{"id":36792,"date":"2023-09-13T21:45:02","date_gmt":"2023-09-13T21:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1791-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:02","slug":"atp1791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1791-2018\/","title":{"rendered":"ATP1791-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1791-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta el \u00a0Presidente de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0contra el fallo de tutela de 20 de junio de 2018, proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante IV\u00c1N SANCH\u00c9Z ALMONACID, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0actor accion\u00f3 el mecanismo constitucional, en procura de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0el cual considera conculcado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de su solicitud afirm\u00f3 que el 20 de marzo de 2018, \u00a0elev\u00f3 ante el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad \u00a0de Carrera Judicial \u2013 petici\u00f3n con el fin de que se \u00a0informara: 1) las plantas globales de las Altas Cortes (Corte Suprema \u00a0de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo \u00a0Superior de la Judicatura) con denominaci\u00f3n de los cargos, \u00a0n\u00famero de a) personas nombradas en propiedad y \u00a0provisionalidad, b) cargos de carrera vacantes; 2) total de cargos, \u00a0funciones, \u201cacto o norma\u201d de creaci\u00f3n de los \u00a0empleos de profesional universitario grado 21; 3) si en la \u00a0convocatoria N| 025 para empleados de Corporaciones Nacionales, se le \u00a0comunic\u00f3 a los concursantes, en cualquier etapa del concurso, \u00a0la cantidad de vacantes existentes para proveer los cargos y de ser \u00a0as\u00ed, en qu\u00e9 momento, y se le expidiera copia de los \u00a0actos o documentos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a su requerimiento, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el 6 \u00a0de abril de 2018, le comunic\u00f3 que con oficio del d\u00eda \u00a0anterior, hab\u00eda remitido el derecho de petici\u00f3n, por \u00a0competencia, al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la \u00a0Corte Suprema de Justicia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que tales \u00a0corporaciones absolvieran dos de los interrogantes planteados; que \u00a0recibi\u00f3 respuesta a esta \u00faltima, en la que le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la planta de cargos de esa colegiatura no exist\u00eda el \u00a0empleo denominado profesional universitario grado 21, sin \u00a0pronunciarse respecto de los dem\u00e1s aspectos; que a pesar de la \u00a0constancia de remisi\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, tampoco \u00a0hab\u00eda obtenido respuesta al requerimiento; que a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, se \u00a0encontraban fenecidos los t\u00e9rminos de ley sin obtener la \u00a0totalidad de las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al acontecer f\u00e1ctico descrito, requiere se ampare su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene a los presidentes \u00a0de la Cortes Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se ofrezca respuesta clara y concreta a su petitorio en \u00a0los t\u00e9rminos que fuera elevado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0notificar \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0con \u00a0el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud del accionante, con ocasi\u00f3n de \u00a0la presente tutela, como quiera que no fue radicada ante ese \u00a0despacho; que al verificar el tr\u00e1mite impartido al escrito del \u00a0actor, se determin\u00f3 que la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera, lo remiti\u00f3 por competencia a la Secretar\u00eda \u00a0General de la colegiatura, el 8 de junio de 2018, tal como da cuenta \u00a0la constancia de recibo, dependencia que mediante oficio OSG N\u00b0 \u00a03877 del 14 de junio siguiente, atendi\u00f3 la petici\u00f3n e \u00a0inform\u00f3 la relaci\u00f3n de cargos de la entidad y, respecto \u00a0a los cuestionamientos sobre el empleo de \u201cprofesional \u00a0universitario grado 19\u201d, traslad\u00f3 el requerimiento a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y a la \u00a0Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; que por tales \u00a0razones no se quebrant\u00f3 la garant\u00eda invocada por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura solicit\u00f3 se declarara improcedente \u00a0la acci\u00f3n incoada, al configurarse un hecho superado, como \u00a0quiera que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n CJO18-1004 de abril \u00a06 de 2018 hab\u00eda dado contestaci\u00f3n al requerimiento en \u00a0lo de su resorte, y dio traslado a las Altas Cortes, para resolver lo \u00a0atinente a la planta de personal, pues, como nominadoras eran las \u00a0encargadas de manejarlas, en virtud de lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo131 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que, en oficio del 18 de junio de \u00a02018, reiter\u00f3 al tutelante las razones por las cuales la \u00a0Unidad no es la competente para dar informaci\u00f3n del manejo de \u00a0la planta de personal de las corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la misma \u00a0colegiatura expres\u00f3 que conoci\u00f3 de la solicitud del \u00a0accionante, a ra\u00edz de la remisi\u00f3n que le hiciera la \u00a0Unidad de Carrera, para que atendiera el numeral 3 del escrito, como, \u00a0dijo se constataba con el memorando CJM18-72 de abril 5 de 2018, al \u00a0cual se dio respuesta el 16 de abril siguiente, con el oficio \u00a0UDAEO018-591, en donde se indicaron los actos administrativos con los \u00a0que fueron creados los cargos de profesional universitario grado 19 \u00a0en la Corte Suprema de Justicia y la inexistencia de los mismos en el \u00a0Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razones por las \u00a0que no hab\u00eda vulnerado el derecho reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 20 de junio de 2018, tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y dispuso que la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial impartiera el tr\u00e1mite debido a la \u00a0petici\u00f3n, mientras que le orden\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0dar contestaci\u00f3n a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado frente a la otra accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar unas consideraciones generales sobre el derecho de \u00a0petici\u00f3n y sus alcances, la primera instancia analiz\u00f3, \u00a0caso por caso, cu\u00e1l hab\u00eda sido el comportamiento de \u00a0cada una de las colegiaturas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho que se ven\u00eda presentando, no obedeci\u00f3 a la \u00a0negligencia en la respuesta, sino a la falta de conocimiento