{"id":36815,"date":"2023-09-13T21:45:03","date_gmt":"2023-09-13T21:45:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1864-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:03","slug":"atp1864-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1864-2018\/","title":{"rendered":"ATP1864-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1864-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100370 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0338 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA contra el fallo \u00a0de tutela de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Procuradur\u00eda Judicial en lo civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia al interior de la acci\u00f3n popular n\u00famero \u00a02016 \u2013 463 y 2015 &#8211; 324. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que el Juzgado Promiscuo de Circuito de \u00a0Virginia, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0\u00abNUNCA\u00bb aplica el art\u00edculo 84 de la Ley 472 de \u00a01998, como tampoco los art\u00edculos 8, 42 y 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme a la citada normativa, debe ordenarse la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de competencia\u00bb, as\u00ed mismo ordenarle a la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00abque \u00a0determine si el art\u00edculo 121 del CGP aplica en acciones \u00a0populares\u00bb, lo anterior, a fin de generarle seguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0notificar \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0con \u00a0el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el fallo impugnado \u201cel \u00a0Juzgado accionado alleg\u00f3 el CD el cual comporta de forma \u00a0digital el proceso n\u00famero 2016 \u2013 463\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 4 de julio de 2018, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que por el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la tutela, es en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u00a0 2016-463 que \u201cdebe \u00a0requerir de forma directa ante la autoridad cuestionada la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la acci\u00f3n popular 2015 \u00a0\u2013 324 record\u00f3 que no se obtuvo respuesta por parte de \u00a0las autoridades, raz\u00f3n por la cual \u201cante \u00a0la falta de pruebas, carga probatoria que le correspond\u00eda a la \u00a0parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta \u00a0con las providencias atacadas por el actor, no siendo suficiente la \u00a0afirmaci\u00f3n de los hechos planteados en el escrito de tutela a \u00a0efecto de poder determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0descart\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente \u00a0para obtener un criterio de la Corte Suprema \u201ccomo \u00a0un \u00f3rgano de consulta\u201d, \u00a0que es en \u00faltimas lo pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0motivos que se explicitar\u00e1n en la parte considerativa, \u00a0imperativo resulta indicar que en la parte resolutiva del fallo de \u00a0tutela se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo de los derechos fundamentales suplicados por \u00a0HELMO \u00a0DE JES\u00daS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ contra \u00a0la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0ANTIOQUIA, el \u00a0JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE R\u00cdONEGRO y \u00a0el \u00a0FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos \u201capelo \u00a0la rara sentencia de tutela, la cual no entiendo, pese a hacer mi \u00a0mayor esfuerzo por comprender lo que trat\u00f3 de decir. \u00a0Desconozco a Elmo y a Luz, nada s\u00e9 del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y en conclusi\u00f3n ni s\u00e9 de qu\u00e9 me \u00a0habla. L\u00e1stima que esto ocurra en una acci\u00f3n de tutela, \u00a0lo que refleja el gran trabajo y dedicasi\u00f3n (sic) del \u00a0asistente de los Magistrados. Apelo la sentencia aunque ni s\u00e9 \u00a0porque apelo, pues no s\u00e9 qu\u00e9 me trat\u00f3 de \u00a0notificar, pues ni las partes son m\u00edas pido revocar la curiosa \u00a0sentencia y amparar mi acci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 4 de julio \u00a0de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a resolver la impugnaci\u00f3n promovida por el \u00a0accionante, empero se observa la existencia de una protuberante \u00a0irregularidad que impone declarar la nulidad de lo actuado para que \u00a0la Sala hom\u00f3loga, en primera instancia, se pronuncie sobre la \u00a0solicitud de amparo, pero frente a las partes reales del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso al que, por expreso \u00a0mandato constitucional, est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0simple cotejo del fallo impugnado se concluye que la parte \u00a0considerativa no guarda ninguna relaci\u00f3n con el resuelve de \u00a0dicha providencia, situaci\u00f3n que no se limita a un simple \u00a0lapsus \u00a0calami, \u00a0sino que cuenta con la entidad de distorsionar lo analizado y, \u00a0sobretodo, genera serias dudas sobre cu\u00e1l fue el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el juez constitucional cuando, en apariencia, considera \u00a0unos hechos, empero su decisi\u00f3n no