{"id":36808,"date":"2023-09-13T21:45:02","date_gmt":"2023-09-13T21:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1840-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:02","slug":"atp1840-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1840-2018\/","title":{"rendered":"ATP1840-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1840-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ABEL RUIZ RIA\u00d1O, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNEGAR\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia \u00a0se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado, como \u00a0pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del accionante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 [A-quo \u00a0Constitucional], \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante (sic) \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la posesi\u00f3n que ostenta desde hace 13 a\u00f1os \u00a0en un predio ubicado en el municipio de Rovira, Tolima, se vio \u00a0involucrado en un proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a la autoridad judicial demandada, \u00a0quien en sentencia del 6 de junio de 2018 lo conden\u00f3 a las \u00a0penas principales de seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n, y doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que su abogado defensor estuvo incapacitado para el momento de la \u00a0notificaci\u00f3n omiti\u00f3 interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la misma, esto es, no tuvo la oportunidad de atacar los \u00a0\u201cerrores monumentales\u201d en que incurri\u00f3 el \u00a0funcionario fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0constitucional, de un lado, se estudie la sentencia en cita y, dadas \u00a0las irregularidades que seg\u00fan su particular perspectiva all\u00ed \u00a0se avizoran, se deje sin efectos y, en su lugar, se profiera uno \u00a0nuevo atendiendo sus consideraciones; y, del otro, subsidiariamente, \u00a0se le conceda el referido recurso que no pudo ser sustentado por su \u00a0abogado defensor dada la incapacidad que lo aquejaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia \u00a0proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento del Departamento del Tolima \u2013Ley \u00a0906 de 2004-, \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, no fue \u00a0sustentado oportunamente, lo cual conllev\u00f3 a que se declarara \u00a0desierto. Por ende, se desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica \u00a0efectiva para la defensa de los derechos reclamados a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El defensor de confianza del procesado, Dr. Rodrigo Eduardo Angarita, \u00a0sustituy\u00f3 el poder al abogado Antonio Jos\u00e9 Paris \u00a0M\u00e1rquez, para que ejerciera la labor defensiva \u00fanicamente \u00a0en la audiencia de lectura de fallo, donde promovi\u00f3 la alzada, \u00a0cuya sustentaci\u00f3n manifest\u00f3 que se har\u00eda por \u00a0escrito, dentro de los cinco d\u00edas siguientes; para tal fin, el \u00a0t\u00e9rmino venci\u00f3 el 14 de junio de 2018, sin que se \u00a0hubiera allegado el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se avizora circunstancia alguna, a partir de la cual se pueda \u00a0concluir que la incapacidad m\u00e9dica que present\u00f3 el \u00a0defensor Rodrigo Eduardo Angarita1, \u00a0\u00able \u00a0haya impedido no s\u00f3lo f\u00edsica sino intelectualmente \u00a0sustentar a tiempo el cuestionado recurso, el cual efectivamente \u00a0sustent\u00f3 pero de manera extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de los argumentos del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, no puede ser suplida o reactivada, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien centr\u00f3 su inconformiso en \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra, frente a la cual \u00a0considera que no existe certeza, a cerca de la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito y de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3, que al no sustentarse la alzada \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia, se afect\u00f3 el \u00a0derecho que tiene a que se revise la decisi\u00f3n. Am\u00e9n de \u00a0que no fue citado a la \u00faltima sesi\u00f3n de audiencia, para \u00a0ejercer la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n puede \u00a0adolecer de vicios de tr\u00e1mite que afectan su validez, \u00a0situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite \u00a0velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes \u00a0del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de \u00a0estos asuntos desarrolla la mencionada garant\u00eda fundamental, \u00a0al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del tr\u00e1mite \u00a0para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuaci\u00f3n \u00a0tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en \u00a0evidencia que dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0privado, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, cuya sustentaci\u00f3n deb\u00eda hacerse \u00a0por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el titular de la defensa, Dr. Rodrigo Eduardo Angarita, \u00a0ni el abogado Paris M\u00e1rquez, a quien le sustituy\u00f3 el \u00a0poder, presentaron los argumentos dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0alzada fue declarada desierta, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 179 A de la ley 906 de 2004; hecho que vulner\u00f3, \u00a0entre otros, el derecho de defensa y el principio de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, el accionante acudi\u00f3 a la tutela para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, resulta di\u00e1fano para la Corte, \u00a0que al tr\u00e1mite constitucional, deven\u00eda imperante \u00a0vincular a los abogados mencionados, habida cuenta que dieron origen \u00a0a la decisi\u00f3n del juez penal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como el Colegiado no los convoc\u00f3 a la tutela, \u00a0surge evidente el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental \u00a0al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la posibilidad de que \u00a0los profesionales del derecho Rodrigo Eduardo Angarita y Antonio Jos\u00e9 \u00a0Paris M\u00e1rquez, \u00a0intervengan en la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ABEL RUIZ RIA\u00d1O, su entonces poderdante; lo cual no se hizo \u00a0por parte del A \u00a0quo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab\u2026 \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes las personas que ejercen la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab\u2026 \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En \u00a0ese sentido, desde el pronunciamiento T-293\/94, se ha establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0306 de 1992, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del fallo emitido el 27 de julio del a\u00f1o en curso, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para \u00a0que en su lugar el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, integre en debida forma el contradictorio con \u00a0los defensores que intervinieron en el asunto penal referido, lo que \u00a0implica la remisi\u00f3n inmediata del expediente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado, a partir del fallo emitido \u00a0el 27 de julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver las \u00a0diligencias al A \u00a0quo para \u00a0que provea lo necesario e integre en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictaminada por los d\u00edas 3, 4, 5, y 6 de junio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a Folio 37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1840-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100271 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ABEL RUIZ RIA\u00d1O, \u00a0frente al fallo proferido 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