{"id":36870,"date":"2023-09-13T21:45:07","date_gmt":"2023-09-13T21:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2032-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:07","slug":"atp2032-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2032-2018\/","title":{"rendered":"ATP2032-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP2032-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial de ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la demanda de amparo elevada a \u00a0instancias del citado ciudadano frente a la Inspecci\u00f3n Sexta \u00a0de Polic\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), \u00a0extensiva a los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal de Malambo y 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Soledad, por la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fundamentos \u00a0de hecho de la demanda fueron resumidos en el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la demanda de amparo se desprende que, el ciudadano GUZM\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, se hallar\u00eda en posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s \u00a0de 23 a\u00f1os, sobre un predio ubicado en el municipio de Malambo \u00a0&#8211; Lote N 2. Inmueble frente al cual se otorg\u00f3 amparo policivo \u00a0por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Malambo, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 004 del 10 de Septiembre de 2010, y \u00a0posteriormente se acude a impetrar demanda de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio extraordinaria en contra de Hernando Bol\u00edvar \u00a0Barros, y herederos indeterminados; correspondi\u00e9ndole por \u00a0reparto el asunto al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soledad, \u00a0radicada bajo el N. 0476-2015, admitido mediante auto del 12 de Enero \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se aleg\u00f3 que para el 22 de Junio de \u00a02018, la Inspectora Sexta Municipal de Malambo, se presenta a \u00a0realizar diligencia de desalojo del predio en cuesti\u00f3n, con \u00a0fundamento en despacho comisorio N. 10 proveniente del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, \u00a0que daba cuenta de lo determinado dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de bien inmueble en el que figura \u00a0como \u00a0demandante Hernando Bol\u00edvar y como demandado Nereida Isabel \u00a0Parra Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo igualmente, que al momento de la diligencia de desalojo, se le \u00a0habr\u00eda puesto de presente por parte del Sr. Roque Jacinto \u00a0Vargas (empleado del actor) a la inspectora el amparo policivo \u00a0otorgado a GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, de la demanda de Prescripci\u00f3n \u00a0Adquisitiva de Dominio Extraordinaria, sin embargo, nada de estas \u00a0manifestaciones habr\u00edan sido tenidas en cuenta, lo que a \u00a0juicio de la parte activa vulnera sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, y es por ello que se acude a este mecanismo de \u00a0amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0el anterior recuento f\u00e1ctico, el apoderado de ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el \u00a0derecho invocado y en consecuencia ordene \u00a0que \u00aben \u00a0un plazo de 48 horas\u00bb \u00a0se \u00a0restablezca la posesi\u00f3n que, hasta el 22 de junio de 2018, \u00a0ejerc\u00eda el se\u00f1or GUZM\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0respecto del Lote de terreno n.\u00b0 2, ubicado en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Malambo y que se identifica con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 041-54811 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n \u00a0de amparo fue repartida inicialmente al Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico)1; \u00a0sin embargo, por auto del 30 de julio de 20182, \u00a0dispuso remitir la actuaci\u00f3n al reparto del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, tras considerar que en el \u00a0l\u00edbelo de tutela tambi\u00e9n figurada comprometido el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue as\u00ed \u00a0que el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla que, en decisi\u00f3n del 8 de \u00a0agosto de 20183 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, con fundamento en el numeral 10\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, dispuso el traslado \u00a0de la demanda a la Inspecci\u00f3n \u00a0Sexta de Polic\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico) \u00a0y vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Malambo, \u00a0al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad, a la Inspecci\u00f3n \u00a0Sexta de Polic\u00eda Municipal de Malambo, a las Oficinas de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soledad y Barranquilla, \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de Barranquilla \u00a0y a los ciudadanos Hernando Bol\u00edvar Barros, Nereida Isabel \u00a0Parra Sierra y Roque Jacinto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron resumidas por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.3.1. \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. Lineth