{"id":36839,"date":"2023-09-13T21:45:05","date_gmt":"2023-09-13T21:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1959-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:05","slug":"atp1959-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1959-2018\/","title":{"rendered":"ATP1959-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1959-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por \u00a0HERNANDO VALENCIA \u00a0CONTRERAS actuando \u00a0en nombre propio, \u00a0contra el JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR de \u00a0la misma ciudad, si \u00a0no fuera porque se advierte que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0HERNANDO VALENCIA CONTRERAS, que fue condenado el 23 de diciembre de \u00a02004 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de \u00a0homicidio y homicidio agravado a la pena de prisi\u00f3n de 32 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Juzgado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso puesto que en \u201csus \u00a0motivaciones y consideraciones se dedic\u00f3 a narrar los hechos y \u00a0no sustent\u00f3 de forma real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se le \u201crebaje \u00a0la pena o que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas \u00a0en el proceso desde el momento de la captura hasta que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia en segundo grado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se presenta una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva \u00a0demanda que formul\u00f3 HERNANDO VALENCIA CONTRERAS re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, como lo explic\u00f3 el Alto Tribunal en \u00a0sentencia CC T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0temeridad en este caso, porque mediante fallo del 17 de enero de \u00a02013, radicado 64652, la Sala N\u00b0 2 de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 sobre demanda formulada por \u00a0el ahora accionante, con id\u00e9nticas pretensiones a las \u00a0propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de \u00a0que las sentencias dictadas en su contra son constitutivas de v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad se descart\u00f3 la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por HERNANDO \u00a0VALENCIA CONTRERAS, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los \u00a0despachos judiciales que conocieron de la actuaci\u00f3n penal en \u00a0la que fue condenado como coautor de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y homicidio agravado, porque considera que se \u00a0presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto \u00a0objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es \u00a0improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n \u00a0debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, condici\u00f3n que est\u00e1 \u00a0contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien \u00a0acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior \u00a0precisi\u00f3n es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n \u00faltima objeto de reproche fue \u00a0proferida el 11 de mayo de 2006, por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali; e incluso si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, se considerara que \u00a0el actor solo se enter\u00f3 \u00a0de los fallos hasta la fecha de su captura -2 de abril de 2009- \u00a0 habr\u00eda trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, por lo que \u00a0no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto \u00a0tiempo apenas ahora HERNANDO \u00a0VALENCIA CONTRERAS \u00a0considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. A \u00a0lo anterior se suma que el actor estuvo representado por un defensor \u00a0de confianza, \u00a0que durante el transcurrir del proceso utiliz\u00f3 \u00a0los recursos que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, profesional que busc\u00f3 su absoluci\u00f3n \u00a0por lo que incluso apel\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, con argumentos \u00a0similares a los que quiere hacer valer el actor en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos \u00a0propuestos, y en su lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n de los \u00a0juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte alg\u00fan \u00a0derecho fundamental al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0basta leer la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006, por el \u00a0Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base \u00a0en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, expuso los motivos por los cuales \u00a0consider\u00f3 ajustada a derecho la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de la cual conden\u00f3 a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS como coautor \u00a0responsable de los delitos tantas veces mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado \u00a0qued\u00f3 que el Tribunal cumpli\u00f3 con la labor \u00a0interpretativa que le es propia y valor\u00f3 el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, \u00a0y el actor al escrito de tutela no anex\u00f3 elemento de juicio \u00a0alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Entonces: la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las \u00a0autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las \u00a0irregularidades mencionadas \u00a0y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra, porque la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada se ajust\u00f3 a la normatividad que gobernaba en ese \u00a0entonces el rito correspondiente, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de \u00a0acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la \u00a0oportunidad que ten\u00edan para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que en este caso proced\u00eda, \u00a0comportamiento procesal que \u00a0constituye raz\u00f3n adicional para \u00a0concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente \u00a0a su car\u00e1cter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora \u00a0el actor por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 \u00a0en su momento, toda vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su \u00a0procurador judicial y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo \u00a0grado adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El libelista olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, anota esta Corporaci\u00f3n que HERNANDO \u00a0VALENCIA CONTRERAS \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le \u00a0amparen sus garant\u00edas fundamentales y que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, con los argumentos que pretende hacer valer \u00a0ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a \u00a0trav\u00e9s de apoderado incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que no le es dable al actor acudir a esta v\u00eda \u00a0excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede \u00a0pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la \u00a0soluci\u00f3n de asuntos y de paso quebrante el principio \u00a0constitucional fundamental del juez natural. (Resaltados \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en esta oportunidad, la pretensi\u00f3n de HERNANDO \u00a0VALENCIA CONTRERAS se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento \u00a0sobre las mismas peticiones que ya formul\u00f3 en sede de tutela, \u00a0esto es, la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en las \u00a0decisiones mediante las cuales fue declarado penalmente responsable \u00a0de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. \u00a0No \u00a0obstante, existe una decisi\u00f3n donde se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos al advertir que tales \u00a0providencias eran razonables y se ajustaban al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no ense\u00f1a el accionante alg\u00fan argumento \u00a0que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente \u00a0asunto. \u00a0Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que \u00a0ya fueron conocidas por esta Sala de Tutelas en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de los mencionados requisitos coincide con la \u00a0prohibici\u00f3n general de que se d\u00e9 un nuevo \u00a0pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde \u00a0identidad jur\u00eddica con uno anteriormente decidido, ya que, \u00a0seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando se establece identidad entre la demanda de tutela y una o \u00a0varias pendientes de fallo, se impone el rechazo \u00a0de la misma. \u00a0Igual sucede tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en \u00a0ese sentido, CC T-433\/06 y T-507\/11, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad, no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, pero \u00a0al constatar que se re\u00fanen las condiciones definidas por la \u00a0jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n (se \u00a0reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), \u00a0se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se le advierte a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS que el \u00a0ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su \u00a0contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 para que se abstenga de \u00a0acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de la real amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, no \u00a0para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela formulada por HERNANDO \u00a0VALENCIA CONTRERAS, por \u00a0TEMERIDAD \u00a0en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR al \u00a0accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada \u00a0al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo T-313\/18 en el que advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de rechazarse la acci\u00f3n de amparo, los jueces deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 ATP1959-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100889 \u00a0 Acta \u00a0357 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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