{"id":36857,"date":"2023-09-13T21:45:06","date_gmt":"2023-09-13T21:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2004-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:06","slug":"atp2004-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp2004-2018\/","title":{"rendered":"ATP2004-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP2004-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 99706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por PEDRO ANTONIO \u00a0MONTOYA MEDINA, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado \u00a0por la Fiduciaria la Previsora S.A. y SAFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de \u00a02013, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 31 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados a favor de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA a la igualdad, \u00a0vida, m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el Banco Cafetero en \u00a0liquidaci\u00f3n y en el que solicitaba el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con car\u00e1cter vitalicia \u00a0contenida en la Ley 33 de 1985, entre otras prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a027 de mayo de 2013, mediante oficio 12469, el expediente fue remitido \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia SU-654 de 2017 (26 de octubre), al \u00a0revisar la citada decisi\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SEGUNDO.- \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de \u00a0decisi\u00f3n Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de \u00a0mayo de 2013, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, NEGAR \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio \u00a0Montoya Medina y, a su vez, CONCEDER \u00a0el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiduciaria La Previsora SA que, en un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, actualice el c\u00e1lculo actuarial del extinto Banco \u00a0Cafetero, en el que se encuentran incluidos los recursos \u00a0provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de \u00a0una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y, en las \u00a0siguientes 48 horas, traslade ese valor actualizado a la SAFP \u00a0Protecci\u00f3n SA con destino a la cuenta de ahorro individual de \u00a0Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0SAFP Protecci\u00f3n SA que reliquide, reconozca y pague la nueva \u00a0mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en un lapso no \u00a0superior a las 48 horas siguientes al recibo de los recursos \u00a0trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro \u00a0individual de Pedro Antonio Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de julio de 2018 PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA inform\u00f3 \u00a0que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha \u00a0sido cumplida, pues \u00absigue \u00a0sin recibir el pago ordenado por la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0solicitando en \u00a0consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al \u00a0respecto, motivo por el que por auto del 13 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0se dispuso requerir a la Fiduciaria \u00a0La Previsora SA y \u00a0SAFP Protecci\u00f3n \u00a0SA, para que se \u00a0pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que de los \u00a0elementos de prueba allegados por las entidades accionadas y de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el actor no se observaba el \u00a0cumplimiento material a \u00a0la orden proferida por la Corte Constitucional, se dispuso abrir \u00a0formalmente el tr\u00e1mite incidental de desacato &#8211; \u00a0art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0vinculando a Francisco \u00a0Javier Charris Herrera, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente de Liquidaciones y Remanentes; \u00a0Diana Alejandra \u00a0Porras Luna, \u00a0Vicepresidente de Administraci\u00f3n Fiduciaria y Representante \u00a0Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. y a Ana \u00a0Beatriz Ocho Mej\u00eda, \u00a0Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que igualmente se adopt\u00f3 respecto Sandra \u00a0G\u00f3mez Arias y \u00a0Juan David Correa \u00a0Sol\u00f3rzano, en \u00a0su calidad de Presidentes y superiores de los mencionados \u00a0funcionarios, respectivamente, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y \u00a0de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., quienes son las personas llamadas a cumplir y \u00a0hacer cumplir el citado fallo de tutela acorde con lo que hasta ese \u00a0momento se hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mediante escrito \u00a0del 15 de agosto de 2018, inform\u00f3 que la entidad no ha \u00a0incurrido en incumplimiento alguno al fallo de tutela, ya que la \u00a0orden dada est\u00e1 supeditada a una gesti\u00f3n previa a cargo \u00a0de la Fiduprevisora, entidad que hasta la fecha no ha efectuado el \u00a0pago del c\u00e1lculo actuarial a favor del se\u00f1or PEDRO \u00a0ANTONIO MONTOYA MEDINA, o al menos no ha informado el mismo para \u00a0proceder con la respectiva acreditaci\u00f3n en la cuenta pensional \u00a0del citado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiduciaria la Previsora como vocera y administradora del Banco \u00a0Cafetero en Liquidaci\u00f3n, mediante escrito del 6 de septiembre \u00a0de 2018, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte \u00a0Constitucional, dijo haber realizado transferencia electr\u00f3nica \u00a0el 17 de agosto de 2018, al Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0Protecci\u00f3n S.A. por la suma de seiscientos nueve millones \u00a0trescientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos \u00a0($609.342.251), en virtud a la certificaci\u00f3n aportada por \u00a0dicho