{"id":36859,"date":"2023-09-13T21:45:06","date_gmt":"2023-09-13T21:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2013-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:06","slug":"atp2013-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2013-2018\/","title":{"rendered":"ATP2013-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP2013-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 101014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por LUIS \u00a0EDUARDO SALAZAR VALENCIA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u00a0y el JUZGADO \u00a05\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, si no fuera porque se observa el incumplimiento \u00a0de uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA a la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que le sean amparados a su hermano JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA, \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad que, \u00a0dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal que adelant\u00f3 \u00a0contra \u00e9l1, \u00a0por la supuesta comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales abusivos. \u00a0Lo \u00a0anterior, porque en su criterio, JHON \u00a0JAIRO SALAZAR VALENCIA \u00a0es inocente y las sentencias de condena dictadas por las mencionadas \u00a0autoridades accionadas, constituyen v\u00eda de hecho por \u201cno \u00a0haber unas pruebas contundentes en cuanto al hecho\u201d, \u00a0adem\u00e1s no hubo un estudio detenido del caso por parte de los \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita \u00a0que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en consecuencia, \u00absea \u00a0revisado su caso a \u201cconciencia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la legitimidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, que la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y adem\u00e1s debe contar con el mandato que \u00a0lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se \u00a0halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a \u00a0su nombre un agente oficioso siempre \u00a0y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante f\u00edsica o \u00a0ps\u00edquica que le impide actuar \u00a0a \u00a0aquel directamente o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el presente asunto, el ciudadano \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO SALAZAR VALENCIA \u00a0acude a la v\u00eda tutelar indicando actuar en calidad de agente \u00a0oficioso de \u00a0JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA, \u00a0toda vez que \u00e9l \u00a0se encuentra privado \u00a0de la libertad, cumpliendo \u00a0una sentencia \u00abinjustamente\u00bb \u00a0impuesta por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito y confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medell\u00edn. \u00a0En \u00a0particular, solicita el demandante que en amparo de los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0su hermano, se revise el caso puesto que no existen pruebas \u00a0contundentes en su contra y adem\u00e1s no se hizo un estudio \u00a0detenido del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Anotado \u00a0lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional radica en la \u00a0persona afectada, esto es, el \u00a0sentenciado JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA \u00a0quien puede \u00a0ejercitarla directamente, o, a trav\u00e9s del \u00a0apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la presente acci\u00f3n constitucional, quien act\u00faa \u00a0en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, \u00a0lo hace en calidad de agente \u00a0oficioso, \u00a0empero no se tiene noticia, ni el \u00a0accionante as\u00ed lo demuestra, que el \u00a0mencionado enjuiciado \u00a0no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su defensa material, eventos que le \u00a0permitir\u00edan a \u00a0LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA \u00a0actuar con representaci\u00f3n, cuando de proteger sus derechos se \u00a0trata, es decir, para hacer valer los que por sus \u00a0incapacidades \u00a0f\u00edsicas \u00a0o jur\u00eddicas \u00a0no puedan \u00a0ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en \u00a0principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo \u00a0reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial. Sin embargo, puede \u00a0incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya \u00a0titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n \u00a0legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o \u00a0cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa \u00a0que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo \u00a0demandatorio. \u00a0Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para \u00a0actuar en nombre de otro\u201d 2 \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expres\u00f3 \u00a0el Tribunal Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo \u00a0pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha \u00a0se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna \u00a0manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de \u00a0tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado \u00a0plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para \u00a0legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos \u00a0fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por \u00a0hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o \u00a0que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente \u00a0tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del \u00a0Pueblo act\u00faen en contra de los intereses de las personas que \u00a0representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa \u00a0de los intereses que agencian, que no son otros que los propios \u00a0intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la \u00a0acci\u00f3n (\u2026)3 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la \u00a0Sala que, en este caso, el demandante LUIS \u00a0EDUARDO SALAZAR VALENCIA no \u00a0est\u00e1 legitimado para invocar en causa ajena, el amparo \u00a0constitucional de los derechos supuestamente conculcados a JHON JAIRO \u00a0SALAZAR VALENCIA, por cuanto, no aport\u00f3 prueba sumaria \u00a0siquiera, que \u00e9l no pueda valerse por s\u00ed mismo o que le \u00a0haya delegado tal misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, como lo ha dicho la \u00a0jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser \u00a0representada mediante la figura de la agencia \u00a0oficiosa \u00a0se requiere que \u201cest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d \u00a0(T-1012 \u00a0de 1999), no siendo esa la situaci\u00f3n de aquellas personas \u00a0privadas de la libertad, \u00a0como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u201cLos \u00a0derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en \u00a0el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de \u00a0poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0(Sentencia T-900 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime si la experiencia diaria da cuenta de gran \u00a0cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas \u00a0en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediaci\u00f3n \u00a0de las Oficinas Jur\u00eddicas o a los entes administrativos \u00a0propios de cada penitenciar\u00eda, hecho que tambi\u00e9n \u00a0descarta el argumento con el cual el libelista pretende justificar su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aun cuando en este asunto la persona supuestamente \u00a0afectada en sus derechos fundamentales, esto es JHON JAIRO SALAZAR \u00a0VALENCIA se encuentra privado de su libertad, tal situaci\u00f3n no \u00a0permite admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela por quien \u00a0afirm\u00f3 ser su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de \u00a0procedibilidad de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0se rechazar\u00e1 la demanda de tutela presentada por el ciudadano \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO SALAZAR VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela presentada por el \u00a0ciudadano \u00a0LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA, \u00a0en representaci\u00f3n de JHON \u00a0JAIRO SALAZAR VALENCIA, por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme4. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 05 001 60 00208 2008 80067. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia T-709\/98). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 493 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo T-313\/18 en el que advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de rechazarse la acci\u00f3n de amparo, los jueces deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ATP2013-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 101014 \u00a0 Acta \u00a0No. 360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre 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