{"id":36795,"date":"2023-09-13T21:45:02","date_gmt":"2023-09-13T21:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1796-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:02","slug":"atp1796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1796-2018\/","title":{"rendered":"ATP1796-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1796-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Roldanillo, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Reincorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del \u00a0Derecho, en procura de amparo a sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que la demanda fue radicada en la Oficina de Servicios \u00a0Judiciales de Roldanillo, el 29 de junio de 2018 y que el 3 de julio \u00a0siguiente el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo \u2013autoridad \u00a0a la que fue remitida la tutela para conocimiento en primera \u00a0instancia\u2013 \u00a0le comunic\u00f3, a trav\u00e9s de correo, que la actuaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido remitida, por competencia, a la Oficina de Reparto \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; \u00a0sin embargo \u2013afirm\u00f3 \u00a0el demandante\u2013 \u00a0esa Corporaci\u00f3n por auto del 10 de julio de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0devolver el diligenciamiento al mentado Juzgado del Circuito, tras \u00a0concluir que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba, n\u00fam. 2\u00ba, del Decreto 1983 de 2017 en ese estrado \u00a0judicial estaba radicada la competencia para fallar en primera \u00a0instancia el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el proceder del Juzgado y del Tribunal, antes \u00a0referenciados, afect\u00f3 seriamente sus intereses y la \u00a0efectividad de sus derechos fundamentales, toda vez que, en la \u00a0discusi\u00f3n injustificada sobre la autoridad competente para \u00a0conocer de su caso se ha prolongado, m\u00e1s all\u00e1 de los 10 \u00a0d\u00edas contemplados en la Constituci\u00f3n y la Ley, la \u00a0resoluci\u00f3n de su solicitud de amparo, en la medida que a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de esta demanda (30 \u00a0de julio de 20181) \u00a0no se ha dictado la determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0expuesto, JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el \u00a0derecho fundamental invocado y en consecuencia \u00abhaga \u00a0una inspecci\u00f3n a la carpeta contenida en la acci\u00f3n de \u00a0tutela y obtenga copias pertinentes en relaci\u00f3n a los \u00a0hechos\u2026\u00bb, \u00a0con la finalidad, infiere la Sala, de que se adopten los correctivos \u00a0pertinentes contra los funcionarios judiciales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga que en prove\u00eddo del 31 de julio de \u00a020182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio de la \u00a0presente acci\u00f3n, se pronunci\u00f3 el Juez Penal del \u00a0Circuito de Roldanillo, Carlos Vadir Restrepo Franco3, \u00a0quien expuso en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones \u00a0expuestos por el demandante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- Con radicaci\u00f3n \u00a076-622-31-04-001-2018-00044-0, se tramit\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, contra el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, Ministro de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013 Direcci\u00f3n de Reincorporaci\u00f3n y Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tal como se dijo en el \u00a0cuerpo del fallo, el asunto fue repartido inicialmente a este \u00a0despacho el 29 de junio de 2018, siendo remitido por competencia a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga en la \u00a0misma fecha, seg\u00fan Auto Interlocutorio No. 120, acorde con el \u00a0contenido del Decreto 1983 de 2017, art. 7, numeral 3, planteando \u00a0conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptadas las \u00a0razones expuestas en dicha decisi\u00f3n, pues estando reclamado el \u00a0derecho de petici\u00f3n dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo jefe de la fuerza p\u00fablica \u00a0en Colombia, y al Ministerio de Defensa Nacional, por reparto, \u00a0consideramos, deb\u00eda corresponderle a los Tribunales Superiores \u00a0de Distrito. Siendo que la oficina de reparto de Roldanillo no pod\u00eda \u00a0tomar esa decisi\u00f3n, era el suscrito quien estaba en poder de \u00a0plantear el asunto. De suerte que no fue avocada la acci\u00f3n y \u00a0no se asumi\u00f3 competencia alguna, ni mucho menos t\u00e9rmino \u00a0para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con Magistrado Sustanciador, Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0resolvi\u00f3 no aceptar la competencia pero al mismo tiempo no le \u00a0dio curso al conflicto planteado por este Despacho, si\u00e9ndonos \u00a0remitida nuevamente por competencia, arribando el 18 de julio de 2018 \u00a0a las 4:30 pm, por lo que, a prevenci\u00f3n, prevalencia del \u00a0derecho sustancial y no someter a m\u00e1s decisiones el punto en \u00a0debate, la avocamos el 19 de julio de 2018, seg\u00fan las razones \u00a0aducidas en el auto de avocamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez admitido el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional de tutela