guarda ning\u00fan tipo \u00a0de relaci\u00f3n con las partes involucradas, ni mucho menos con lo \u00a0que fue objeto de estudio en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0incertidumbre, generada por el mismo fallo, descarta otra soluci\u00f3n \u00a0procesal menos gravosa que la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el mismo actor, en los t\u00e9rminos m\u00e1s simples y \u00a0elementales manifest\u00f3 su comprensible incapacidad de \u00a0comprender un fallo judicial que, finalmente, resolvi\u00f3 sobre \u00a0personas y despachos accionados que carec\u00edan de cualquier \u00a0vinculaci\u00f3n con la solicitud de amparo presentada por ARIAS \u00a0ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para despejar cualquier duda, a continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0encabezado del fallo impugnado y su parte resolutiva para acreditar \u00a0que la falta de coherencia entre lo considerado y lo decidido impone \u00a0rehacer el tr\u00e1mite para garantizar el debido proceso, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en concreto y la \u00a0impugnaci\u00f3n de lo analizado y resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 34 de la actuaci\u00f3n, en la primera hoja del fallo de 4 de \u00a0julio de 2018, se consign\u00f3 \u201cEstudia \u00a0la Sala, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la \u00a0PROCURADUR\u00cdA JUDICIAL EN LO CIVIL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y a pesar de la rese\u00f1a efectuada de la decisi\u00f3n, \u00a0al resolver el asunto la Sala decidi\u00f3 \u201c\u201cPRIMERO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo de los \u00a0derechos fundamentales suplicados \u00a0por HELMO \u00a0DE JES\u00daS GAVIRIA HENAO y \u00a0LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0el \u00a0JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE R\u00cdONEGRO y \u00a0el \u00a0FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta de congruencia resulta incontestable y exige que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emita una decisi\u00f3n que se corresponda \u00a0con las partes, hechos, pretensiones propuestas y derechos \u00a0fundamentales invocados en esta queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ya lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElemento \u00a0esencial de la seguridad jur\u00eddica que, junto con los valores \u00a0de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las \u00a0determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivaci\u00f3n \u00a0de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan. \u00a0Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio \u00a0plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la \u00a0indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por \u00a0contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinaci\u00f3n \u00a0no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y \u00a0consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes \u00a0intervinientes, quienes pueden reclamar leg\u00edtimamente que las \u00a0distintas piezas del expediente, su an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en \u00a0la decisi\u00f3n obligatoria tomada por \u00e9stos. Si existe \u00a0discrepancia de tal magnitud que la motivaci\u00f3n debe conducir, \u00a0en l\u00f3gica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente \u00a0adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente \u00a0causa de nulidad originada directamente en la Constituci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad de la sentencia de tutela busca ofrecer una garant\u00eda \u00a0ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0y del derecho a la defensa, dado que se evidencia la existencia de \u00a0una circunstancia de tal magnitud que causa la p\u00e9rdida de \u00a0eficacia del acto conclusivo del proceso, de certeza del derecho y \u00a0legitimidad de la decisi\u00f3n con la que se pretende poner fin a \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma en la medida en que resulta razonable cuestionar \u00a0si lo considerado y decidido lo fue para el accionante JAVIER EL\u00cdAS \u00a0AR\u00cdAS ID\u00c1RRAGA o para HELMO DE JES\u00daS GAVIRIA \u00a0HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, en garant\u00eda del debido proceso que se exige que \u00a0en todo tr\u00e1mite judicial, el juez de tutela tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de proferir fallos congruentes, por lo que se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad del fallo de 4 de julio de 2018, para que \u00a0sea adoptado un fallo de tutela que se corresponda con el marco \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico establecido en la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad del \u00a0fallo de 4 de julio de 2018, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que decida la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 48. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Autos 050 de 2000 y 003 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1864-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100370 \u00a0 Acta \u00a0338 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA contra el fallo \u00a0de tutela de 4 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