{"id":36796,"date":"2023-09-13T21:45:02","date_gmt":"2023-09-13T21:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1798-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:02","slug":"atp1798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1798-2018\/","title":{"rendered":"ATP1798-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0quien act\u00faa en su condici\u00f3n de Fiscal 56 Delegado ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Atl\u00e1ntico, contra la sentencia del 9 de agosto de 2018 por \u00a0medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la demanda fueron sintetizados en el \u00a0fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl demandante \u00a0manifest\u00f3 que como Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico del \u00a0Atl\u00e1ntico, le fue asignado el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con el No. 08001.6001.257.2017.01150.00 seguida en \u00a0contra de Luis Fernando Acosta Osio, Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, \u00a0Alberto Acosta P\u00e9rez, Gina D\u00edas Buelvas, Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno y Eduardo Acosta Bendeck \u2013hoy fallecido\u2013 \u00a0luego de que su hom\u00f3loga 51 se declarara impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que cuando le fue \u00a0entregado el conocimiento del expediente, ya se hab\u00eda radicado \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; sin embargo, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 se le convoc\u00f3 \u00a0al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico de Revisi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda para el 4 de diciembre siguiente, data en la que \u00a0se estudiar\u00eda ese caso, debido a que uno de los indiciados \u00a0\u2013Luis Fernando Acosta Osio\u2013 era el \u201cC\u00f3nsul \u00a0Honorario de la Rep\u00fablica de Polonia\u201d, y por ende se \u00a0hac\u00eda necesario discutir su calidad foral y revisar el m\u00e9rito \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la mentada \u00a0resoluci\u00f3n no cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1053 de 2017 expedida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, ya que no se determinaron los problemas jur\u00eddicos \u00a0que se estudiar\u00edan en el comit\u00e9 ni se plante\u00f3 \u00a0adecuadamente su necesidad e importancia, m\u00e1xime que es claro \u00a0que no existe ning\u00fan fuero, y que la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0es la oportunidad procesal oportuna para alegar la configuraci\u00f3n \u00a0de cualquier causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 4 de \u00a0diciembre de 2017 se realiz\u00f3 el referido Comit\u00e9, pese a \u00a0que con antelaci\u00f3n hab\u00eda informado que no pod\u00eda \u00a0comparecer porque se encontraba incapacitado, y en \u00e9l se \u00a0determin\u00f3 no realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Acosta Osio y solicitar \u201cpruebas\u201d \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior en contrav\u00eda \u00a0de la Ley 906 de 2004 seg\u00fan el cual, es el Fiscal de \u00a0Conocimiento quien debe adoptar esa clase de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n ante el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, por lo que la sesi\u00f3n de \u00a0continuaci\u00f3n de Comit\u00e9 que se hab\u00eda programado \u00a0para el 7 de diciembre fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero del presente \u00a0a\u00f1o el Fiscal General de la Naci\u00f3n no accedi\u00f3 a \u00a0su solicitud, para lo cual argument\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0tomado una medida provisional, y que era necesario realizar otro \u00a0comit\u00e9 para adoptar una determinaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual si lo deseaba, pod\u00eda solicitar la \u00a0reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00009 del 26 de enero de 2018 se convoc\u00f3 a un nuevo comit\u00e9 \u00a0para el 29 del mismo mes, fecha en la que se adopt\u00f3 como \u00a0decisi\u00f3n final reconocer a Acosta Osio la calidad de aforado, \u00a0por lo que el 1\u00ba de febrero solicit\u00f3 su reconsideraci\u00f3n, \u00a0a la cual no accedi\u00f3 el Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante comunicado del 16 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que esa decisi\u00f3n \u00a0es abiertamente contraria a la ley y violent\u00f3 el derecho \u00a0fundamental del debido proceso, ya que de conformidad con la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1053 de 2017 a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n regul\u00f3 los comit\u00e9s \u00a0t\u00e9cnico jur\u00eddicos, lo procedente era integrar un nuevo \u00a0comit\u00e9 para evaluar nuevamente el caso, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el pasado \u00a030 de abril present\u00f3 un \u00faltimo oficio aclaratorio, en \u00a0el que le precis\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n de los \u00a0errores en que incurri\u00f3; sin embargo a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la tutela \u201318 de julio de 2018\u2013 \u00a0no hab\u00eda recibido respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En otro aparte \u00a0de la demanda, el se\u00f1or Fiscal GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 que por defender su posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica frente a las determinaciones adoptadas por el \u00a0multicitado Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico, se dispuso \u00a0por parte del Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico iniciara en su contra \u00a0investigaciones disciplinarias y penales, circunstancia que califica \u00a0de persecuci\u00f3n institucional, m\u00e1xime cuando frente a la \u00a0titular de la mencionada Direcci\u00f3n Seccional interpuso una \u00a0queja por acoso laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que el indiciado Luis \u00a0Fernando Acosta Osio \u2013a \u00a0quien el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico le reconoci\u00f3 \u00a0un estatus foral, ordenando en su favor una ruptura parcial de la \u00a0unidad procesal del radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00, dando \u00a0origen a la causa n.\u00b0 08001-60-00-000-2018-00231-00\u2013 \u00a0de manera temeraria instaur\u00f3 denuncia penal en su contra \u00a0imput\u00e1ndole actos de corrupci\u00f3n por el hecho de haber \u00a0presentado las diversas solicitudes de reconsideraci\u00f3n. \u00a0Actuaci\u00f3n que fue asignada a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, bajo el NUNC \u00a008001-60-01-257-2018-02669-002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia: como \u00a0pretensi\u00f3n principal \u00a0solicit\u00f3 que se decrete la nulidad del procedimiento \u00a0cuestionado \u00abinclusive, \u00a0desde la convocatoria a Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico \u00a0mediante Resoluciones No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 y No. \u00a000009 del 26 de enero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n (i) \u00a0que \u00abdentro \u00a0de un t\u00e9rmino perentorio, se sirva integrar el nuevo Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Jur\u00eddico, conforme lo ordena el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo d\u00e9cimo de la Resoluci\u00f3n no. 1053 de \u00a02017\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que \u00abdecrete \u00a0la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0fechada 16\/04\/2018, mediante la cual se resuelve la reconsideraci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 29\/01\/2018 y en consecuencia, las cosas \u00a0vuelvan a su estado primario deshaciendo la ruptura de la unidad \u00a0procesal que dio como origen la investigaci\u00f3n bajo el SPOA No. \u00a008001-60-00-000-2018-00231, al reconocerle la calidad de aforado al \u00a0indiciado contumaz Luis Fernando Acosta Osio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0que \u00abdentro \u00a0de un t\u00e9rmino perentorio [le] \u00a0responda de fondo y debidamente sustentado el derecho de petici\u00f3n \u00a0formulado, mediante Oficio No. 20450-010256-71, fechado abril 30 de \u00a02018, remitido a su correo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo del 26 de julio de 20183 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para \u00a0que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio, se \u00a0pronunci\u00f3 la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Myriam Stella Ortiz \u00a0Quintero4, \u00a0oponi\u00e9ndose a los hechos y pretensiones expuestos en la \u00a0demanda de tutela y solicitando la declaratoria de improcedencia de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 9 de agosto de 20185 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la parte actora tras considerar, \u00a0b\u00e1sicamente (i) \u00a0que la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 00220 del 29 de noviembre de 2017 \u00a0por medio de la cual se convoc\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Jur\u00eddico en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a008001-60-01-257-2017-01150-00, \u00a0cumpli\u00f3 con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1053 de \u00a020176, \u00a0pues \u00abindic\u00f3 \u00a0que la importancia del asunto radicaba en que uno de los sindicados \u00a0era C\u00f3nsul Honorario de la Rep\u00fablica de Polonia en la \u00a0ciudad de Barranquilla y que uno de los problemas jur\u00eddicos a \u00a0debatir era su calidad de aforado, de manera que no se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en lo que a este t\u00f3pico \u00a0respecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el \u00a0Tribunal (ii) \u00a0que tampoco se advierte irregularidad alguna en el tr\u00e1mite \u00a0impartido a las solicitudes de reconsideraci\u00f3n formuladas por \u00a0el se\u00f1or OROZCO \u00a0PERTUZ \u00a0contra las decisiones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico, \u00a0pues las mismas estuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 (iii) \u00a0que \u00abde \u00a0existir alguna irregularidad en el tr\u00e1mite procesal \u2013la \u00a0cual a trav\u00e9s de este procedimiento breve y sumario no se \u00a0advierte\u2013 en manera alguna puede afectar los derechos \u00a0fundamentales del titular de la acci\u00f3n penal, como quiera que \u00a0el proceso puede adolecer de cualquier irregularidad, pero no por eso \u00a0el