{"id":36833,"date":"2023-09-13T21:45:05","date_gmt":"2023-09-13T21:45:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1918-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:05","slug":"atp1918-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1918-2018\/","title":{"rendered":"ATP1918-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1918-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0planteado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los \u00a0Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Bucaramanga, en relaci\u00f3n \u00a0con el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS \u00a0EDUARDO D\u00cdAZ MATEUS, a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Primera \u00a0Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, la Procuradur\u00eda Regional \u00a0de Santander, el 6 de abril de 2016 inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra LUIS EDUARDO D\u00cdAZ MATEUS, luego, el 30 de \u00a0noviembre de 2017, lo sanci\u00f3n con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio del cargo p\u00fablico por el t\u00e9rmino de nueve \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 1\u00aa Delegada para la Vigilancia \u00a0Administrativa de Bogot\u00e1, el 6 de junio de 2018, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el mencionado \u00a0fallo, declar\u00f3 de oficio la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0auto del 6 de abril de 2016, inclusive, \u00abporque \u00a0nunca se atribuy\u00f3 el comportamiento t\u00edpico \u00a0disciplinario que correspond\u00eda\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no se repuso el 26 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, LUIS EDUARDO D\u00cdAZ MATEUS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Primera \u00a0Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que transgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, pues si estim\u00f3 que exist\u00eda \u00a0una atipicidad de la conducta imputada, lo procedente era revocar la \u00a0sanci\u00f3n para en su lugar absolver al disciplinado, disponiendo \u00a0el archivo del diligenciamiento, no retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0como lo hizo pues ello atenta contra las previsiones del art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, en consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos las \u00a0decisiones emitidas el 6 de junio y 26 de julio de 2018, por la \u00a0autoridad accionada, y en su lugar, se le ordene decidir de fondo, \u00a0absolviendo al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0amparo as\u00ed determinada correspondi\u00f3, por reparto, al \u00a0despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, doctor Alberto \u00a0Poveda Perdomo, que \u00a0por auto del 7 de septiembre de 2018, estim\u00f3 \u00a0que no era competente para conocer del amparo solicitado, \u00a0argumentando que conforme el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, por el cual se modificaron los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, por ser una acci\u00f3n de tutela \u00a0dirigida contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidad de orden nacional, haberse iniciado la actuaci\u00f3n en \u00a0juicio de responsabilidad disciplinaria por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander y el accionante residir en Bucaramanga, los \u00a0competentes eran los Tribunales del Distrito Judicial que tuviesen su \u00a0sede en la ciudad de Bucaramanga, por lo que dispuso su remisi\u00f3n \u00a0a dichos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Magistrado H\u00e9ctor \u00a0Salas Mej\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tambi\u00e9n \u00a0declin\u00f3 su conocimiento en prove\u00eddo del 17 de \u00a0septiembre de 2018, al considerar que el conocimiento de la demanda \u00a0recae en el despacho a quien se le reparti\u00f3 inicialmente el \u00a0asunto, teniendo en cuenta que la Procuradur\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad contra la cual \u00a0se present\u00f3 el amparo, tiene su sede en Bogot\u00e1 y fue la \u00a0ciudad en la cual el accionante interpuso la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dispuso \u00a0el env\u00edo del expediente a esta Corte para desatar el conflicto \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 inciso 2\u00ba \u00a0y 18 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1, \u00a0aplicables al tr\u00e1mite tutelar por no existir norma expresa que \u00a0regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de \u00a0competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia, al ser el superior jer\u00e1rquico com\u00fan \u00a0de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizada la precisi\u00f3n anterior, se tiene que el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela \u00a0corresponde, \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a \u00a0aqu\u00e9l en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la \u00a0entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan \u00a0sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos \u00a0fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la misma direcci\u00f3n se ha precisado adem\u00e1s, que por \u00a0virtud de la expresa referencia al factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0destacado normativamente como criterio rector para definir este \u00a0aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el \u00a0juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro est\u00e1, \u00a0de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de \u00a0sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el particular ha expuesto esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala \u00a0mayoritaria de Casaci\u00f3n Penal, la sede de las autoridades \u00a0demandadas no necesariamente puede adoptarse como par\u00e1metro \u00a0exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario \u00a0que ha de conocer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica tiene como objetivo \u00a0primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, \u00a0deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los \u00a0efectos de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y \u00a0tambi\u00e9n la circunscripci\u00f3n \u00a0judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus \u00a0derechos (\u2026)\u201d3. \u00a0-Negrita y subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en el auto \u00a0A-002-2015 que \u00abtoda \u00a0persona puede reclamar \u201cante \u00a0los jueces-a prevenci\u00f3n\u201d \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, es \u00a0decir, que el accionante puede a elecci\u00f3n y en relaci\u00f3n \u00a0con el lugar donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n- que puede \u00a0efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir \u00a0donde presentar y tramitar la solicitud.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, la competencia a prevenci\u00f3n -prevista en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no s\u00f3lo \u00a0por el lugar donde tuviere ocurrencia la violaci\u00f3n o amenaza, \u00a0\u00absino \u00a0tambi\u00e9n por aqu\u00e9l en donde nace o se origina el acto \u00a0que se considera lesivo de los derechos fundamentales\u00bb, \u00a0lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del \u00a0mismo. El \u00a0juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda \u00a0de tutela deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin \u00a0que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio \u00a0de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las \u00a0siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el demandante \u00a0para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0aunque su lugar de domicilio es en la ciudad de Bucaramanga y, (ii) \u00a0es en esta ciudad donde presumiblemente se materializan los efectos \u00a0de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0alegadas, pues como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente el actor en \u00a0su demanda, la acci\u00f3n constitucional se dirige contra la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Primera Delegada para la \u00a0Vigilancia Administrativa, con sede en esta capital, en tanto, fue la \u00a0autoridad judicial que incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron los derechos fundamentales, pues si estim\u00f3 \u00a0que la conducta imputada era at\u00edpica, debi\u00f3 revocar el \u00a0fallo apelado, para en su lugar, absolver al disciplinado, ordenando \u00a0el archivo del diligenciamiento, y no disponer una nulidad, pues ello \u00a0atenta contra las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, dado que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la autoridad judicial seleccionada por el demandante \u00a0para interponer el mecanismo de amparo y es all\u00ed donde resulta \u00a0predicable la presunta ocurrencia del quebranto de los derechos \u00a0fundamentales, es a esa Corporaci\u00f3n a la que le corresponde \u00a0conocer del mismo, por raz\u00f3n del factor determinado en la \u00a0normatividad atr\u00e1s precisada, esto es, en virtud de la \u00a0competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente no sobra advertir que, la Corte Constitucional en el auto \u00a0A-290 \u00a0de 16 de mayo del a\u00f1o en curso, precis\u00f3 que los \u00a0decretos que se han referido a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 1382 \u00a0de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, \u00a0no pueden modificar las que \u00a0determinan la competencia y establecer nuevas limitantes al normal \u00a0ejercicio del derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, en tanto, constituyen \u00fanicamente \u00a0pautas de asignaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo dicho constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, al ser \u00a0la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n inmediata del expediente a fin de que, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, proceda a dar curso al tr\u00e1mite propuesto, pues \u00a0cuando de fijar la competencia se trata, el prop\u00f3sito de la \u00a0legislaci\u00f3n reglamentaria es precisamente el de facilitar el \u00a0acceso de la persona sin ning\u00fan tipo de formalismo distinto a \u00a0los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y \u00a0de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 lo decidido, mediante el env\u00edo de copia de \u00a0esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al accionante y a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencias planteado, asignando el \u00a0conocimiento de este asunto a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0donde se remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al accionante y a su apoderado, envi\u00e1ndoles \u00a0copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se\u00f1ala: \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may 2001. Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. Rad 000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1918-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100743 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0planteado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los \u00a0Distritos Judiciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}