se corrieron los \u00a0traslados y vinculaciones respectivas y se emiti\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino constitucional el fallo respectivo, seg\u00fan \u00a0Sentencia de Tutela P.I. 045 del 2 de agosto de 2018. Entonces, el \u00a0tr\u00e1mite luego del problema de competencia v\u00e1lida, \u00a0razonable, y legalmente propuesto, fue avocado el 19 de julio de 2018 \u00a0por lo que el t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n era el 2 de \u00a0agosto de 2018, lo que a la postre se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, no \u00a0s\u00f3lo no existe la violaci\u00f3n alegada, sino que en \u00a0cualquier caso el hecho no se present\u00f3 por lo que no habr\u00eda \u00a0lugar ni siquiera a declarar hecho superado, o a lo sumo, a esa \u00a0conclusi\u00f3n podr\u00eda llegarse pues el fallo se emiti\u00f3 \u00a0en tiempo oportuno una vez asumida tambi\u00e9n oportunamente, la \u00a0competencia. Razonar lo contrario implicar\u00eda entonces \u00a0desconocer la autonom\u00eda e independencia judicial y a que en \u00a0todos los casos donde se han planteado problemas de competencia o \u00a0reparto de acciones de tutela en los que por razones obvias se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas iniciales, se habr\u00eda \u00a0cometido la vulneraci\u00f3n alegada por el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda, remitiendo como \u00a0fundamento de su contestaci\u00f3n y su petici\u00f3n, copia de \u00a0las piezas procesales del tr\u00e1mite de tutela con radicaci\u00f3n \u00a076-622-31-04-001-2018-00044-004. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo \u00a0dictado el 10 de agosto de 20185, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por el \u00a0se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que \u00absi \u00a0bien el tr\u00e1mite que se le dio a la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por el actor se dilat\u00f3 de manera prolija, fue en \u00a0virtud a que la normativa vigente permite las actuaciones que fueron \u00a0desplegadas por el Juez Constitucional accionado, toda vez que el \u00a0Decreto 1983 de 2017 regula lo concernientes a las reglas de reparto, \u00a0dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba numeral 3, el cual \u00a0reza: \u201cLas acciones de tutelas dirigidas contra las actuaciones \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica, el Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica\u2026.ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0o a los Tribunales Administrativos\u2026\u00bb, de acuerdo con lo \u00a0anterior consider\u00f3 que quien deb\u00eda conocer era esta \u00a0Colegiatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0agreg\u00f3 el Tribunal que \u00abdebe \u00a0tenerse en cuenta que el respectivo tr\u00e1mite implica que se \u00a0agote un t\u00e9rmino prudencial que involucra el traslado de un \u00a0expediente hacia otro despacho, y la realizaci\u00f3n de ciertas \u00a0actuaciones a fin de establecer quien ser\u00e1 el encargado de \u00a0efectuar un pronunciamiento de fondo a la situaci\u00f3n planteada \u00a0por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante ese panorama \u00abes \u00a0evidente que existe ausencia de vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de debido proceso de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, toda vez \u00a0que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo profiri\u00f3 \u00a0sentencia de tutela de primera instancia dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, esto es 02 de agosto de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 T-07634 adiado 10 de agosto de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado7, \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentada en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 21 de agosto de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el impugnante que err\u00f3 el Tribunal de primera instancia al \u00a0se\u00f1alar que no existi\u00f3 vencimiento en el t\u00e9rmino \u00a0para fallar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0MONA \u00a0TAMAYO, \u00a0pues lo cierto fue que pese a que el l\u00edbelo se radic\u00f3 \u00a0el 29 de junio de 2018, por una mora injustificada \u2013en \u00a0la que, seg\u00fan el apelante, tambi\u00e9n estuvo involucrado \u00a0ese Tribunal\u2013 \u00a0en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n se dict\u00f3 hasta el 2 de agosto de 2018, es \u00a0decir, por fuera del t\u00e9rmino constitucional y legal de 10 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el \u00a0apoderado de JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, por cuanto \u00abel \u00a0tr\u00e1mite que se le dio a la acci\u00f3n de tutela se dilat\u00f3 \u00a0injustificadamente, tanto por el Honorable Tribunal Superior de \u00a0Guadalajara de Buga Valle y por parte del Juzgado Primero 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo, pues era deber de estos conocer del \u00a0tr\u00e1mite de reparto de acciones de tutela conforme al Decreto \u00a01983 de 2017 art\u00edculo primero 1\u00ba numeral 3\u00ba\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 201710, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el supuesto f\u00e1ctico expuesto por el actor, se observa \u00a0que a pesar de que la