{"id":36822,"date":"2023-09-13T21:45:04","date_gmt":"2023-09-13T21:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1893-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:04","slug":"atp1893-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1893-2018\/","title":{"rendered":"ATP1893-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00759-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Mauricio \u00a0Agualimpia Echavarr\u00eda \u00a0contra la \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente \u00a0frente a la \u00a0Magistrada \u00a0Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citados los Juzgados Cuarto y Diecis\u00e9is Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario No. 2006-00576. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, doble instancia y a la \u00abprimac\u00eda \u00a0del \u00a0derecho \u00a0sustancial sobre el procedimental\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por la Corporaci\u00f3n accionada con el auto de 3 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje sin efectos el aludido prove\u00eddo, \u00a0\u00abmediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar Desierto el Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0bajo el entendido de no haberse sustentado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuando se hab\u00eda adelantado, finalizado y cumplido con la \u00a0totalidad de la ritualidad del mismo en la audiencia de fallo de \u00a0primera instancia, quedando \u00fanicamente la necesidad de desatar \u00a0el mismo sin la necesidad de reclamar formalidades o solemnidades \u00a0nov\u00edsimas\u00bb \u00a0(f. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo anterior, se aduce, en s\u00edntesis, que \u00a0su representado, Aura M\u00e9lida Echavarr\u00eda, Katherine, \u00a0Mauricio y Dickson Agualimpia Echavarr\u00eda, promovieron \u00a0demanda ordinaria contra Bancolombia S. A. de la que correspondi\u00f3 \u00a0conocer inicialmente al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que la admiti\u00f3 el \u00a010 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el proceso por medidas de descongesti\u00f3n, se radic\u00f3 \u00a0finalmente en el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, que en audiencia de 31 de mayo de 2017 profiri\u00f3 \u00a0sentencia negando las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0\u00absustentando \u00a0su inconformidad contra el fallo proferido\u00bb, \u00a0recurso que concedi\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el \u00a03 de agosto de 2017, \u00a0fecha se\u00f1alada para llevar a cabo la audiencia del art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0accionada declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u00abbajo \u00a0el entendido de no haberse supuestamente o presuntamente cumplido por \u00a0nuestra parte alguna carga de tipo procesal de sustentar los reparos \u00a0de la sentencia de primera instancia, lo cual de contera no ocurri\u00f3, \u00a0tal cual se puede soportar con el contenido del CD de la audiencia \u00a0donde la apoderada sustent\u00f3 adecuadamente los recursos y \u00a0se\u00f1alo no de forma breve como lo reza la norma sino de forma \u00a0clara, precisa y detallada los reparos completos frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada\u00bb \u00a0con lo que \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb \u00a0(ff. \u00a01 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO Y CITADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de hacer llegar en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del \u00a0proceso, manifest\u00f3 que la sentencia que profiri\u00f3 el 31 \u00a0de mayo de 2017 desestimando las pretensiones fue apelada, y el \u00a0Tribunal defini\u00f3 la alzada en providencia de 3 de agosto de \u00a02017, por lo que no se cumple con el principio de la inmediatez (f. \u00a027). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La Magistrada convocada indic\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto se \u00a0declar\u00f3 desierto el 3 de agosto de 2017 y en la decisi\u00f3n \u00a0se consignan los criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para \u00a0resolver, \u00aba \u00a0los cuales respetuosamente nos acogemos con miras a que se analicen \u00a0en la determinaci\u00f3n a adoptar por esa Honorable Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo cual anex\u00f3 copia de la reproducci\u00f3n de la \u00a0audiencia (f. 29). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada \u00a0entre muchas en STC683-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. \u00a02007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5292-2016, \u00a028 ab. rad. 00288-01 y, STC6435-201619 may. rad. 00193-01). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn punto \u00a0al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb \u00a0(CSJ STC 29 abr. \u00a02009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, \u00a028 ab. rad. 00048-01 y, STC6041-2016, \u00a012 may. rad. 01126-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Descendiendo \u00a0al sub \u00a0lite, \u00a0la providencia de la que se queja el accionante fue proferida el 3 de \u00a0agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 (ff. \u00a010 y 11 y Cd. f. 13), y la \u00a0formulaci\u00f3n de la tutela data del 22 de marzo de 2018 (f. 1), \u00a0lo cual evidencia que transcurrieron m\u00e1s de seis meses desde \u00a0la fecha del auto atacado, excedi\u00e9ndose el t\u00e9rmino que \u00a0esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad \u00a0antedicha. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto el presupuesto destacado, la Corte ha \u00a0previsto un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no se deja al arbitrio de las partes ni \u00a0del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado deb\u00eda invocar y \u00a0acreditar, lo que en este asunto no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la aludida tardanza, \u00a0por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del amparo promovido, \u00a0pues la tutela es un mecanismo creado para la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales (\u2026) vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica\u00bb \u00a0(art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Siendo suficiente lo anterior para negar el amparo, el an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0fundamentalmente los documentos allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0permiten reafirmar a la Corte \u00a0la inviabilidad de la protecci\u00f3n suplicada \u00a0por \u00a0la inobservancia de la subsidiariedad, que se presenta no solo por \u00a0haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en \u00a0la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan \u00a0existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0revisa se configura la primera modalidad, por lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se explica: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mauricio \u00a0Agualimpia Echavarr\u00eda, Aura M\u00e9lida Echavarr\u00eda, \u00a0Katherine y Dickson Agualimpia Echavarr\u00eda \u00a0promovieron proceso \u00a0declarativo contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara a \u00a0la demandada civilmente responsable, como consecuencia de la denuncia \u00a0penal que interpuso frente al primero de los nombrados, que conllev\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho a la libertad \u00a0y finaliz\u00f3 con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n el \u00a025 de julio de 2000, y por lo anterior, se le condenara al pago de \u00a0los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados (ff. \u00a038 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contra \u00a0la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 en audiencia de 31 de mayo de 2017, \u00a0que declar\u00f3 probadas las excepciones que el Banco demandado \u00a0denomin\u00f3 \u00abcumplimiento \u00a0del deber legal y protecci\u00f3n de los ahorradores\u00bb y \u00a0\u00abausencia de culpa de Bancolombia en los hechos invocados\u00bb \u00a0y \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (f. 45 y Cd. f. 12), la \u00a0apoderada de los \u00a0demandantes manifest\u00f3 que apelaba el fallo y para sustentar \u00a0los reparos indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0se\u00f1or\u00eda, me permito interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia emanada por el despacho por medio de la \u00a0cual deniega las pretensiones de la demanda, y fund\u00f3 mi \u00a0inconformidad con la sentencia recurrida teniendo en cuenta los \u00a0siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Deniega el despacho las \u00a0pretensiones de la demanda bajo el entendido de no existir ninguna \u00a0responsabilidad por parte de la demandada, toda vez que la misma no \u00a0tuvo injerencia alguna en la precipitada privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Se\u00f1or Mauricio Agualimpia Echevarr\u00eda \u00a0dejando a un lado los elementos probatorios que reposan en el \u00a0expediente. Me permito reiterar las razones por las cuales si existe \u00a0una responsabilidad por parte de la entidad demandada, lo cual debi\u00f3 \u00a0traducirse en el encarte del enga\u00f1o perseguido de la entidad \u00a0en el presente proceso lo cual desestim\u00f3 el a quo. Perm\u00edtame \u00a0referirme nuevamente que no deb\u00eda entenderse que lo que aqu\u00ed \u00a0se persigue con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados \u00a0por la privaci\u00f3n injusta de la libertad las cu\u00e1les \u00a0fueron ordenadas y aplicadas por la entidad p\u00fablica \u00a0respectiva, aqu\u00ed se pregona una responsabilidad con causa del \u00a0haberse adelantado por parte de la entidad bancaria un informe \u00a0t\u00e9cnico privado, personal y de contera ama\u00f1ado, el cual \u00a0se aport\u00f3 y adjunt\u00f3 al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la denuncia, el cual no s\u00f3lo encamin\u00f3 encar\u00f3 \u00a0y enrostr\u00f3 al ente fiscalizador que los actores del delito \u00a0eran entre otros el aqu\u00ed el accionante principal, sino que dio \u00a0lugar a todas las decisiones indiciales por parte del ente rector. \u00a0Una cosa se\u00f1ora juez es tener la facultad o potestad de \u00a0realizar investigaciones, dictaminar acusaciones y condenar, voluntad \u00a0del legislador la cual fue trasladada a ciertas y \u00fanicas \u00a0entidades estatales, pero nunca ante entes privados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante de resaltar esta situaci\u00f3n, es que con la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y de contera con el alegato, se \u00a0confundi\u00f3 al juzgado de conocimiento bajo el entendido de no \u00a0haber sido los demandados quienes impusieron la medida de \u00a0aseguramiento o adelantaron la investigaci\u00f3n, entre otros, \u00a0pero s\u00ed son responsables en forma directa del da\u00f1o \u00a0causado en primer lugar, y como ya se rese\u00f1\u00f3, por \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n sin gozar de facultades para ello y \u00a0emitir un informe t\u00e9cnico el cual se junt\u00f3 con la \u00a0denuncia, y que se\u00f1alaba directamente mi mandante lo cual \u00a0encamin\u00f3 no s\u00f3lo el procedimiento investigativo, sino \u00a0que se\u00f1al\u00f3 en l\u00ednea directa a qui\u00e9nes, \u00a0para ellos, cometieron el delito. La entidad bancaria con la denuncia \u00a0acompa\u00f1ada al informe t\u00e9cnico denominado estafa en \u00a0cuenta corriente mediante desv\u00edo de fondos a trav\u00e9s de \u00a0cambiazo de cheques y consignaciones, distingui\u00f3 de pu\u00f1o \u00a0y letra como presuntos y supuestos agentes del delito a mi mandante y \u00a0otros m\u00e1s, lo cual impuls\u00f3 las actuaciones que \u00a0derivaron el menoscabo de los derechos fundamentales legales, entre \u00a0otros, de los all\u00ed relacionados como consecuencia de las \u00a0decisiones asumidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la dependencia respectiva en la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3. El se\u00f1or Juez no nos impuso el \u00a0contenido del documento del cual se realiz\u00f3 el debido parang\u00f3n \u00a0con los hechos y en especial con los actos emitidos que se traducen \u00a0inicialmente en la privaci\u00f3n de la libertad, la cual fue ante \u00a0todas luces enrostrativa minimizadora de los derechos m\u00e1s \u00a0caros y sensibles de mi cliente, todas estas acciones son reflejo del \u00a0informe emitido por la entidad bancaria y si bien, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se realiz\u00f3 la denuncia en cumplimiento del \u00a0deber legal, no significa lo anterior que dicha denuncia no puede ser \u00a0consecutiva de graves perjuicios\u00bb \u00a0(minutos \u00a035:49 a 39:35, cd. f. 