entidad, por concepto de la cuota parte pensional entregada por \u00a0el liquidador al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco \u00a0Cafetero en Liquidaci\u00f3n, actualizado al 31 de agosto de 2018, \u00a0correspondiente al se\u00f1or PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que solicit\u00f3 el archivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que la Sociedad Fiduciaria cumpli\u00f3 con la \u00a0actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial al 31 de agosto de \u00a02018 y el traslado de los recursos provisionados para atender el pago \u00a0de la cuota parte pensional de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Representante Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mediante escrito del 17 de \u00a0septiembre de 2018, inform\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 4 de septiembre de 2018, se le notific\u00f3 al accionante que \u00a0luego de cancelado por parte de la Fiduprevisora la reserva actuarial \u00a0por valor de $609.342.251, la entidad procedi\u00f3 a recalcular la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que ven\u00eda disfrutando, motivo por el \u00a0que la mesada pensional a partir del mes de septiembre continuar\u00e1 \u00a0siendo $3.139.953, con los respecticos descuentos de ley, \u00a0adicionalmente recibir\u00e1 por concepto de ajuste un valor de \u00a0$202.721.474, correspondiente a la diferencia dejada de pagar entre \u00a0la mesada pagada y la recalculada, valor que le fue consignado en la \u00a0cuenta de ahorros que informara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el archivo del incidente de desacato, \u00a0ante el cumplimiento total del fallo de tutela, en tanto se \u00a0reliquid\u00f3, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la nueva mesada \u00a0pensional al se\u00f1or PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagr\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que con el tr\u00e1mite dispuesto por la Fiduciaria \u00a0la Previsora S.A., como vocera y administradora del Banco Cafetero en \u00a0Liquidaci\u00f3n y la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas SAFP Protecci\u00f3n S.A., se \u00a0ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de SU-654 \u00a0de 2017, emitida por la Corte constitucional el 26 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precisara en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Corte \u00a0Constitucional, al considerar que el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA estaba siendo \u00a0transgredido, orden\u00f3 a la Previsora que actualizara el c\u00e1lculo \u00a0actuarial del \u00a0extinto Banco Cafetero, en el que se encuentran incluidos los \u00a0recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del \u00a0pago de una cuota parte pensional del accionante, trasladando ese \u00a0valor a Protecci\u00f3n SA, para que \u00e9sta procediera a \u00a0reliquidar, reconocer y pagar la nueva mesada pensional al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Fiduciaria la Previsora acredit\u00f3 haber realizado el \u00a0correspondiente c\u00e1lculo actuarial con corte al 31 de agosto de \u00a02018 que arroj\u00f3 un valor de seiscientos nueve millones \u00a0trescientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos \u00a0($609.342.251), motivo por el cual el 17 de agosto de 2018 procedi\u00f3 \u00a0a efectuar transferencia electr\u00f3nica por dicho valor a la \u00a0cuenta corriente del Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0dicha operaci\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 que la entidad \u00a0reliquid\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que ven\u00eda disfrutando PEDRO ANTONIO \u00a0MONTOA MEDINA, en consecuencia, precis\u00f3 que la mesada \u00a0pensional a partir del mes de septiembre que recibir\u00e1 dicho \u00a0ciudadano es de $3.139.953, con los respecticos descuentos de ley; \u00a0adem\u00e1s, por concepto del ajuste correspondiente a la \u00a0diferencia dejada de pagar y la recalculada, se consign\u00f3 en la \u00a0cuenta de ahorros del petente la suma de $202.721.474. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de corroborar dichas afirmaciones, no solo se anex\u00f3 el \u00a0oficio a trav\u00e9s del cual se le comunic\u00f3 a MONTOYA \u00a0MEDINA las operaciones realizadas al respecto, sino se alleg\u00f3 \u00a0copia de la consignaci\u00f3n por valor de $203.673.799 a la cuenta \u00a0de ahorros del accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales condiciones, no ofrece duda que las autoridades demandadas \u00a0ejecutaron materialmente la orden impartida mediante el fallo de \u00a0tutela, pues se reliquid\u00f3, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la \u00a0nueva mesada pensional de PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite \u00a0incidental orientado a imponer sanci\u00f3n por desacato, razones \u00a0por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato \u00a0a Francisco \u00a0Javier Charris Herrera, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente de Liquidaciones y Remanentes, \u00a0Diana \u00a0Alejandra Porras Luna, \u00a0Vicepresidente de Administraci\u00f3n Fiduciaria y Representante \u00a0Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., y Ana \u00a0Beatriz Ocho Mej\u00eda, \u00a0Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n, en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aquella oportunidad por los Magistrados doctores JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 260-261 C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP2004-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 99706 \u00a0 Acta \u00a0360 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por PEDRO ANTONIO \u00a0MONTOYA MEDINA, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}