{"id":36797,"date":"2023-09-13T21:44:05","date_gmt":"2023-09-13T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp180-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:05","slug":"atp180-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp180-2018\/","title":{"rendered":"ATP180-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP180-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a095849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0necesario entrar a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra \u00a0el fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0presentada por DAYANA \u00a0ROCHE TAMAYO \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hijo L.A.R.T., \u00a0contra \u00a0la mencionada entidad estatal, la NOTAR\u00cdA \u00a0\u00daNICA y \u00a0la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL, \u00a0ambas de Turbo (Antioquia), si no fuera porque se observa que se \u00a0incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0se\u00f1ora DAYANA ROCHE TAMAYO en su escrito de tutela que se \u00a0encuentra domiciliada desde el 15 de junio de 2016, en el \u00a0corregimiento de Currulao de Turbo, Antioquia, luego de que ingresara \u00a0al territorio colombiano a trav\u00e9s del puente internacional de \u00a0Rumichaca, paso fronterizo entre Colombia y Ecuador, raz\u00f3n por \u00a0la que su situaci\u00f3n en este pa\u00eds es irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dio a luz a su hijo L.A.R.T., el 12 de octubre de 2016, en el \u00a0Hospital Francisco Valderrama de Turbo, raz\u00f3n por la que el 31 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, acudi\u00f3 a la Notar\u00eda de \u00a0la misma poblaci\u00f3n con el fin de registrar a su descendiente, \u00a0donde fue atendida por una funcionaria que luego de indagarla y \u00a0requerirle su pasaporte, procedi\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o en el registro civil de nacimiento, quedando \u00a0registrado bajo el indicativo serial 57334001 y le fue asignado el \u00a0NUIP 1046538685; sin embargo, en el espacio para notal del registro \u00a0no se incluy\u00f3 la observaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para \u00a0demostrar nacionalidad\u201d. Una vez expedido este registro sali\u00f3 \u00a0de la Notar\u00eda con la convicci\u00f3n de que su hijo era \u00a0nacional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a principios del presente a\u00f1o, acudi\u00f3 a las \u00a0Oficinas de Migraci\u00f3n Colombia en Turbo, donde le pidieron \u00a0manifestar si la intenci\u00f3n suya era quedarse en Colombia o por \u00a0el contrario lo iba a abandonar, pues le manifestaron que si le \u00a0exped\u00edan el salvoconducto ten\u00eda 15 d\u00edas para \u00a0abandonar el pa\u00eds, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 no \u00a0aceptar la expedici\u00f3n de dicho documento toda vez que su \u00a0intenci\u00f3n era permanecer en este territorio. Se\u00f1ala que \u00a0por \u00faltimo la funcionaria le pregunt\u00f3 si el padre de \u00a0L.A., era colombiano, pero al contestarle que no, le indic\u00f3 \u00a0esta funcionaria que si el padre del menor no era de este pa\u00eds \u00a0(venezolano), el ni\u00f1o no pod\u00eda obtener la nacionalidad \u00a0colombiana, debido a que ella se encontraba de manera irregular y por \u00a0tanto no le era posible demostrar su domicilio en esta naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que en el mes de abril de la presente anualidad, \u00a0recibi\u00f3 una llamada de un funcionario de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional, donde \u00a0le informaba que luego de analizado el caso de su hijo hab\u00edan \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que no era posible incluir la \u00a0observaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d \u00a0en el registro civil del menor, porque debido a su situaci\u00f3n \u00a0migratoria irregular no ten\u00eda domicilio en Colombia; adem\u00e1s, \u00a0le indic\u00f3 que regularizar su situaci\u00f3n para que luego \u00a0se procediera a agregar la nota en el registro civil de nacimiento de \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tiene claro que su hijo L.A. se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0ap\u00e1trida desde su nacimiento, toda vez que tampoco le es \u00a0posible cumplir con los requisitos que establece la legislaci\u00f3n \u00a0cubana para que el menor obtenga esa nacionalidad, por \u00a0consanguinidad, que entre otras condiciones, se encuentra la de \u00a0cumplir con el avecindamiento de su peque\u00f1o en ese pa\u00eds \u00a0por un periodo no inferior a 90 d\u00edas, lo que implica que su \u00a0hijo tendr\u00eda que ingresar y permanecer en Cuba por tiempo \u00a0indefinido, sin que esto sea garant\u00eda para el otorgamiento de \u00a0esa nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el pasado 14 de agosto del presente a\u00f1o, elev\u00f3 una \u00a0solicitud al Consulado de la Rep\u00fablica de Cuba en Bogot\u00e1, \u00a0solicitando entre otras cosas, si de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0y\/o pr\u00e1ctica sobre nacionalidad vigente en ese pa\u00eds, al \u00a0nacimiento de L.A., es considerado actualmente como nacional cubano, \u00a0es decir, si su hijo adquiri\u00f3 esa nacionalidad de manera \u00a0autom\u00e1tica al nacer, por ser hijo de nacional cubana, pero, \u00a0hasta el momento no han contestado su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0se\u00f1ala que el 1 de noviembre del a\u00f1o que avanza, cumple \u00a02 a\u00f1os de no residir en Cuba, raz\u00f3n por la que a partir \u00a0de ese momento es considerada ciudadana emigrada, seg\u00fan la \u00a0legislaci\u00f3n migratoria de ese pa\u00eds, estatus que le \u00a0restringe el ejercicio de algunos derechos como nacional cubana, \u00a0entre ellos, el de residir en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces la accionante que se amparen sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se reconozca a su hijo L.A.R.T., la nacionalidad \u00a0colombiana, por nacimiento, sin la exigencia del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0son nacionales colombianos por nacimiento, \u201c[l]os \u00a0naturales de Colombia, \u00a0que cumplan con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan \u00a0sido naturales o nacionales colombianos o que, \u00a0siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere \u00a0domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. \u00a0A \u00a0partir de ello, record\u00f3 las normas del C\u00f3digo Civil que \u00a0regulan el domicilio \u00a0y \u00a0la presunci\u00f3n \u00a0de \u00e1nimo de permanencia, \u00a0en particular los art\u00edculos 76, 79 y 80; presupuestos con base \u00a0en los cuales dedujo que en el caso planteado por la demandante \u00a0estaba acreditada plenamente, la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del menor L.A.R.T. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, porque si bien es cierto que la actora reconoci\u00f3 \u00a0que reside en Colombia desde el mes de junio de 2016 \u201cde \u00a0forma irregular\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que su intenci\u00f3n es la de permanecer en \u00a0este territorio, dado que reside en el Corregimiento de Currulao del \u00a0municipio de Turbo (Antioquia), donde emprendi\u00f3 un negocio de \u00a0comidas r\u00e1pidas, del que deriva el sustento econ\u00f3mico \u00a0para ella y su menor hijo. Por ende, concluy\u00f3, DAYANA ROCHE \u00a0TAMAYO \u201cse \u00a0encuentra dentro de una de las hip\u00f3tesis que plantea el \u00a0art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Civil, que hace referencia a la \u00a0presunci\u00f3n del \u00e1nimo de permanencia\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u201cno \u00a0es cierto que no tenga un domicilio en nuestro pa\u00eds (\u2026) \u00a0y que L.A. no pueda adquirir la nacionalidad colombiana por \u00a0nacimiento\u201d, dado \u00a0que, \u00a0\u201ces \u00a0evidente el cumplimiento por parte de la progenitora de encontrarse \u00a0domiciliada en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, mencion\u00f3, aunque la prenombrada accionante ingres\u00f3 \u00a0y permanece en el pa\u00eds de manera irregular, por cuanto el \u00a0Director de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, mediante resoluci\u00f3n del 19 de junio de 2016 decidi\u00f3 \u00a0deportarla del territorio nacional y prohibir su ingreso por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os; esa medida \u201cno \u00a0se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, \u00a0entonces no puede ahora el Estado por su negligencia, trasladarle tal \u00a0situaci\u00f3n a la afectada, pues recu\u00e9rdese que la se\u00f1ora \u00a0ha permanecido a lo largo de m\u00e1s de un a\u00f1o en nuestro \u00a0territorio, sin que se pueda ahora venir a plantear que su hijo R.T. \u00a0no tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por nacimiento, en \u00a0virtud de que su progenitora no reporta domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, asever\u00f3 el Tribunal, el menor L.A.R.T., se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de ap\u00e1trida ya que, \u201cni \u00a0el pa\u00eds de donde es oriunda su progenitora se ha pronunciado \u00a0sobre la nacionalidad del menor, ni tampoco en Colombia se le ha \u00a0permitido que la ostente, por nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3, como en el presente asunto est\u00e1n \u00a0cumplidos los requisitos exigidos por las normas constitucionales y \u00a0legales para adquirir la nacionalidad por nacimiento, es