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Concedida la apelaci\u00f3n por el a \u00a0quo, la \u00a0admiti\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en auto de 12 de junio de 2017 (f. 8), y en \u00a0providencia de 24 de julio de 2017, fij\u00f3 el \u00a03 de agosto de 2018 a las 2:15 p.m., como fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Llegado el d\u00eda se\u00f1alado, la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se constituy\u00f3 en audiencia, y la Magistrada Ponente, al no \u00a0advertir la comparecencia de la apoderada judicial de la parte \u00a0demandante \u00abtrascurrido \u00a0un t\u00e9rmino no menor de 20 minutos\u00bb, \u00a0declar\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso desierto el recurso que \u00e9sta formul\u00f3, \u00a0y dispuso devolver las diligencias al despacho judicial de origen (f. \u00a032 y Cd. f. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0de ese modo las cosas, la salvaguarda pretendida tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, si se tiene en cuenta que, aunque la \u00a0apoderada judicial del se\u00f1or Mauricio \u00a0Agualimpia Echavarr\u00eda apel\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado que, como qued\u00f3 visto, le result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses, lo cierto es que desaprovech\u00f3 \u00a0esa oportunidad procesal, sin que pueda acudirse a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una v\u00eda judicial adicional o paralela a los \u00a0mecanismos judiciales previstos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Sala ha sido enf\u00e1tica al indicar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras \u00a0en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. \u00a000156-01, STC11856-2015, \u00a0STC4687-2016 y, \u00a0STC7571-2016, 9 jun. \u00a0rad. 01408-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Finalmente, para la \u00a0Corte, la decisi\u00f3n adoptada por la Magistrada accionada no es \u00a0arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, pues declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada en referencia, con sustento en la normativa que \u00a0rige la materia -art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso-, es decir, porque el accionante, ni su abogada, asistieron a \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, con el fin de sustentar los reparos concretos \u00a0que cimentaban la alzada, pese a que la providencia que fij\u00f3 \u00a0la fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia hab\u00eda \u00a0sido notificada por estado el 25 de julio de 2017 (f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0entendimiento, ciertamente, no es fruto del capricho ni carece de \u00a0asidero legal, lo que excluye la configuraci\u00f3n de causal de \u00a0procedencia del amparo, pues se fundament\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre la materia esta Corte ha sentado, al \u00a0considerar que \u00abquien \u00a0apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve sus \u00a0reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir ante \u00a0el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado, \u00a0justamente, en esos cuestionamientos puntuales\u00bb \u00a0(STC-8909-2017 y STC10405-2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0invocado mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que \u00a0asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente del proceso \u00a0declarativo No. \u00a02006-00576 \u00a0que fuera remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto por los \u00a0Magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n me permito dejar \u00a0sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi \u00a0disenso con la decisi\u00f3n tomada por la sala mayoritaria en \u00a0sentencia que fue fechada el 11 de abril de 2018, en acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano MAURICIO AGUALIMPIA ECHAVARR\u00cdA \u00a0contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, mediante la cual se NEG\u00d3 EL AMPARO invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0punto central en que se sustenta la inconformidad de la actora es que \u00a0se hubiera declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por \u00e9l como demandante dentro del proceso ordinario \u00a0que adelant\u00f3 en contra de Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde la \u00a0primera instancia dej\u00f3 sustentado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pero que no asisti\u00f3 a la audiencia en la que deb\u00eda \u00a0sustentarse, aplicando estrictamente y en forma literal los art\u00edculos \u00a0322 numeral 3\u00b0 y 327 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los meros reparos no pueden servir de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es \u00a0decir, que ellos sean una expresi\u00f3n general sobre los puntos \u00a0sobre los cuales existe inconformidad sin entrar en detalles respecto \u00a0de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que \u00a0en ocasiones tambi\u00e9n se entra en las particularidades y se \u00a0hace la discusi\u00f3n completa de la providencia presentando \u00a0despu\u00e9s de los reparos una alegaci\u00f3n completa de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso y ocurrido esto puede que no se acuda \u00a0&#8216;,a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir Si en tales \u00a0casos la mera ausencia