Mar\u00eda Acu\u00f1a Quiroz, en calidad de titular \u00a0del despacho judicial vinculado, manifest\u00f3 que la demanda de \u00a0Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, promovido por el Sr. \u00a0Hernando Bol\u00edvar Vargas, en contra de la Sra. Nereida Isabel \u00a0Parra Sierra, bajo el Radicado 08433-4089-002-2015-0718-00, se \u00a0admiti\u00f3 para el 15 de Marzo de 2016, agot\u00e1ndose la \u00a0etapa de conciliaci\u00f3n el 30 de Noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0y rececpion\u00e1ndose en la fecha el interrogatorio que absolvi\u00f3 \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 24 de Abril de 2017, la demandada rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, \u00a0se decretaron pruebas de oficio, y para el 6 de Junio de 2017, se \u00a0dict\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones \u00a0formuladas por la parte demandada, disponi\u00e9ndose la \u00a0terminaci\u00f3n de contrato de arrendamiento suscrito por las \u00a0partes, y en consecuencia la restituci\u00f3n del bien inmueble \u00a0identificado con matricula inmobiliaria 041-54811. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se indic\u00f3 que mediante auto del 19 de \u00a0Febrero de 2018 el Juzgado rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n \u00a0de entrega del inmueble presentado por la arrendataria Nereida Isabel \u00a0Parra, y los se\u00f1ores Alberto Guzm\u00e1n G\u00f3mez, y \u00a0Roque Jacinto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Oficina de Registros e Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0P\u00e9rez Herazo, en calidad de Registrados Principal, aleg\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, solicitando \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, comoquiera que la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del Debido Proceso, \u00a0recaer\u00eda en la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda de \u00a0Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda de Malambo &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Alma \u00a0Mercedes Guti\u00e9rrez Narv\u00e1ez, en calidad de Inspectora \u00a0Sexta de Polic\u00eda de Malambo, afirma haber sido comisionada por \u00a0el Alcalde Municipal para adelantar la diligencia de entrega del bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 041-54811, ordenada por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, present\u00e1ndose \u00a0en la referida actuaci\u00f3n oposici\u00f3n por parte del \u00a0ciudadano ALBERTO ANTONIO GUZM\u00c1N, quien argument\u00f3 tener \u00a0la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y encontrarse en \u00a0tr\u00e1mite proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n se suspende la \u00a0diligencia y se remite nuevamente la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Civil, cuya titular la rechaza de plano para el 19 de Febrero de \u00a02017, procedi\u00e9ndose en consecuencia con la materializaci\u00f3n \u00a0de la entrega del bien inmueble el 22 de Junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Inspecci\u00f3n Cuarta De Polic\u00eda De Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Toro Palomino, Inspector Cuarto de Polic\u00eda de Malambo afirma \u00a0que ciertamente en la demanda de amparo se constata la resoluci\u00f3n \u00a0004 del 8 de Septiembre de 2010, en la que se admite y se decreta \u00a0amparo policivo de la posesi\u00f3n, no obstante, aclara que en la \u00a0Inspecci\u00f3n Cuarta de Bellavista solo existen expedientes de \u00a02012 en adelante, razones por las que no se cuenta con la actuaci\u00f3n \u00a0referida en el sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0Juzgado Segundo Civil Del Circuito En Oralidad Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. Lineth Corzo Coba, titular del despacho judicial vinculado \u00a0sostiene que en efecto le correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0proceso verbal de Pertenencia bajo el radicado \u00a00858311200220150047600, instaurado por el se\u00f1or ALBERTO GUZM\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, en contra de herederos determinados e indeterminados de \u00a0Hernando Bol\u00edvar Barros, misma que fuere admitida el 12 de \u00a0enero de 2016, adelant\u00e1ndose las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se nombra para el 20 de Mayo de 2016, curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se profiere auto calendado 22 de Mayo de 2017, en el que se adopta \u00a0medida de saneamiento dentro de la actuaci\u00f3n; y se reconoce \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, con prove\u00eddo del 8 de Junio de 2017, se corrige el auto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, alega la funcionar\u00eda p\u00fablica que a la \u00a0fecha se ha cumplido con el tr\u00e1mite procesal dentro del \u00a0proceso Verbal de Pertenencia, de manera que no podr\u00eda \u00a0aducirse que se haya incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, solicitado en consecuencia se declare la \u00a0improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0Hernando Bol\u00edvar Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0Vargas, por intermedio de apoderado judicial, frente a los hechos \u00a0plasmados en la demanda indic\u00f3, que lo pretendido por el Sr. \u00a0GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ es acudir a este mecanismo constitucional \u00a0como una tercera instancia, intentando recuperar el predio [rural] \u00a0denominado el \u201cRenegado\u201d, del cual su c\u00f3nyuge \u00a0Nereida Parra Sierra, fungi\u00f3 como arrendatari[a] desde el 28 \u00a0de Abril de 1998, hasta el 6 de Junio de 2017, contrato que se dio \u00a0por terminado por el Juzgado Segundo Municipal, quien dispuso la \u00a0restituci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se aleg\u00f3 por el vinculado que las etapas son \u00a0preclusivas, de manera que lo relativo al amparo policivo que le fue \u00a0reconocido, y la demanda de pertenencia que se halla en tr\u00e1mite, \u00a0fueron temas que debieron ser abordados y debatidos al interior de la \u00a0diligencia de desalojo, sin embargo, ninguna prueba se aport\u00f3 \u00a0en este sentido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, aun \u00a0cuando fuere sumariamente, sin que la Acci\u00f3n de Tutela pueda \u00a0convertirse ahora en el escenario natural para debatir los aspectos \u00a0de la ocupaci\u00f3n y posesi\u00f3n del predio objeto de Litis. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0el t\u00e9rmino concedido no allegaron el informe que les fuera \u00a0requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a020 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. \u00a0Nereida Isabel Parra y Roque Jacinto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0el t\u00e9rmino concedido no allegaron el informe que les fuera \u00a0requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a020 Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0fallo dictado el 22 de agosto de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por el \u00a0apoderado de ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente que \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0ordenado a la Inspecci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del auto del 6 de \u00a0junio de 2017, la diligencia de entrega se fija para el 22 de junio \u00a0de 2018, a las 9:00 a.m., comunic\u00e1ndose previamente al \u00a0Comandante de Polic\u00eda Metropolitana, al Comisario de Familia, \u00a0al Personero Municipal y public\u00e1ndose para el 18 de julio de \u00a02018 Aviso No. 001, en el predio objeto de entrega, proceder que \u00a0refulge di\u00e1fano de cara a los preceptos legales que rigen la \u00a0materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0si bien la actuaci\u00f3n policiva adelantada no fue favorable a \u00a0los intereses del se\u00f1or GUZM\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0ello no implica per \u00a0se \u00a0que la misma se muestre arbitraria, caprichosa o ilegal, de all\u00ed \u00a0que no se advierta el desconocimiento de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal que dentro del proceso verbal de pertenencia que promovi\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed accionante y que en la actualidad cursa en el Juzgado \u00a02\u00ba Civil del Circuito de Soledad \u2013actuaci\u00f3n \u00a0en la que \u00abpretende \u00a0la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria del \u00a0predio con matr\u00edcula inmobiliaria 041-54811 del c\u00edrculo \u00a0Registral de Soledad\u00bb\u2013 \u00a0se pueden rebatir los hechos aducidos en la presente demanda \u00a0constitucional, pues al Juez de tutela no le es permitido inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0mediante \u00a0Telegrama adiado 28 de agosto de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que fue presentada \u00a0en t\u00e9rmino, en auto del 3 de septiembre de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 4642 del 14 de septiembre del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritos procedimentales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto \u00a01983 de 2017 deber\u00e1 \u00a0remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se \u00a0pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales el actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el supuesto f\u00e1ctico relatado por la parte actora, se \u00a0observa que la acci\u00f3n de amparo se dirige directamente contra \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0Sexta de Polic\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), \u00a0en raz\u00f3n de la diligencia de desalojo que dicha autoridad \u00a0ejecut\u00f3 en el predio identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 041-54811, \u00a0del cual el aqu\u00ed accionante ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ alega \u00a0la condici\u00f3n de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la anterior \u00a0diligencia se desarroll\u00f3 en virtud de lo ordenado por el \u00a0Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Malambo, en el marco de un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble que adelant\u00f3 Hernando Bol\u00edvar \u00a0Barros en contra de Nereida Isabel Parra Sierra, quien resulta ser la \u00a0c\u00f3nyuge del se\u00f1or GUZM\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de las \u00a0particularidades narradas en el