{"id":36842,"date":"2023-09-13T21:45:05","date_gmt":"2023-09-13T21:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1965-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:05","slug":"atp1965-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1965-2018\/","title":{"rendered":"ATP1965-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1965-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100749 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0el apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ CASTRO, \u00a0frente a la sentencia proferida el 31 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial, mediante la cual concedi\u00f3 a favor del \u00a0ciudadano referenciado el derecho fundamental de petici\u00f3n, si \u00a0no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del se\u00f1or LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ CASTRO \u00a0puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda \u00a0(05) del mes de julio de 2018, mi poderdante present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Cuarto (4\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, petici\u00f3n de OCULTAMIENTO DE \u00a0PROCESO con n\u00famero de radicado 25000310700220050007900, el \u00a0cual a pesar de derecho de petici\u00f3n, a\u00fan se encuentra \u00a0reflejado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que para el 16 de agosto del a\u00f1o en curso, el \u00a0se\u00f1or LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ CASTRO no hab\u00eda \u00a0recibido respuesta alguna a su pretensi\u00f3n, por intermedio de \u00a0apoderado acudi\u00f3 al juez de tutela para que le protegiera los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara a la autoridad judicial \u00a0accionada que \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (48) cuarenta y ocho horas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n \u00a0de ocultamiento del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la autoridad \u00a0judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros que les pudiera \u00a0asistir inter\u00e9s con la decisi\u00f3n que pusiera fin al \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Coordinador \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por estimar que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al demandante, porque en lo referente al \u00a0ocultamiento de los registros espec\u00edficamente los del Sistema \u00a0de Gesti\u00f3n Siglo XXI, resulta necesario una orden de autoridad \u00a0judicial competente que as\u00ed lo disponga, \u201cpuesto \u00a0que esta dependencia al tener car\u00e1cter netamente \u00a0administrativo, considera no tener competencia para disponer dicho \u00a0tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, puso de presente que conoci\u00f3 de la \u00a0vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al accionante por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0que lo encontr\u00f3 autor responsable del delito de infracci\u00f3n \u00a0a la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0mediante prove\u00eddo dictado el 26 de junio de 2006, le concedi\u00f3 \u00a0al sentenciado la libertad condicional y el 05 de noviembre de 2008 \u00a0dispuso remitir las diligencias al juez de conocimiento, sin que \u00a0tuviera conocimiento si ya se hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n \u00a0en torno a su liberaci\u00f3n definitiva y el archivo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que el 22 de agosto del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0informara \u201cel \u00a0estado del proceso, y en caso de que se haya ordenado el archivo de \u00a0las diligencias, remitir copia del auto para tomar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda en torno a la petici\u00f3n invocada por \u00a0el sentenciado LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ CASTRO, respecto del \u00a0ocultamiento del proceso, de lo cual se comunic\u00f3 al citado \u00a0penado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anexo copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal a \u00a0quo, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional relativa a los alcances de las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en fallo dictado el 31 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, resolvi\u00f3 proteger a favor del accionante el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, por considerar que la autoridad \u00a0accionada no acredit\u00f3 elemento de juicio alguno que permitiera \u00a0constatar que efectivamente se hubiera comunicado al interesado \u201cla \u00a0contestaci\u00f3n provisional que afirma haber emitido el pasado 22 \u00a0de agosto cursante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, que \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, comunique a LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ las \u00a0actuaciones surtidas en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de fecha \u00a05 de julio de 2018 y al tiempo le indique el plazo aproximado en que \u00a0emitir\u00e1 pronunciamiento de fondo en torno al ocultamiento del \u00a0registro de la condena que fue ejecutada en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 03 de septiembre de 2018, se libraron las comunicaciones \u00a0respectivas con el fin de notificar la anterior decisi\u00f3n a \u00a0todos los intervinientes en ese tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de se\u00f1or LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ CASTRO \u00a0alleg\u00f3 memorial en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cme \u00a0permito impugnar \u00a0el numeral SEGUNDO \u00a0de la decisi\u00f3n de fecha 31 de agosto de 2018, notificada \u00a0el 6 de septiembre de 2018\u2026\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0de texto). Escrito \u00a0que fue recibido en la Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 12 de septiembre de 2018.1 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y \u00a0legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto, \u00a0bueno es precisar que la Corte Constitucional (Auto 308 de 2010) ha \u00a0se\u00f1alado que la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0perentorios dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00e9stos \u00a0garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los sujetos procesales, quienes\u00a0pueden ejercer \u00a0los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los \u00a0motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los \u00a0involucran. Por ejemplo, es claro que la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres d\u00edas \u00a0posteriores a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia y \u00a0no despu\u00e9s. \u00a0As\u00ed lo establece, el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026Impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo.\u00a0Dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u00a0el \u00a0fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que \u00a0no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la \u00a0Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d (Subraya fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que es obligaci\u00f3n del juez conceder la\u00a0impugnaci\u00f3n\u00a0ante \u00a0el superior jer\u00e1rquico cuando \u00e9sta ha sido presentada \u00a0en tiempo (dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo); en caso contrario, el juez competente \u00a0deber\u00e1 remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya \u00a0lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnaci\u00f3n es un \u00a0verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes \u00a0involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de \u00a0obtener que el superior de quien conoci\u00f3 inicialmente sobre la \u00a0demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones \u00a0planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Alguna \u00a0consecuencia jur\u00eddica ha de tener la consagraci\u00f3n del \u00a0indicado t\u00e9rmino y esa consecuencia es la imposibilidad de \u00a0impugnar despu\u00e9s de transcurrido. Por tanto, para la Corte es \u00a0claro que, si la impugnaci\u00f3n no se presenta dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0objeto de la misma, \u00e9sta se tiene por no impugnada.\u00a0En \u00a0definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 \u00a0competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto\u00a0y \u00a0deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, tal como lo ordenan expresamente el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia \u00a0est\u00e1 obligado a resolver materialmente sobre la impugnaci\u00f3n, \u00a0pero, desde luego, siempre que \u00e9sta haya sido interpuesta de \u00a0manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnaci\u00f3n \u00a0sobre la cual resolver y, por sustracci\u00f3n de materia, no es de \u00a0su resorte decidir, quedando expedita la v\u00eda para la revisi\u00f3n \u00a0eventual de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n \u2018presentada debidamente\u2019 y, a \u00a0juicio de la Corte, la extempor\u00e1nea no tiene tal car\u00e1cter.\u201d \u00a0(Negrilla y subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed pues, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 31 \u00a0inciso 1\u00b0, \u00a0faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y para ello se ha establecido un t\u00e9rmino de \u00a03 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la \u00a0intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n, ello no implica que \u00a0deban desconocerse los principios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine advierte la Sala que la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en forma extempor\u00e1nea, porque tal como se \u00a0aprecia a folio 65 del cuaderno de primera instancia, s\u00f3lo \u00a0hasta el 12 de septiembre de 2018 se alleg\u00f3 el memorial \u00a0suscrito por el apoderado del se\u00f1or LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ \u00a0CASTRO, sin \u00a0tener en cuenta que el t\u00e9rmino para recurrir finiquit\u00f3 \u00a0el martes 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, especialmente porque fue \u00a0el mismo profesional del derecho quien puso de presente en el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n que del fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dictado el 31 de agosto de 2018 se notific\u00f3 \u201cel \u00a06 de septiembre de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la parte recurrente dej\u00f3 transcurrir los tres d\u00edas \u00a0-07, 10 y 11 de septiembre de 2018- a que se refiere el art\u00edculo \u00a031.1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno \u00a0manifestara, as\u00ed hubiera sido someramente a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, la intenci\u00f3n de recurrir el fallo a trav\u00e9s \u00a0del cual se protegi\u00f3 a favor de su poderdante, se\u00f1or \u00a0LUIS ANTONIO MART\u00cdNEZ CASTRO, el derecho fundamental \u00a0reclamado, especialmente si se tiene en cuenta que los t\u00e9rminos \u00a0para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir \u00a0del d\u00eda siguiente h\u00e1bil en que el interesado es \u00a0notificado de la decisi\u00f3n, y la interposici\u00f3n tiene que \u00a0hacerse valer ante el despacho que profiri\u00f3 la providencia \u00a0(CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. \u00a019.921; CSJ SP, 26 Ene. 2005. Rad. 21383; CSJ ST, 25 Ene. 2018. Rad. \u00a096081; CSJ. ST. 30 Nov. 2017. Rad. \u00a092975; CSJ ST. 09 Jun. 2016. Rad. 85946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0no \u00a0debi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la revisi\u00f3n eventual de la sentencia \u00a0conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del se\u00f1or LUIS \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 31 \u00a0de agosto de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En \u00a0consecuencia, \u00a0este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE \u00a0de resolver el recurso. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 c. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 ATP1965-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100749 \u00a0 Acta \u00a0No. 359 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0el apoderado del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}