se castiga con la deserci\u00f3n o si \u00a0aceptamos que si hubo sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no puede negarse \u00a0que estamos frente a un r\u00e9gimen de oralidad y que \u00e9sta \u00a0forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores \u00a0de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan \u00a0de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar \u00a0que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que \u00a0si se quiere son de mayor valor democratizador que aquel, como el de \u00a0acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En esa lucha de \u00a0principios con normas&#8217; y de principios entre s\u00ed, como se ha \u00a0vuelto el ejercicio y aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho en nuestro medio, considero que la oralidad en s\u00ed \u00a0misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse \u00a0la sustentaci\u00f3n ya hecha aunque no sea en la audiencia de \u00a0segunda instancia, pues ila hecha ante el juez a quo en forma oral o \u00a0escrita, seg\u00fan el caso, debe ser suficiente para permitir el \u00a0estudio del recurso porque lo importante es garantizar que el juez y \u00a0la otra parte conozcan las razones de su descontento. Por eso cuando \u00a0ya la sustentaci\u00f3n exista en el proceso as\u00ed no se \u00a0asista a la audiencia, es m\u00e1s importante el fondo del asunto \u00a0que la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en \u00a0s\u00ed misma que vaya contra el derecho sustancial mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso considero que en este caso, si se aleg\u00f3 y se sustent\u00f3 \u00a0el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para considerarla inexistente y negar la oportunidad de \u00a0que el juez conociera y decidiera lo pertinente por el solo hecho de \u00a0que no hubiera asistido la parte actora y en ese proceso apelante, a \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido mi \u00a0posici\u00f3n es que s\u00ed deb\u00eda concederse el amparo \u00a0para que se ordenara dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto considerando que la mera inasistencia a la audiencia no \u00a0puede castigarse con la deserci\u00f3n cuando ya existe una \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo \u00a0la Sala Civil de la Corte de cuya decisi\u00f3n disiento, pues a \u00a0pesar de existir un tiempo considerable desde la declaraci\u00f3n \u00a0de deserci\u00f3n y no haber interpuesto recursos contra esa \u00a0decisi\u00f3n, es m\u00e1s importante el derecho de defensa y han \u00a0debido soslayarse esas causales de improcedibilidad para conceder el \u00a0amparo . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido mi voto salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto \u00a0personal que obedece a una \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley pero con todo respeto y acatamiento \u00a0por la decisi\u00f3n mayoritaria de la sala. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA \u00a0RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mayor respeto hacia los magistrados que \u00a0suscribieron \u00a0la providencia, me permito expresar los argumentos \u00a0por los cuales discrepo de la decisi\u00f3n que fue adoptada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala neg\u00f3 el amparo luego de considerar que la providencia \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la inasistencia del recurrente a la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n y fallo, no trasgred\u00eda los derechos \u00a0fundamentales \u00a0del accionante, sino que se ajustaba a una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario al criterio mayoritario, consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal si vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa y contradicci\u00f3n del promotor \u00a0de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era necesario conceder \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el C\u00f3digo General del Proceso introdujo \u00a0varios cambios en el r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0a ninguna de sus previsiones puede atribu\u00edrsele \u00a0el efecto que la decisi\u00f3n del a-quem \u00a0dio \u00a0a la falta \u00a0de \u00a0comparecencia a la audiencia, y si bien no se desconoce que \u00a0en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema procesal de \u00a0oralidad \u00a0\u00ablas \u00a0actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en \u00a0audiencias\u00bb \u00a0(art. \u00a03\u00b0), a la par debe admitirse que la misma codificaci\u00f3n \u00a0consagra excepciones que son aquellas actuaciones \u00a0que \u00abexpresamente \u00a0se autorice realizar por escrito \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>est\u00e9n \u00a0amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem), \u00a0de ah\u00ed que la oralidad no tenga \u00a0el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales \u00a0que algunos quieren ver en ella, y que no todos los \u00a0escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos \u00a0de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, \u00a0322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y \u00a0procedente la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, \u00a0los cuales materializan el derecho a controvertir \u00a0las decisiones judiciales como una de las m\u00e1s claras \u00a0manifestaciones de las garant\u00edas fundamentales de defensa \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdeber\u00e1 \u00a0interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0el prove\u00eddo cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de \u00a0audiencia, el \u00a0recurrente tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor \u00a0escrito dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias \u00a0que no se dicten en audiencia, pues de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 322, la interposici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0tener \u00a0lugar \u00aben \u00a0el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por \u00a0estado\u00bb (inciso \u00a02); luego precept\u00faa que trat\u00e1ndose de autos \u00abel \u00a0apelante deber\u00e1 sustentar \u00a0el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de \u00a0los tres \u00a0(3) \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que \u00a0niega la reposici\u00f3n\u00bb y \u00a0finalmente expresa que resuelta la reposici\u00f3n y \u00a0concedida \u00a0la apelaci\u00f3n, \u00abel \u00a0apelante, si lo considera necesario, \u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 \u00a0agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado en este numeral\u00bb (lo \u00a0que necesariamente se har\u00e1 por \u00a0escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma \u00a0estatuye que el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben \u00a0forma verbal inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y \u00a0all\u00ed mismo o \u00abdentro \u00a0de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb, el \u00a0apelante deber\u00e1 \u00abprecisar, \u00a0de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0en cuanto a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella \u00a0se interpone a trav\u00e9s de \u00abescrito \u00a0de adhesi\u00f3n\u00bb presentado \u00a0ante el juez, \u00abmientras \u00a0el expediente se encuentre en su \u00a0despacho o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0ele \u00a0ejecutoria \u00a0del auto que admite apelaci\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0331 respecto de la s\u00faplica expresa que \u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1 \u00a0interponerse \u00abdentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a la<\/p>\n<p>notificaci\u00f3n \u00a0del auto, mediante escrito dirigido al magistrado<\/p>\n<p>sustanciador, \u00a0en el que se expresar\u00e1n las razones de su \u00a0<\/p>\n<p>inconformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con el recurso de queja, \u00a0<\/p>\n<p>precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 353 que el \u00abescrito \u00a0se mantendr\u00e1 en \u00a0la secretar\u00eda \u00a0por tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para \u00a0que manifieste \u00a0lo que estime oportuno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador \u00a0ha autorizado la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n escrita \u00a0de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso \u00a0<\/p>\n<p>trat\u00e1ndose \u00a0de apelaci\u00f3n del fallo, aunque haya sido proferido \u00a0en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se observa de los fallos y autos dictados por los \u00a0Juzgados y Tribunales del pa\u00eds en sede de segunda instancia, \u00a0que los pronunciamientos han sido previamente dise\u00f1ados, \u00a0plasmados por escrito y posteriormente le\u00eddos en su \u00a0integridad a los asistentes a la audiencia, incluso, en la gran \u00a0mayor\u00eda de los casos, corno lo ha podido percibir este \u00a0Despacho al estudiar los procesos controvertidos mediante acciones \u00a0de tutela, no se hace ninguna pausa en la diligencia \u00a0para efectos de preparar la decisi\u00f3n del recurso de \u00a0cara a la sustentaci\u00f3n del extremo inconforme, sino que, una \u00a0vez escuchados sus argumentos, se procede a leer un proyecto \u00a0de sentencia ya elaborado, situaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica, \u00a0convierte a la fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante el \u00a0ad-quem, \u00a0en \u00a0una formalidad innecesaria, tanto m\u00e1s si el impugnante \u00a0dej\u00f3 expuesta su argumentaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0al momento de interponer la censura o dentro del t\u00e9rmino \u00a0para formular reparos, as\u00ed como la contraparte ha tenido \u00a0mucho m\u00e1s tiempo de preparar su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra autos y sentencias, es necesario \u00a0atender que el art\u00edculo 322 citado establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00a8[S]i \u00a0el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de \u00a0manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 \u00a0desierto. La misma \u00a0decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se \u00a0precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en \u00a0este numeral. El juez de \u00a0<\/p>\n<p>segunda \u00a0instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ira una \u00a0sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la parte demandante sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n previo a la audiencia a que alude el art\u00edculo \u00a0327 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, pues una vez manifestada \u00a0su intenci\u00f3n de recurrir el fallo, no solo lo formul\u00f3 \u00a0y expuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan, \u00a0sino que expres\u00f3 suficientemente \u00ablas \u00a0razones de su inconformidad \u00a0con la providencia apelada\u00bb que \u00a0es lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem, \u00a0consiste \u00a0la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de \u00a0la fase de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, \u00a0L\u00edo hab\u00eda \u00a0lugar a exigirle a la parte recurrente una doble sustentaci\u00f3n, \u00a0es decir, que adicional a la presentada en forma \u00a0oral ante el a-quo, \u00a0realizara \u00a0otra del mismo tipo en la audiencia \u00a0ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1loga \u00a0situaci\u00f3n se presenta con la sustentaci\u00f3n escrita \u00a0que se realice dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia en que se pronuncia el fallo, porque \u00a0los art\u00edculos 322 y 327 no proh\u00edben realizar la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0en esa oportunidad, como tampoco si se hace en los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0por fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la inasistencia de la parte demandante \u00a0no pod\u00eda constituir un obst\u00e1culo para proferir el fallo \u00a0de segunda instancia, pues habi\u00e9ndose