Fiscal del caso puede pregonar fundadamente que se le est\u00e1 \u00a0vulnerando alg\u00fan derecho fundamental como servidor p\u00fablico \u00a0o como persona, ni siquiera porque se le separe del conocimiento del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al demandante GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 T7-0005 MCPL de fecha 9 de agosto de 20187 \u00a0y, como \u00a0quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0mediante auto del 21 de agosto de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. \u00a0Argument\u00f3 que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0(i) \u00a0se limit\u00f3 a darle credibilidad al informe de la Directora de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0no se pronunci\u00f3 de fondo frente a la totalidad de sus \u00a0reproches; (iii) \u00a0aval\u00f3 la postura contradictoria y vulneradora de derechos \u00a0plasmada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico; y (iv) \u00a0no analiz\u00f3 lo concerniente a las denuncias por \u00e9l \u00a0formuladas en relaci\u00f3n con \u00ablos \u00a0falsos positivos\u00bb \u00a0promovidos en su contra y \u00abla \u00a0persecuci\u00f3n institucional\u00bb \u00a0de la que est\u00e1 siendo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 201710, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, si bien \u00a0quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el deber de manifestar \u00a0cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha lesionado o \u00a0amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita \u00a0su actuar, por lo que, si al revisar la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades \u00a0no rese\u00f1adas en la demanda de tutela, se encuentra en la \u00a0obligaci\u00f3n de vincular a quienes pudieron vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del actor, as\u00ed como a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0\u00fanicamente, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n; \u00a0sin embargo, a juicio de esta Sala se qued\u00f3 corto en dicho \u00a0proceder, por cuanto de la revisi\u00f3n de los hechos de la \u00a0demanda, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el expediente \u00a0emerg\u00eda imperativo integrar al contradictorio: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, \u00a0al se\u00f1or Luis Fernando Acosta Osio, toda vez que la pretensi\u00f3n \u00a0principal del demandante se encamina a dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico que (i) \u00a0reconoci\u00f3 al prenombrado la condici\u00f3n de aforado, y \u00a0(ii) \u00a0orden\u00f3 la ruptura \u00a0parcial de la unidad procesal del radicado \u00a008001-60-01-257-2017-01150-00, \u00a0para que aquel fuera investigado en una actuaci\u00f3n \u00a0independiente, lo cual dio origen a la apertura de la causa con \u00a0radicado 08001-60-00-000-2018-00231-00. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla11, \u00a0por ser la autoridad que en la actualidad conoce de la denuncia penal \u00a0formulada por el se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Acosta Osio \u00a0contra el aqu\u00ed accionante GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0actuaci\u00f3n que se distingue con el radicado \u00a008001-60-01-257-2018-02669-00 \u00a0y que a juicio del \u00faltimo de los mencionados es abiertamente \u00a0temeraria y desconocedora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer \u00a0lugar, \u00a0al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico, autoridades a las que el accionante, en el \u00a0l\u00edbelo de tutela inicial y el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0les endilga que est\u00e1n desplegando actividades de \u00abpersecuci\u00f3n \u00a0institucional\u00bb \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)12, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado 26 de julio de 201813, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela presentada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0integre en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 11 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 131 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 134 a 139. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 151 a 159. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamentan los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n de las situaciones y de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 160. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 166 a 172. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 173. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual el Tribunal a quo est\u00e1 dotado de competencia si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene en cuenta que en el art\u00edculo 1\u00ba, n\u00fam. 4\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, se establece que: \u00abPara los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los Tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 131 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100295 \u00a0 Acta 321 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0quien act\u00faa en su condici\u00f3n de Fiscal 56 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}