{"id":36848,"date":"2023-09-13T21:45:06","date_gmt":"2023-09-13T21:45:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1981-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:06","slug":"atp1981-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1981-2018\/","title":{"rendered":"ATP1981-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1981-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0355. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0DIANA LORENA BELTR\u00c1N APONTE, representante legal suplente de \u00a0la EPS SALUD VIDA S.A., y OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, Procuradora \u00a0355 Judicial II Penal, frente al fallo proferido el 23 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abDENEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Banco de Bogot\u00e1 y la Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, de no \u00a0ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del accionante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla [A-quo \u00a0Constitucional], \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la entidad accionante que el Banco de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0sus derechos al Debido Proceso y a la igualdad, se\u00f1alando que \u00a0el d\u00eda 23 de noviembre de 2017 la accionada procedi\u00f3 a \u00a0inactivar las cuentas maestras que posee la actora en esa entidad \u00a0bancaria y aplic\u00f3 \u00f3rdenes de embargo que hab\u00eda \u00a0sido emitidas por diversos despacho judiciales, lo cual como indica \u00a0en el libelo, afect\u00f3 de manera negativa la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud que proporciona. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el embargo de ese tipo de cuentas, las cuales se denominan \u00a0maestras y es en las cuales se depositan los aportes al sistema \u00a0general de seguridad social en salud, no debe proceder, ya que las \u00a0mismas son administradas por el ADRES y no por la EPS y que la \u00a0inactivaci\u00f3n de las mismas pone en riesgo la atenci\u00f3n \u00a0de 91.930 usuarios con enfermedades cr\u00f3nicas de los cuales \u00a06304 son atendidos en la Regional Atl\u00e1ntico y que su carencia \u00a0de tratamiento oportuno, amenaza sus derechos a la vida y a la salud \u00a0de manea inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio de fecha 5 de julio, la entidad accionante refiri\u00f3 que \u00a0el Banco de Bogot\u00e1 hab\u00eda procedido a desembargar gran \u00a0parte de las cuentas afectadas, sin embargo a\u00fan existen \u00a0algunas sobre las que recaen medidas cautelares.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, neg\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos, en torno \u00a0a la procedencia de este mecanismo, contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La accionante solicit\u00f3 a los despachos judiciales el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares adoptas en los procesos \u00a0ejecutivos adelantados en contra de la entidad que representa; sin \u00a0embargo, la peticiones fueron despachadas desfavorablemente, sin que \u00a0se agotaran los recursos ordinarios que eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para debatir \u00a0las inconformidades con las decisiones proferidas por los jueces de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No se demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No se cumple el postulado de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Representante Legal de SALUD VIDA EPS, quien \u00a0reclama la revocatoria del fallo de primera instancia y el amparo de \u00a0los derechos fundamentales, al estimar que la actuaci\u00f3n del \u00a0Banco de Bogot\u00e1 es arbitraria, habida cuenta que omiti\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la administraci\u00f3n \u00a0de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00a0ello, se debe ordenar la activaci\u00f3n de las cuentas maestras \u00a0que la entidad registra en el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial 355, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud son \u00a0inembargables, por lo que las medidas cautelares que registran las \u00a0cuentas bancarias de SALUDVIDA EPS, son ilegales. Por ende, el fallo \u00a0de primera instancia debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n puede \u00a0adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se \u00a0presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al \u00a0debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de \u00a0estos asuntos desarrolla la mencionada garant\u00eda fundamental, \u00a0al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del tr\u00e1mite \u00a0para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuaci\u00f3n \u00a0tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal sentido, resulta pertinente destacar que la accionante puso en \u00a0evidencia que \u00abel \u00a0Banco de Bogot\u00e1 actu\u00f3 de forma arbitraria al aplicar \u00a0\u00f3rdenes de embargo dictadas por diferentes \u00a0autoridades judiciales y administrativas sobre los bienes de SALUD \u00a0VIDA EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante auto del 27 de abril de 20181, \u00a0dispuso admitir la tutela y \u00abvincular \u00a0a (i) La Asociaci\u00f3n de Usuarios de Saludvida E.P.S., y (ii) La \u00a0Asociaci\u00f3n de Empresa Promotoras de Salud\u00bb. \u00a0De igual manera, orden\u00f3 oficiar al Banco de Bogot\u00e1 para \u00a0que en el t\u00e9rmino del traslado informara, \u00abcu\u00e1l \u00a0es el monto embargado a las cuentas maestras de la E.P.S. SALUD VIDA \u00a0y cu\u00e1les \u00a0son los despachos judiciales que ordenaron tal medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que para dicho prop\u00f3sito se libr\u00f3 el oficio \u00a02142 de 27 de abril de 20172, \u00a0la entidad financiera no precis\u00f3 qu\u00e9 juzgados emitieron \u00a0las medidas cautelares, ni cu\u00e1ndo ni sobre qu\u00e9 monto se \u00a0registraron las mismas, pues, simplemente se limit\u00f3 a \u00a0responder, de manera global, que \u00abde \u00a0conformidad con revisi\u00f3n hecha por el Centro de Embargos, \u00a0sobre SALUDVIDA EPS., pesan \u00a0trescientos sesenta y siete (367) embargos activos por valor de \u00a0$331.275.149.623,42 pesos M\/Cte, frente \u00a0a los cuales el Banco ha dado respuesta a las autoridades embargantes \u00a0solicitando instrucciones, sin que de ninguno de ellos se haya \u00a0recibido oficio de desembargo al respecto. De los anteriores \u00a0embargos, veintitr\u00e9s (23) medidas cautelares activas, por un \u00a0valor global de $63.329.018.716,68 pesos M\/Cte, han sido comunicadas \u00a0bajo la vigencia del art. 594 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, resulta di\u00e1fano para la Corte que \u00a0al tr\u00e1mite constitucional deven\u00eda imperante vincular a \u00a0todas las autoridades judiciales que emitieron las \u00f3rdenes de \u00a0embargo de las cuentas bancarias de SALUDVIDA EPS, por ser frente a \u00a0tales decisiones que se reclama, por v\u00eda constitucional, el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares por ellas adoptadas. Tanto \u00a0m\u00e1s cuanto, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de mayo de \u00a020184, \u00a0el nuevo representante legal de la parte accionante pone de presente \u00a0que \u00abno \u00a0tiene conocimiento de las 367 \u00f3rdenes de embargo referidas\u00bb, \u00a0pues el Banco de Bogot\u00e1 dio cuenta de apenas 24 expedientes, 7 \u00a0de los cuales se encuentran terminados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, como el Tribunal de Barranquilla no ha establecido \u00a0qu\u00e9 Juzgados emitieron las \u00f3rdenes en primera instancia \u00a0\u2013y \u00a0eventualmente, en segunda-, \u00a0para convocarlos a la tutela, surge evidente el desconocimiento de la \u00a0garant\u00eda fundamental al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la \u00a0posibilidad de que los jueces civiles que emitieron las pretensiones \u00a0planteadas por la interesada, lo cual no se hizo por el A \u00a0quo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab\u2026 \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes las personas que ejercen la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab\u2026 \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En \u00a0ese sentido, desde el pronunciamiento T-293\/94, se ha establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0306 de 1992, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del fallo emitido el 23 de julio del a\u00f1o en curso, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para \u00a0que en su lugar el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, integre en debida forma el contradictorio, lo \u00a0que implica la remisi\u00f3n inmediata del expediente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado, a partir del fallo emitido \u00a0el 23 de julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver las \u00a0diligencias al A \u00a0quo para \u00a0que provea lo necesario e integre en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 c. o.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222-232 c. o. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1981-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100559 \u00a0 Acta \u00a0355. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0DIANA LORENA BELTR\u00c1N APONTE, representante legal suplente de \u00a0la 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