sustentado \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0apelaci\u00f3n antes de la audiencia convocada por el ad \u00a0quem, \u00a0aquel \u00a0no pod\u00eda tenerla por inexistente o no presentada \u00a0y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n, con mayor \u00a0raz\u00f3n, si en cuenta se tiene que el Tribunal tuvo la \u00a0posibilidad \u00a0cierta de escuchar al recurrente, a trav\u00e9s de la reproducci\u00f3n \u00a0del disco compacto que recoge la grabaci\u00f3n con \u00a0audio del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente \u00a0hablando, respeta el sistema oral implementado \u00a0por el nuevo ordenamiento procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3 \u00a0a su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n \u00a0y de acuerdo a su. competencia, sino que impuso \u00a0una sanci\u00f3n que la ley estableci\u00f3 para supuestos de \u00a0hecho \u00a0dis\u00edmiles al previsto en el art\u00edculo 322 del C.G.P., \u00a0toda \u00a0vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada \u00a0en el precepto 327, no equivale necesariamente \u00a0a falta de sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas \u00a0sancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva1 \u00a0y no \u00a0es posible extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis \u00a0diferentes \u00a0de las situaciones y circunstancias que el legislador \u00a0consider\u00f3 ameritaban esa consecuencia desfavorable, \u00a0ni tampoco es admisible desconocer el principio \u00a0de legalidad de las sanciones consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que hace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido \u00a0proceso aplicable a \u00abtodas \u00a0las actuaciones judiciales y administrativas\u00bb, \u00a0conforme \u00a0al cual no puede existir pena o sanci\u00f3n \u00a0sin ley que la establezca y precise la infracci\u00f3n o \u00a0comportamiento \u00a0merecedor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0En efecto, dicho principio [el \u00a0de legalidad de las sanciones], que \u00a0forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n \u00a0de debido \u00a0proceso, exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, \u00a0<\/p>\n<p>castigos \u00a0o sanciones que pueden ser impuestas por autoridades \u00a0en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se restringe a los asuntos penales, sino que tiene \u00a0plena validez \u00a0en el campo de la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n, \u00a0toda vez que la misma Carta enuncia que &#8220;El debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas.&#8221; (C.P art. 29). (..) el \u00a0comportamiento sancionable \u00a0debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n \u00a0la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar el derecho \u00a0al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior&#8221;. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que castiga al recurrente incurso en el comportamiento \u00a0expresamente previsto en la codificaci\u00f3n procesal, \u00a0que es \u00fanica y exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0el juzgador tanto de primera corno de segunda \u00a0instancia debe obrar con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con \u00a0la mayor cautela, moderaci\u00f3n y sensatez, pues la aplicaci\u00f3n \u00a0injustificada de semejante castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n \u00a0excesiva de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0el que se encuentra contenida la garant\u00eda de la tutela \u00a0jurisdiccional efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0las actuaciones deban cumplirse en forma oral y \u00a0en audiencia, no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de \u00a0ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten \u00a0con una administraci\u00f3n de justicia c\u00e9lere y efectiva, \u00a0en cuyas actuaciones por mandato del art\u00edculo 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe prevalecer el derecho \u00a0sustancial, \u00a0lo que tambi\u00e9n impone el art\u00edculo 11 del C.G.P. que, \u00a0como uno de sus principios fundamentales, establece \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0\u00abal \u00a0interpretar \u00a0la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto \u00a0de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos \u00a0por la ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que \u00a0adem\u00e1s no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes \u00a0algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como \u00a0pretexto para restringir los derechos de los intervinientes \u00a0en el proceso, porque el respeto de las formas propias \u00a0de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos \u00a0procesales sean un fin en s\u00ed mismos; por el contrario, la \u00a0primac\u00eda de lo sustancial importe que los procedimientos \u00a0sirvan \u00a0como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos \u00a0de quienes someten sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T\u00ad207 \u00a0de 4 de abril de 2017, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no \u00a0puede llegar \u00a0a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos \u00a0fundamentales. Ha encontrado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si \u00a0bien la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna \u00a0de<\/p>\n<p>hecho cuando el actuar del juez .3e \u00a0distancia \u00a0abiertamente del \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00759-00 \u00a0<\/p>\n<p>ordenamiento \u00a0normativo\u201e principalmente de la normatividad constitucional, \u00a0ignorando los principios por los cuales se debe regir \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con mayor contundencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el \u00a0juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, \u00a0especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n \u00a0de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0&#8230;) si \u00a0el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de