{"id":36831,"date":"2023-09-13T21:45:04","date_gmt":"2023-09-13T21:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1911-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:04","slug":"atp1911-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1911-2018\/","title":{"rendered":"ATP1911-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1911-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de la vinculada CENOBIA \u00a0MAR\u00cdA MANOTAS MADERO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 3 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de JOVITA \u00a0JOSEFA MANOTAS MARRIAGA, \u00a0en la demanda de tutela instaurada contra la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y \u00a0las \u00a0FISCAL\u00cdAS 19, 23 y 24 SECCIONALES DE MAGANGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refieren los hechos de la tutela, que el se\u00f1or Marcos Aurelio \u00a0Manotas Guti\u00e9rrez, por escritura p\u00fablica 541 otorgada \u00a0el 30 de septiembre de 1999 ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Magangu\u00e9, don\u00f3 a la se\u00f1ora Cenobia Mar\u00eda \u00a0Manotas Madero la nuda propiedad y se reserv\u00f3 el usufructo en \u00a0forma vitalicia de los inmuebles denominados Villa Segovia y Canad\u00e1 \u00a0(luego Campeche), ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) e \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0226-21297 y 226-21997 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del C\u00edrculo de Plato, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narr\u00f3 el togado, que la se\u00f1ora Cenobia Mar\u00eda \u00a0Manotas Madero adeudaba al se\u00f1or Marcos Aurelio Manotas \u00a0Guti\u00e9rrez la suma de cien millones de pesos, que de com\u00fan \u00a0acuerdo para el pago del valor referenciado a trav\u00e9s de sus \u00a0representados Emilia Manotas Marriaga y Mario Augusto del Castillo \u00a0Montalvo, respectivamente, suscribieron ante la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Magangu\u00e9 la escritura p\u00fablica 24 de fecha 3 de \u00a0febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En dicho acto, la se\u00f1ora Cenobia Manotas Madero entreg\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Marcos Aurelio Manotas Guti\u00e9rrez, en daci\u00f3n \u00a0en pago, los inmuebles denominados Villa Segovia y Canad\u00e1, \u00a0ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) e identificados con \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 226-21297 y 226-21997 de \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de \u00a0Plato, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 el petente, que el se\u00f1or Marcos Aurelio \u00a0Manotas Guti\u00e9rrez falleci\u00f3 el 7 de febrero de 2006 y su \u00a0proceso de sucesi\u00f3n se hizo de mutuo acuerdo entre sus \u00a0herederos y acreedores ante la notar\u00eda \u00fanica de \u00a0Magangu\u00e9 tal como consta en la escritura p\u00fablica 118 de \u00a0abril 11 de 2006 quienes comparecieron representados por el mismo \u00a0abogado que tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contin\u00faa su relato e indic\u00f3, que en la citada escritura \u00a0de sucesi\u00f3n que los herederos del finado fueron sus hijos: (i) \u00a0Jovita Josefa Manotas Marriaga, (ii) Mar\u00eda Elvira Manotas \u00a0Marriaga. (iii) Emilia Matilde Manotas Marriaga. (iv) Claudia \u00a0Patricia Manotas Marriaga. (v) Cenobia Mar\u00eda Manotas Madero y \u00a0(vi) L\u00eda Berenice Manotas Madero. \u00a0Tambi\u00e9n concurrieron \u00a0sus acreedores Ana Madero Garc\u00eda y Elvira Rosa Marriaga Fierro \u00a0y todos los inmuebles se adjudicaron en forma com\u00fan y \u00a0proindiviso a todos los herederos y a la se\u00f1ora Ana Madero \u00a0Garc\u00eda, entre otros de los inmuebles, los denominados Villa \u00a0Segovia y Canad\u00e1, matr\u00edcula inmobiliaria 226-21297 y \u00a0226-21997. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que por acuerdo entre los heredados en la sucesi\u00f3n de Marco \u00a0Aurelio Manotas Guti\u00e9rrez materialmente aquellos hicieron una \u00a0divisi\u00f3n de la tenencia y posesi\u00f3n de los inmuebles \u00a0heredados en forma com\u00fan y proindiviso, de la siguiente \u00a0manera: las comuneras Ana Madero Garc\u00eda, Cenobia Manotas \u00a0Madero y L\u00eda Manotas Madero les correspondi\u00f3 la finca \u00a0\u201cGranadilla\u201d, y a las hermanas Manotas Marriaga los otros \u00a0inmuebles; y estas \u00faltimas se repartieron sus inmuebles as\u00ed: \u00a0a Jovita Manotas Marriaga y Claudia Manotas Marriaga se les entreg\u00f3 \u00a0la tenencia y posesi\u00f3n de los predios \u201cVilla Cenobia\u201d \u00a0y \u201cCanad\u00e1\u201d que posteriormente bautizaron con el \u00a0nombre de \u201cCampeche\u201d; a Mar\u00eda Elvira Manotas \u00a0Marriaga se les adjudic\u00f3 los inmuebles denominados \u201cManizales\u201d \u00a0y \u201cEl Villar\u201d; a Emilia Matilde Manotas Marriaga el \u00a0predio \u201cVilla Mar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente, la se\u00f1ora Cenobia Mar\u00eda Manotas Madero, \u00a0present\u00f3 denuncia en contra de los se\u00f1ores Emilia \u00a0Matilde Manotas Marriaga y Mario Augusto del Castillo Montalvo por el \u00a0presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0sindic\u00e1ndolos de haber falsificado su firma y la de su padre \u00a0en el otorgamiento de la escritura de daci\u00f3n en pago No. 24 \u00a0otorgada el 03 de febrero de 2006 ante la notaria \u00fanica de \u00a0Magangu\u00e9, investigaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 19 de Magangu\u00e9 bajo Rad. 159.244, \u00a0proceso en el que no fueron partes la se\u00f1ora Jovita Manotas y \u00a0Claudia Manotas Marriaga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Refiri\u00f3 el togado, que la Fiscal\u00eda Seccional 23 de \u00a0Magangu\u00e9, mediante Resoluci\u00f3n de fecha 29 de agosto de \u00a02008 orden\u00f3 provisionalmente un restablecimiento del derecho a \u00a0favor de la parte civil, en el sentido de decretar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la escritura 24 de febrero de 2006 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Magangu\u00e9, predios de la hoy accionante. