{"id":36868,"date":"2023-09-13T21:45:07","date_gmt":"2023-09-13T21:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2030-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:07","slug":"atp2030-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2030-2018\/","title":{"rendered":"ATP2030-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP2030-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Antonio Blanco Vizca\u00edno \u00a0contra el fallo de tutela de 4 de septiembre de 2018, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0habeas data, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y la \u00a0Polic\u00eda Nacional SIJIN MEBAR \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fabi\u00e1n Antonio Blanco Vizca\u00edno, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pretende se supriman \u00a0los antecedentes que reposan en los archivos, ateniendo a que de \u00a0acuerdo a la respuesta a la petici\u00f3n por el incoada ante la \u00a0Polic\u00eda SIJIN MEBAR Barranquilla, se indica en su historial: \u00a0\u00abJUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO, numero 9 de Barranquilla Atl\u00e1ntico, \u00a0comunica SOLICITUD DE ANTECEDENTES, OFICIO 768 JULIO 17\/96 Proceso \u00a0112 por HOMICIDIO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere el actor que en las respuestas de petici\u00f3n por \u00e9l \u00a0presentada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del responsable del \u00c1rea de Antecedentes y Anotaciones \u00a0Judiciales le inform\u00f3 que no figura antecedentes a su nombre, \u00a0sin embargo manifiesta que \u00abcuando \u00a0se est\u00e1n realizando operativos soy v\u00edctima de detenci\u00f3n \u00a0y privaci\u00f3n de mi libertad, estoy siendo perjudicado1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante auto de 22 de agosto de 2018, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda al Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de dicha ciudad y la Polic\u00eda Nacional (SIJIN \u00a0\u2013MEBAR), para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Novena Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, manifest\u00f3 que mediante oficio Nro. 504-S de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2016, dio respuesta al accionante, poni\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presente que esa dependencia judicial fue creada mediante Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, siendo imposible reportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos de antecedentes para la fecha de 1996, anualidad con la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra registrada la anotaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, solicit\u00f3 se vinculara a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, \u00aba \u00a0fin de que manifieste si para el a\u00f1o 1996 exist\u00eda un \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito en la ciudad de Barranquilla y en \u00a0caso de que existiere y fue suprimido, a quien le fue reasignada la \u00a0carga que conociere dicho Despacho2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, la Polic\u00eda Nacional SIJIN MEBAR guard\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, declarando improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al considerar que el accionante no anex\u00f3 la \u00a0trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o copia de la \u00a0publicaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n solicitada y por otra \u00a0parte adujo que los registros de los que hace relaci\u00f3n figuran \u00a0desde hace dos a\u00f1os, \u00abteni\u00e9ndose \u00a0que el \u00faltimo de estos que certifica que en su contra no \u00a0figura antecedentes judiciales3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, adujo que su requerimiento a la Polic\u00eda Nacional \u00a0fue de noviembre de 2016, por lo tanto, su reclamo no ser\u00eda \u00a0dable, pues no satisface el requisitito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que a la fecha su inconveniente no ha sido resuelto \u00a0\u00absin \u00a0haber yo cometido delito alguno y cuyo reporte a la Polic\u00eda me \u00a0mantienen en el sistema y por el que siempre me han estado privando \u00a0de la libertad4\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto, sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 4 de septiembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del \u00a0cual es su superior funcional, sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0la que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)5, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien es cierto, quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, de la respuesta de tutela emitida por una de las \u00a0accionadas, esto es el Juzgado Noveno Penal de3l Circuito de \u00a0Barranquilla con funciones de Conocimiento, como ya se advirti\u00f3, \u00a0la titular de ese Despacho advierte que fue creado mediante el \u00a0Acuerdo PSAA15-10402 \u00a0de 29 de octubre de 2015, siendo imposible reportar datos de \u00a0antecedentes para la fecha de 1996, anualidad con la que se encuentra \u00a0registrada la anotaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de manera concreta solicit\u00f3 se vinculara a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico, \u00aba \u00a0fin de que manifieste si para el a\u00f1o 1996 exist\u00eda un \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito en la ciudad de Barranquilla y en \u00a0caso de que existiere y fue suprimido, a quien le fue reasignada la \u00a0carga que conociere dicho Despacho6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia no se \u00a0encuentra que la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0y la Unidad \u00a0de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0hayan sido vinculadas \u00a0o enteradas por alg\u00fan otro medio, \u00a0es decir, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto; \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en \u00a0la causa por pasiva, ello ateniendo a que el reclamo constitucional \u00a0se dirige contra una comunicaci\u00f3n remitida por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en el a\u00f1o 1996 por \u00a0el delito de Homiciido, que a juicio del actor, no le concierne. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, en garant\u00eda del debido proceso que se exige que \u00a0en todo tr\u00e1mite judicial el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las \u00a0decisiones que puedan adoptarse durante el tr\u00e1mite, con el fin \u00a0de ponerles en conocimiento la existencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, as\u00ed como aportar nuevos elementos, se \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0partir del auto mediante el cual avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda, para que all\u00ed perfeccione el contradictorio, \u00a0adicionalmente habr\u00e1 de requerir nuevamente a la Polic\u00eda \u00a0Nacional SIJIN MEBAR para que allegue las anotaciones judiciales que \u00a0en la actualidad reposan a nombre del actor y luego decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desep0tiembre de 2016, folio 8 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP2030-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101057 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Antonio Blanco Vizca\u00edno \u00a0contra el fallo de 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