un derecho sustancial reconocido expresamente por \u00a0el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las \u00a0formas haciendo \u00a0nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara \u00a0finalidad es ser medio par\u00bf-, \u00a0la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos \u00a0de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige el \u00a0cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es contradictoria la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0pues all\u00ed se deja sentado que una de las finalidades \u00a0del sistema oral implementado, es permitir a los justiciables, \u00a0partes o terceros \u00abser \u00a0o\u00eddos\u00bb y \u00a0garantizar prerrogativas \u00a0como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0contradicci\u00f3n, la defensa, entre otros, pero, al mismo \u00a0tiempo, \u00a0se le indica a la parte recurrente que no se resolver\u00e1 \u00a0su apelaci\u00f3n por no haber cumplido con el rito procesal \u00a0de asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n a hacer lo que \u00a0ya hab\u00eda hecho, es decir, fundamentar su impugnaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0el fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior normatividad procesal con la reforma introducida \u00a0por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de \u00a0<\/p>\n<p>manera \u00a0an\u00e1loga al C\u00f3digo General del Proceso, establec\u00eda \u00a0que \u00a0la sustentaci\u00f3n de la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante \u00a0el juez o \u00a0tribunal que deban resolverlo\u00bb, es \u00a0decir, el superior funcional; empero, \u00a0al interpretar dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional coincidieron en que deb\u00eda entenderse que \u00a0el apelante ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento o ante el superior que \u00a0deb\u00eda resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir \u00a0el requisito de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y \u00a0puntualiz\u00f3 \u00a0ciertamente que ha de sustentarse &#8220;ante el juez o tribunal \u00a0que deba resolverlo&#8221;, a m\u00e1s tardar dentro de la \u00a0oportunidad \u00a0establecida en los art\u00edculos 359 y 360 in fine. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque \u00a0lo que en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1 \u00a0aquel que conectado aparezca con los principios que informan el \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue \u00a0operando el art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo \u00a0tanto, la \u00a0&#8220;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante&#8221;. \u00a0Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el \u00a0ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al \u00a0apelante, porque se supone, &#8220;o se entiende&#8221; para emplear la \u00a0propia expresi\u00f3n de la ley, que sobre eso versa la apelaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ha \u00a0sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse \u00a0la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio, so pena de \u00a0deserci\u00f3n \u00a0del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, \u00a0aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1 m\u00e1s \u00a0de cerca \u00a0el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante \u00a0llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil \u00a0descubrirlo, \u00a0all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder esa \u00a0posibilidad \u00a0adicional de que el fallador se entere de modo expreso \u00a0de lo que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que \u00a0fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. \u00a0La norma \u00a0habl\u00f3, s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &#8220;ante el \u00a0juez o tribunal&#8221; que \u00a0deba resolver la apelaci\u00f3n, pero no puede echarse al olvido \u00a0que \u00a0enseguida a\u00f1adi\u00f3 que &#8220;a m\u00e1s tardar&#8221; \u00a0dentro de la oportunidad \u00a0establecida en los art\u00edculos 359 y 360&#8230; Por \u00a0lo \u00a0<\/p>\n<p>dem\u00e1s, \u00a0nada justificar\u00eda semejante sacrificio al derecho de defensa, \u00a0si es que de la&#8217; sustentaci\u00f3n que se haga, como aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3, \u00a0al momento mismo de interponerlo, se enterar\u00e1 necesariamente \u00a0el superior. \u00a0Ninguna diferencia sustancial, \u00a0pues, \u00a0hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1. El enteramiento \u00a0del superior, que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual. \u00a0Con el agregado, \u00a0desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse \u00a0en sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada, \u00a0ya tal posibilidad de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de \u00a0armoniosa \u00a0con el principio aludido, resulta por dem\u00e1s provechosa \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0principio de econom\u00eda (Rad. \u00a02010-01969-01, citada en CSJ \u00a0SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de \u00a02004, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal \u00a0Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de interpretar las normas de manera que todos los contenidos \u00a0incursos en ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad \u00a0se alcanza mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la cual se pretende otorgar un \u00a0contenido \u00a0arm\u00f3nico a todas las disposiciones que componen un sistema \u00a0jur\u00eddico integral. Este es el prop\u00f3sito previsto en el \u00a0inciso 10 \u00a0del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil, el cual al se\u00f1alar \u00a0las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n de las leyes, establece que &#8220;[e]l contexto \u00a0de la ley \u00a0servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de \u00a0manera \u00a0que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0hace \u00a0una interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que \u00a0 orientan el recurso de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al \u00a0establecerse \u00a0la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso, so pena de la \u00a0deserci\u00f3n \u00a0del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber \u00a0m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante&#8230; Por ello, cuando \u00a0la norma en cuesti\u00f3n consagra que &#8220;[E[l apelante deber\u00e1 \u00a0sustentar \u00a0el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo&#8230; &#8220;, \u00a0es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n se deriva del alcance de los principios de \u00a0conservaci\u00f3n \u00a0del derecho y de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, \u00a0es deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s \u00a0garantice \u00a0el ejercicio efectivo de los derechos; \u00a0en aras de preservar \u00a0al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en trat\u00e1ndose de normas procesales y de orden p\u00fablico \u00a0dicha interpretaci\u00f3n debe privilegiar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia y los presupuestos que orientan el debido \u00a0proceso. \u00a0Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios \u00a0y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce en \u00a0el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo \u00a0<\/p>\n<p>tutelar \u00a0(el \u00a0subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan \u00a0al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan \u00a0suficiente orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe \u00a0interpretarse \u00a0ese precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas fundamentales \u00a0de las partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n ante el superior no es otra \u00a0que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de \u00a0conocer m\u00e1s de cerca los argumentos del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido, \u00a0porque de la sustentaci\u00f3n realizada previo a la audiencia \u00a0del art\u00edculo 327 del C.G.P., necesariamente se van \u00a0a enterar el juzgador de segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer \u00a0dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo \u00a0que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho \u00a0de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe \u00a0entre la fundamentaci\u00f3n presentada cuando el expediente o sus \u00a0copias a\u00fan no han sido remitidas al superior \u00a0y la expuesta ante \u00e9ste, o entre la que se efect\u00faa \u00a0oralmente \u00a0y aquella consignada en escrito en cualquiera de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con esa interpretaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en un reciente pronunciamiento \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 establec\u00eda un cambio \u00a0jurisprudencial, \u00a0apart\u00e1ndose de lo considerado en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, \u00a0la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya \u00a0sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la \u00a0inasistencia \u00a0a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0General del proceso, omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste 1) r el \u00a0precepto \u00a0322 le asign\u00f3 esa consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0previo \u00a0a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al momento \u00a0de interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia, expresando con suficiencia \u00ablas razones \u00a0de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb que es lo \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem, se\u00f1ala, no \u00a0habr\u00eda lugar a exigirle \u00a0a la parte una doble sustentaci\u00f3n es decir, que adicional a \u00a0la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria \u00a0de deserci\u00f3n del recurso, bien al t\u00e9rmino de la \u00a0diligencia \u00a0donde se dict\u00f3 la sentencia o dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes \u00a0a ese acto procesal (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo \u00a0General \u00a0del Proceso), es viable decidir su censura, en atenci\u00f3n, \u00a0precisamente, \u00a0a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la \u00a0necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes \u00a0e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior \u00a0como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, \u00a0contradicci\u00f3n y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio \u00a0jurisprudencial \u00a0en punto a que interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y sustentado en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada \u00a0debe tramitarlo, as\u00ed el interesado no asista a la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n por \u00e9l programa, pues con ello se \u00a0garantiza no \u00a0<\/p>\n<p>solo \u00a0el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0sino \u00a0a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala ven\u00eda \u00a0sosteniendo \u00a0de tiempo atr\u00e1s que aun cuando el apelante sustentara \u00a0el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, \u00a0habilitaba al juez a. declararlo desierto. (STL3467- \u00a0<\/p>\n<p>2018, \u00a07 mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847, \u00a0de la misma fecha). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos que preceden, salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precept\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable u odioso de una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n. La extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darse a toda ley se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de interpretaci\u00f3n precedente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00759-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Mauricio \u00a0Agualimpia Echavarr\u00eda \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}