l\u00edbelo de tutela se advierte \u00a0que quien aqu\u00ed acciona en tutela instaur\u00f3 una demanda \u00a0de pertenencia en contra del se\u00f1or Hernando Bol\u00edvar \u00a0Barros, invocando la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria \u00a0de dominio respecto del inmueble 041-54811; \u00a0empero pese a la existencia de dicha causa, no fue protegida la \u00a0posesi\u00f3n y finalmente termin\u00f3 por ejecutarse la orden \u00a0de desalojo de la que hoy se duele el actor ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige entonces, que aparte de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Inspecci\u00f3n \u00a0Sexta de Polic\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), \u00a0la parte aqu\u00ed accionante tambi\u00e9n cuestiona la orden de \u00a0restituir el inmueble de marras, que imparti\u00f3 el Juzgados 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Malambo; pero adem\u00e1s, se muestra \u00a0inconforme con lo actuado en el marco del proceso verbal de \u00a0pertenencia que cursa en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Soledad, pues en dicha causa no se han adoptado medidas que \u00a0salvaguarden el derecho de posesi\u00f3n, hasta tanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil emita un pronunciamiento de fondo frente a \u00a0la configuraci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0contexto, es oportuno destacar que a trav\u00e9s del Decreto 1983 \u00a0de 2017 se modific\u00f3 y actualiz\u00f3 lo relativo al reparto \u00a0de las acciones de tutela, determin\u00e1ndose el juez natural que \u00a0las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la \u00a0autoridad p\u00fablica accionada o su jerarqu\u00eda, o si se \u00a0trata de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la citada \u00a0normatividad estableci\u00f3 que \u00abLas \u00a0acciones de tutela dirigidas \u00a0contra los Jueces \u00a0o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera \u00a0instancia, al \u00a0respectivo superior funcional \u00a0de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0numeral 11\u00b0 de la norma en comento, previ\u00f3 que \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda, \u00a0de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el factor de competencia funcional la Corte Constitucional ha \u00a0explicado que el mismo \u00abcomprende \u00a0la llamada competencia vertical en contraposici\u00f3n a la \u00a0horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende \u00a0tanto la competencia por grado como seg\u00fan la etapa procesal en \u00a0que se desenvuelva\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-308\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicadas las reglas previamente citadas al caso particular, pronto \u00a0advierte esta Colegiatura que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, se apresur\u00f3 en avocar el \u00a0conocimiento de la presente demanda, pues al estar comprometida las \u00a0actuaciones de los Juzgados \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal de Malambo y 2\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Soledad \u2013despacho \u00a0judicial \u00e9ste \u00faltimo que ostenta la mayor jerarqu\u00eda \u00a0entre las autoridades enunciadas en el l\u00edbelo de tutela\u2013 \u00a0la \u00a0competencia para conocer en primera instancia el recurso de amparo \u00a0estaba radicada en la Sala \u00a0Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0esta Corte que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del citado Tribunal \u00a0invoc\u00f3 como fundamento para asumir la competencia del presente \u00a0tr\u00e1mite el numeral 10\u00ba del Decreto 1983 de 2017, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en \u00a0ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo \u00a0116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mentada regla no era la que correspond\u00eda aplicar \u00a0en el presente caso, pues al margen de las competencias \u00a0jurisdiccionales que pudieran tener las Inspecciones de Polic\u00eda, \u00a0de las acciones de amparo contra ellas interpuestas conocen los \u00a0Jueces Municipales. En efecto, la Sala de Tutelas n.\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en decisi\u00f3n \u00a0ATP1550-2018, \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99859, del 2 de agosto de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterativa que cuando se \u00a0trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la \u00a0tenencia, o una servidumbre \u2013como ocurre en el presente \u00a0asunto\u2013, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y las providencias que dicten son actos \u00a0jurisdiccionales. \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tres aspectos del poder de \u00a0polic\u00eda que la Carta se\u00f1ala en varias de sus normas: el \u00a0poder de polic\u00eda propiamente dicho (expedici\u00f3n de \u00a0leyes), la funci\u00f3n de polic\u00eda (rutinaria y como parte \u00a0de una funci\u00f3n administrativa) y, por \u00faltimo, la \u00a0referida actividad de polic\u00eda (ejecuci\u00f3n del poder \u00a0material de la funci\u00f3n de polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio \u00a0de esa funci\u00f3n de