surge que su situaci\u00f3n no \u00a0se adecua con aqu\u00e9lla eventualidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00eda decirse que el haber suscrito el auto mediante \u00a0el cual se rechaz\u00f3 el incidente de desacato, permita \u00a0estructurar \u00a0la causal de impedimento para desplazar al Magistrado \u00a0de su funci\u00f3n judicial, habida cuenta que, adem\u00e1s \u00a0de la manifestaci\u00f3n expresa de los accionantes en el sentido \u00a0de aclarar que en esta oportunidad no dirigen la queja \u00a0constitucional respecto a lo decidido en la primigenia acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo cierto es que la intervenci\u00f3n del Magistrado \u00a0EYDER PATI\u00d1O CABRERA en dicho tr\u00e1mite, no resulta \u00a0vinculante frente a lo que ahora es objeto de \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 \u00a0<\/p>\n<p>cuestionamiento \u00a0en sede del amparo excepcional, por cuanto aquello \u00a0se refiri\u00f3 exclusivamente a la constataci\u00f3n que \u00a0correspond\u00eda \u00a0realizar sobre el cumplimiento de la orden contenida \u00a0en el fallo de tutela T-305\/17, lo que en modo alguno le impon\u00eda \u00a0resolver sobre la presunta falta de imparcialidad \u00a0del fallador alegada por los accionantes como argumento \u00a0principal de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la manifestaci\u00f3n que hace el Magistrado \u00a0EYDER PATI\u00d1O CABRERA no se tipifica como causal \u00a0de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados \u00a0que se pueda perturbar la imparcialidad y ponderaci\u00f3n \u00a0que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio \u00a0resulta concluir que no existen razones que aconsejen \u00a0aceptar la separaci\u00f3n del conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional en segunda instancia, por lo que el impedimento \u00a0es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE CONJUECES, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0ACEPTAR el \u00a0impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA, JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, \u00a0EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para \u00a0conocer en segunda instancia del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 99737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO VILLAMIZAR G\u00d3MEZ y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAMINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ SALCEDO, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00facuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundado el impedimento manifestado por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado EYDER PATI\u00d1O CABRERA.<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato, vuelvan las diligencias al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado EYDER PATI\u00d1O CABRERA, para que prosiga con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHACON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERO SU\u00c1REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0deCasacion Penal \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 ATP-2018 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99737 Acta \u00a0No. 363 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 OBJETO \u00a0DEL PRONUNCIAMIENTO \u00a0 Decidir \u00a0sobre el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0integrantes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}