posible \u00a0ordenar, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, que en amparo \u00a0de los derechos fundamentales de L.A.R.T., se estampara en su \u00a0registro civil de nacimiento, la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el ac\u00e1pite resolutivo del fallo orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo constitucional deprecado por la accionante DAYANA ROCHE \u00a0TAMAYO, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor \u00a0L.A.R.T., en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo, y de la \u00a0Registradur\u00eda Municipal, las \u00faltimas, ambas de Turbo, \u00a0Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0SE ORDENA tanto \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s \u00a0de su Delegada en el municipio de Turbo, as\u00ed como a la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de la citada poblaci\u00f3n, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan, si a\u00fan \u00a0no lo han hecho, a estampar en el registro civil de nacimiento donde \u00a0se inscribi\u00f3 al menor L.A.R.T., la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil lo impugn\u00f3. Indic\u00f3 que la primera \u00a0instancia \u201cno \u00a0tuvo en cuenta\u201d \u00a0los planteamientos esbozados en la respuesta brindada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, los cuales acreditan, con suficiente sustento legal, \u00a0que el menor L.A.R.T. no tiene derecho al reconocimiento de la \u00a0nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3: \u00a0\u201cen \u00a0el caso del menor L.A.T.R., nacido en Colombia, inscrito en el \u00a0registro civil de nacimiento de serial No. 152658553, hijo de madre \u00a0cubana sin prueba de domicilio, a fin de que se constituya dicho \u00a0registro de prueba de nacionalidad a la luz de las normas citadas, \u00a0deber\u00e1 ser anexada la nota de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica \u00a0o Consular de la Nacionalidad de los padres en donde le niegan la \u00a0nacionalidad a este, de conformidad con el inciso 4\u00b0 par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1993.\u201d \u00a0 Por tanto, aclar\u00f3, \u201ccuando \u00a0se est\u00e1 en circunstancias de ap\u00e1trida, la persona se \u00a0encentra frente a una nacionalidad por adopci\u00f3n y no por \u00a0nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, el Notario \u00danico del Municipio \u00a0de Turbo (Antioquia) remiti\u00f3 copia del registro civil de \u00a0nacimiento del menor L.A.R.T., en el cual se vislumbra la anotaci\u00f3n \u00a0\u201cv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido \u00a0que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos fundamentales, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste est\u00e1 \u00a0obligado a revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de \u00a0irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales \u00a0que pudieron vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional no escapa a las \u00a0reglas del debido \u00a0proceso \u00a0y que \u00e9stas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica a todas las \u00a0autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como \u00a0causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el \u00a0accionante o que pueden verse afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el sub j\u00fadice se aprecia que los hechos expuestos en \u00a0la demanda de tutela comprometen, adem\u00e1s de las entidades a \u00a0las que vincul\u00f3 el \u00f3rgano colegiado de primera \u00a0instancia (l\u00e9ase \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Turbo (Antioquia) y Notar\u00eda \u00a0\u00danica del mismo municipio), \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores1, \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Multilaterales y Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales y al Coordinador de Nacionalidad pues, son las \u00a0autoridades competentes para realizar las gestiones diplom\u00e1ticas \u00a0que permitan aclarar la situaci\u00f3n del menor L.A.R.T. y con \u00a0base en ello, determinar lo referente a su nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0inciso 4\u00b0 par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 43 de 1993, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a05o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICI\u00d3N DE LA NACIONALIDAD \u00a0COLOMBIANA POR ADOPCI\u00d3N. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales \u00a0ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la \u00a0nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del \u00a0domicilio. Sin embargo, es \u00a0necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de \u00a0certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su \u00a0pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la \u00a0nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO 3o. De conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 20 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo \u00a093 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales \u00a0ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, ser\u00e1n \u00a0colombianos y no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio, y a \u00a0fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado les reconoce la \u00a0nacionalidad se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o consular del estado de la nacionalidad de los \u00a0padres. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que el a quo resolvi\u00f3 la tutela propuesta \u00a0desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario \u00a0en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las \u00a0pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que un \u00a0juez de tutela dirima una acci\u00f3n constitucional omitiendo \u00a0integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n \u00a0rige para el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, surge importante mencionar que el Tribunal a quo \u00a0cometi\u00f3 un grave error al vincular como autoridad accionada al \u00a0Consulado \u00a0de la Rep\u00fablica de Cuba, \u00a0toda vez que, para efectos como el que ata\u00f1e al caso \u00a0particular, las autoridades de esta naturaleza gozan de inmunidad \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en Sentencia T-901 de 2013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El principio de inmunidad jurisdiccional hace referencia a la \u00a0improcedencia \u00a0de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro \u00a0Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados \u00a0en el ejercicio de funciones diplom\u00e1ticas o consulares. \u00a0El principio comporta entonces una restricci\u00f3n a la soberan\u00eda \u00a0territorial de un Estado en beneficio de la soberan\u00eda nacional \u00a0de otro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04. Desde ese punto de vista, la \u00a0inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium, \u00a0pues \u00a0solo estos concretan la independencia, autonom\u00eda e igualdad \u00a0que el principio persigue preservar. \u00a0Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en \u00a0asuntos comerciales o laborales, actuando de forma similar a un \u00a0particular, no resulta plausible sostener que la inmunidad favorece \u00a0su soberan\u00eda, y s\u00ed se percibe, en cambio, una \u00a0restricci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos del Estado del \u00a0foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. \u00a0Por ese motivo, la perspectiva absoluta del principio genera \u00a0tensiones insoportables con los principios de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la existencia de un recurso \u00a0efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, respectivamente. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como se anot\u00f3 en precedencia, lo adecuado en este caso \u00a0era vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener, \u00a0por su conducto, la informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite \u00a0de la nacionalidad del menor L.A.R.T. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, se invalidar\u00e1 lo actuado, a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas \u00a0allegadas. Adem\u00e1s, se informar\u00e1 lo aqu\u00ed decidido \u00a0a todas las partes vinculadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 la demanda de tutela, preservando \u00a0la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte \u00a0considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMAR \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed decidido a todas las partes vinculadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REM\u00cdTASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores tendr\u00e1, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las funciones que determina el art\u00edculo 59 de la Ley 489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, las siguientes: 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitar la naturalizaci\u00f3n de extranjeros y aplicar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen legal de nacionalidad en lo pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[http:\/\/www.cancilleria.gov.co\/ministerio\/mision_vision_objetivos_normas_principios_lineamientos#6]. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP180-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a095849 \u00a0 Acta \u00a0No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0necesario entrar a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}