acci\u00f3n se encuentra dirigida \u00a0directamente contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, \u00a0lo cierto es que (i) \u00a0de los hechos de la demanda, (ii) \u00a0del informe rendido en el decurso de este tr\u00e1mite por el \u00a0titular del citado despacho judicial, (iii) \u00a0de las piezas procesales del tr\u00e1mite de tutela con radicado \u00a076-622-31-04-001-2018-00044-00 \u00a0que se allegaron como prueba y (iv) \u00a0de lo expuesto en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0emerge con suficiente claridad que los \u00a0reproches formulados por el tutelante tambi\u00e9n resultan \u00a0extensivos \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0seg\u00fan el dicho del actor \u2013y \u00a0ratificado por el profesional del derecho que present\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n\u2013la \u00a0referida Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tuvo injerencia en el \u00a0presunto tr\u00e1mite dilatorio de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0formul\u00f3 el se\u00f1or MONA \u00a0TAMAYO, \u00a0desde el 29 de junio de 2018, contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Reincorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, \u00a0como quiera que la queja principal del demandante radica en la \u00a0presunta mora injustificada en la que ha incurrido la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para resolver sobre la solicitud de amparo constitucional \u00a0que fue radicada con el n\u00famero 76-622-31-04-001-2018-00044-00, \u00a0resulta \u00a0claro que cualquier determinaci\u00f3n que se adopte en sede de \u00a0tutela implicar\u00eda examinar, no s\u00f3lo las actuaciones del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, sino \u00a0tambi\u00e9n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, debe recordarse que a \u00a0trav\u00e9s del Decreto 1983 de 2017 se modific\u00f3 lo relativo \u00a0al reparto de las acciones de tutela, determin\u00e1ndose el juez \u00a0natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual \u00a0pertenezca la autoridad p\u00fablica accionada o su jerarqu\u00eda, \u00a0o si se trata de un particular. As\u00ed, el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la citada disposici\u00f3n establece \u00a0que: \u00abLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al \u00a0respectivo superior funcional de \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, se apresur\u00f3 al proferir la \u00a0sentencia de primera instancia, pues como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, la queja constitucional tambi\u00e9n resultaba \u00a0extensiva a \u00a0esa Corporaci\u00f3n y en esa medida, lo procedente era remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la autoridad judicial competente para adoptar el \u00a0fallo de tutela de primer grado, esto es, a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0su calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, la falta de competencia de parte de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga para conocer del presente asunto resulta incuestionable, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado est\u00e1 que se desconoci\u00f3 lo estatuido \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, \u00abante \u00a0juez o tribunal competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el juez de \u00a0tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad \u00a0absoluta insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no \u00a0puede pasarse por alto \u00abpor \u00a0m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (\u2026) \u00a0la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia \u00a0de su intervenci\u00f3n, sin importar su competencia, defina casos \u00a0como el actual, se permitir\u00eda la violaci\u00f3n del \u00a0mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al \u00a0demandado\u00bb (C.C.A-304A\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C.P.C.11, \u00a0aplicable al caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992, resulta \u00a0forzoso declarar la nulidad \u00a0de lo actuado en el presente tr\u00e1mite de tutela a \u00a0partir del auto dictado \u00a0el \u00a031 de julio de 201812, \u00a0por cuyo medio se asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de \u00a0amparo elevada por JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO, \u00a0dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la \u00a0actuaci\u00f3n sea conocida en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, en firme el presente prove\u00eddo, se dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0\u00faltima referenciada para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, a partir inclusive, del auto admisorio de la \u00a0demanda de tutela elevada, a trav\u00e9s de apoderado, por JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala, som\u00e9tase \u00a0a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 44 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el juez carece de competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1796-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100477 \u00a0 Acta 321 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or JAVIER \u00a0ANTONIO MONA TAMAYO \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}