polic\u00eda se revisten de una naturaleza \u00a0judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido \u00a0de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango \u00a0jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios \u00a0de polic\u00eda civiles, como ocurre en las acciones policivas. En \u00a0efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la \u00a0posesi\u00f3n, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha \u00a0sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las autoridades de polic\u00eda \u00a0ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues as\u00ed \u00a0lo dispone de manera expresa el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(anteriormente el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo)\u201d (Cfr. C.C.S.T-367\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante, lo anterior no es suficiente para predicar que cuando se \u00a0promueve una acci\u00f3n de tutela contra un procedimiento policivo \u00a0de \u201cperturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, tenencia o \u00a0servidumbre\u201d instruido por una Inspecci\u00f3n Distrital de \u00a0Polic\u00eda el conocimiento de la demanda deba ser asumido por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, de anta\u00f1o, los recursos de amparo constitucional \u00a0promovidos contra las autoridades p\u00fablicas del orden distrital \u00a0han sido competencia de los Juzgados Municipales, como de manera \u00a0expresa lo establec\u00eda el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, al se\u00f1alar \u00a0que \u201ca los jueces municipales les ser\u00e1n repartidas para \u00a0su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden \u00a0Distrital o municipal y contra particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0que fue recogido y ampliado en el numeral 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017 \u2013en el que se compilaron y actualizaron las reglas de \u00a0reparto de las demandas de tutela contra autoridades p\u00fablicas \u00a0y particulares\u2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital \u00a0o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el \u00a0caso concreto, reitera la Sala la autoridad de mayor jerarqu\u00eda \u00a0enlistada en el l\u00edbelo de tutela y que tiene injerencia en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el actor, es el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico), \u00a0y por lo tanto, el conocimiento de la demanda de amparo deb\u00eda \u00a0ser conocida en primera instancia por su superior \u00a0funcional, \u00a0esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y no por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese \u00a0contexto, debe se\u00f1alarse que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia \u00a0nacional si el juez de tutela carece del factor de competencia, se \u00a0genera una nulidad absoluta insaneable y la constataci\u00f3n de la \u00a0misma no \u00a0puede pasarse por alto \u00abpor \u00a0m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (\u2026) \u00a0la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia \u00a0de su intervenci\u00f3n, sin importar su competencia, defina casos \u00a0como el actual, se permitir\u00eda la violaci\u00f3n del \u00a0mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al \u00a0demandado\u00bb (C.C.A-304A\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, conforme \u00a0a lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.C.9 \u00a0\u2013aplicable \u00a0a los procedimientos de tutela por remisi\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992\u2013 \u00a0resulta \u00a0forzoso declarar la nulidad \u00a0de lo actuado en el presente asunto, salvo las \u00a0pruebas legalmente recaudadas, a partir del auto dictado \u00a0el \u00a08 de agosto 2018, por cuyo medio se asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la solicitud de amparo elevada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0para que la actuaci\u00f3n sea conocida en primera instancia, \u00a0previo el reparto de rigor, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, a partir inclusive, del auto dictado el 8 \u00a0de agosto de 2018, por el cual se admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala rem\u00edtanse las diligencias \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que \u00a0el asunto sea repartido entre los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil de esa Corporaci\u00f3n, con el fin de que profieran la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que en derecho corresponda, \u00a0atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 25 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 144 a 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 157. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 165. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 167. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el juez carece de competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP2032-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101073 \u00a0 Acta 366 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial de ALBERTO \u00a0ANTONIO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}