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Fiscal\u00eda 5 delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seguidamente, el 8 de agosto de 2011 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Santa Ana realiz\u00f3 diligencia de entrega de los inmuebles a \u00a0la no poseedora se\u00f1ora Cenobia Manotas Madero, de acuerdo a lo \u00a0ordenado por la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agreg\u00f3 el petente que el 12 de marzo de 2012 la Fiscal\u00eda \u00a019 Seccional de Cartagena dentro de proceso seguido en contra de los \u00a0se\u00f1ores Emilia Matilde Manotas Marriaga y Mario Augusto \u00a0Montalvo, resolvi\u00f3 declarar extinguida la extinci\u00f3n \u00a0penal (sic) \u00a0y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de falsedad en documento p\u00fablico y continuar la investigaci\u00f3n \u00a0por punible de fraude procesal, decisi\u00f3n que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sostiene que la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de \u00a0fecha 30 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 revoc\u00f3 (sic) \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra del \u00a0se\u00f1or Augusto del Castillo Montalvo y orden\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Refiri\u00f3, que dentro de las providencias que se puso fin a la \u00a0investigaci\u00f3n No 159.244 no se pronunciaron respecto al \u00a0restablecimiento del derecho y a la restituci\u00f3n de la tenencia \u00a0material de los inmuebles que deb\u00edan ordenarse a favor de su \u00a0mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto aspira el apoderado judicial de la \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0se tutele a la se\u00f1ora JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA los \u00a0derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia violados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por conducto de los \u00a0correspondientes Fiscales de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y de la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas de Magangu\u00e9 quienes en la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado No. 159.244 donde no fue \u00a0parte mi mandante, luego de proferir medidas de restablecimiento del \u00a0derecho transitoria o provisional de inscripci\u00f3n que recayeron \u00a0sobre los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0226-21997\u2026 pose\u00eddos por mi mandante JOVITA JOSEFA \u00a0MANOTAS, le quitaron la posesi\u00f3n material sin providencia \u00a0judicial que lo dispusiera, con orden de c\u00famplase y luego, no \u00a0obstante haberse terminado por preclusi\u00f3n y archivo la \u00a0investigaci\u00f3n penal, los fiscales OMITIERON la revocatoria de \u00a0la medida de restablecimiento del derecho y la RESTITUCI\u00d3N \u00a0MATERIAL de los inmuebles de mi mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por haber precluido y encontrarse archivada la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicaci\u00f3n No. 159.244 se ordene a la Unidad de \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Magangu\u00e9 que por medio de la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional No 19 oficie a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Plato cancele la \u00a0inscripci\u00f3n de la medida cautelar de restablecimiento del \u00a0derecho que recae sobre los inmuebles\u2026 y restablezca en dichos \u00a0folios la inscripci\u00f3n de la escritura 24 del 3 de febrero de \u00a02006 de la Notar\u00eda \u00danica de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por la misma raz\u00f3n, que la Fiscal\u00eda Seccional No 19 \u00a0mencionada oficie a la Notar\u00eda \u00danica de Magangu\u00e9 \u00a0para que restablezca en el protocolo correspondiente la escritura \u00a0p\u00fablica No 24 otorgada el 3 de febrero de 2006 en dicha \u00a0Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene a la Unidad de Fiscal\u00eda Seccional de Magangu\u00e9 \u00a0para que por medio de la Fiscal\u00eda Seccional No 198 de \u00a0Magangu\u00e9, expida el oficio donde comisione a la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Santa Ana Magdalena \u00a0para que haga entrega de la tenencia material y posesi\u00f3n a \u00a0JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA de los inmuebles denominados Villa \u00a0Segovia y Canad\u00e1, ubicados en el municipio de Santa Ana \u00a0(Magdalena) e identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 226-21297 y 226-21997 de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos del C\u00edrculo de Plato, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena que la accionante le solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Magangu\u00e9 la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n\u00bb de \u00a0la decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2017 en la que se dispuso \u00a0precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0Esa dependencia le inform\u00f3 \u00a0que no era competente para ello, pero no dispuso \u00abremitir \u00a0la solicitud a la autoridad que consideraba competente para \u00a0resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0Jovita Manotas Marriaga, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda Seccional 24 de Cartagena (sic), \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia remita la \u00a0solicitud elevada por el accionante a la autoridad que consideraba \u00a0competente para resolver acerca de la viabilidad de aclarar o \u00a0corregir la decisi\u00f3n de fecha 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia complementaria del 21 de mayo de 2018, corrigi\u00f3 el \u00a0numeral segundo, en el sentido de precisar que quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden era la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Magangu\u00e9 \u00a0(Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de Cenobia Mar\u00eda Manotas \u00a0Madero, vinculada en condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, \u00a0sin exponer las razones por las que disiente de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de verificar la Sala si la recurrente se encuentra legitimada para \u00a0impugnar el fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA. \u00a0 Para tal efecto, se har\u00e1 alusi\u00f3n, en primera medida a \u00a0las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto en \u00a0punto de la facultad de impugnar el fallo, y luego se verificar\u00e1 \u00a0si el disenso de la recurrente puede ser valorado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n para impugnar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991 y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1, \u00a0para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe \u00a0tener un inter\u00e9s que lo legitime. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso el aspecto bajo an\u00e1lisis esta Sala de tutelas, en \u00a0providencias CSJ ATP2307 \u2013 2015 y CSJ ATP4913 \u2013 2015, \u00a0donde indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo, como reflejo de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, \u00a0\u00abal sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante \u00a0el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que en providencia \u00a0A-031\/96, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tiene \u00a0derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. \u00a0Se convierte en interviniente con inter\u00e9s leg\u00edtimo. El \u00a0art\u00edculo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: \u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, expuso en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP, 1\u00ba de julio de 2009, Rad. 31.763, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0o legitimaci\u00f3n en la causa requiere \u00a0no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se encuentren \u00a0autorizados por la ley para recurrir, sino que \u00a0con la providencia motivo de la impugnaci\u00f3n se le hubiese \u00a0ocasionado un da\u00f1o, \u00a0un \u00a0perjuicio. \u00a0Si, \u00a0por el contrario, la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan \u00a0agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su \u00a0revocatoria \u00a0y, en consecuencia, una pretensi\u00f3n con ese alcance est\u00e1 \u00a0llamada al rechazo. \u00a0(Reiterada en CSJ \u00a0SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de \u00a02010, Rad. 34.382. \u00a0Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, solo est\u00e1 legitimado \u00a0en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado \u00a0por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los \u00a0argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum \u00a0es \u00a0favorable a sus intereses y en raz\u00f3n del contenido del fallo \u00a0encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n que lo motiv\u00f3 a \u00a0acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae del contenido del memorial de impugnaci\u00f3n que Cenobia \u00a0Mar\u00eda Manotas Madero no tiene inter\u00e9s para recurrir el \u00a0fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA. \u00a0Ello, \u00a0en tanto no se advierte que la decisi\u00f3n adoptada por esa \u00a0Colegiatura le genere alg\u00fan perjuicio espec\u00edfico, no se \u00a0dirigi\u00f3 en su contra ni afecta sus intereses de alguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recordarse, que la orden que profiri\u00f3 el Tribunal solo \u00a0afecta a la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Magangu\u00e9, a quien \u00a0le exigi\u00f3 remitir \u00abla \u00a0solicitud elevada por el accionante a la autoridad que consideraba \u00a0competente para resolver acerca de la viabilidad de aclarar o \u00a0corregir la decisi\u00f3n de fecha 30 de octubre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como \u00a0en este caso no observa la Sala que para la parte impugnante exista \u00a0alg\u00fan agravio o perjuicio material en la providencia judicial \u00a0recurrida, resulta jur\u00eddicamente improcedente la impugnaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3, ante la carencia de inter\u00e9s para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el apoderado judicial de Cenobia Mar\u00eda Manotas \u00a0Madero y dispondr\u00e1 remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional (en \u00a0id\u00e9ntico sentido: CSJ ATP3075 \u2013 2015; CSJ ATP1410 \u2013 \u00a02015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el apoderado judicial de Cenobia Mar\u00eda Manotas Madero, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320.\u00a0Fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reparos concretos formulados por el apelante, para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior revoque o reforme la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP1911-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100563 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de la vinculada CENOBIA \u00a0MAR\u00cdA MANOTAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}