del \u00a0requerimiento, pues la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s tiempo del establecido para dar traslado de \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que no se \u00a0observaba que la \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial tramitara en debida \u00a0forma el requerimiento elevado, pues someti\u00f3 al actor a un \u00a0nuevo tr\u00e1mite en lugar de remitir por competencia el asunto, \u00a0con lo que desatendi\u00f3 el deber previsto en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que en la respuesta ofrecida al \u00a0peticionario s\u00f3lo indic\u00f3 que el cargo de profesional \u00a0universitario grado 19 no exist\u00eda en esa Sala, mas nada se \u00a0dijo sobre la planta de personal de la Corporaci\u00f3n con lo que \u00a0se falt\u00f3 a la congruencia con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugn\u00f3 el \u00a0fallo de tutela al considerar que esa instancia carec\u00eda de \u00a0competencia para dar respuesta al requerimiento, pues corresponde a \u00a0la Sala Administrativa, hoy Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0administrar la carrera judicial y determinar la estructura y planta \u00a0de personal del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u201cpor \u00a0inexistencia de notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues no se enter\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el auto admisorio de la acci\u00f3n, \u00a0con lo cual fueron afectos los derechos de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 20 de \u00a0junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal cometido no resulta posible en este asunto, dado que, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el impugnante, durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la informalidad propia \u00a0del recurso de amparo y su tr\u00e1mite mal pueden implicar el \u00a0quebrantamiento del debido proceso, postulado al que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas todas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) , y en cuyo contenido \u00a0constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0efectiva garant\u00eda de los tres derechos mencionados se asegura, \u00a0inicialmente, con la necesaria y respectiva comunicaci\u00f3n \u00a0oportuna al accionado o a los interesados de la \u00a0iniciaci\u00f3n del correspondiente proceso de tutela, toda vez que \u00a0les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias emitidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser \u00a0destinatarias directas del amparo, pueden resultar afectadas como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha resaltado la importancia de la \u00a0notificaci\u00f3n en los procesos de tutela, pues permite ejercer \u00a0el derecho de defensa tal como ocurre con la notificaci\u00f3n de \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda. Por ello, ha considerado que la \u00a0omisi\u00f3n en un acto de comunicaci\u00f3n de inicio del \u00a0proceso adolecer\u00e1 de nulidad, vicio que en algunos casos es \u00a0saneable y en otros no\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decreto de la nulidad persigue que antes \u00a0de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de \u00a0cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o \u00a0controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que resulte adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el Tribunal Constitucional tiene establecido que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0sobre los efectos de esa irregularidad se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de \u00a0sentido un pronunciamiento de fondo, ya que \u201cla falta u omisi\u00f3n \u00a0en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo \u00a0vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una \u00a0verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer \u00a0otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una \u00a0acci\u00f3n de tutela y se da inicio al tr\u00e1mite de la misma, \u00a0deja de notificarse a las partes o terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, tal omisi\u00f3n tiene implicaciones para quienes \u00a0no fueron vinculados, pues \u00e9stos no tuvieron la posibilidad de \u00a0intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte, sin haber sido o\u00eddos previamente. M\u00e1s \u00a0grave a\u00fan resulta la situaci\u00f3n de tales sujetos cuando \u00a0no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues \u00a0pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin \u00a0conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si \u00a0bien es cierto que quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que, en su \u00a0concepto, le ha lesionado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no \u00a0vincula ni circunscribe la acci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0pues al funcionario le asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se tacha de irregular y, de ser el caso, vincular a \u00a0todas autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed como se impone la \u00a0convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de \u00a0las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una \u00a0autoridad o particular que no se\u00f1al\u00f3 expresamente el \u00a0accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el \u00a0litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan \u00a0derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 14 de junio de la presente anualidad, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso \u201centerar \u00a0de la existencia de la presente acci\u00f3n constitucional al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, se pronuncie \u00a0(sic) sobre los hechos que el dieron origen\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, fueron libradas comunicaciones6 \u00a0a la Directora de la Unidad de Carrera Administrativa de la Rama \u00a0Judicial, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al \u00a0Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se notific\u00f3 a la Sala jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ni a ninguno de los Magistrados que la integran, \u00a0situaci\u00f3n relevante en el entendido que, seg\u00fan la \u00a0sentencia C \u2013 286 de 2016, \u201chasta \u00a0tanto se integre la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n \u00fanicamente \u00a0las funciones que les corresponden como integrantes de \u00a0dicha sala, \u00a0dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha \u00a0dejado de existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los literales C y D de la queja constitucional se desprende que la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el tr\u00e1mite y debe ser vinculada al mismo, pues se pone de \u00a0presente que parte de las peticiones elevadas por el actor le fueron \u00a0remitidas y que esa colegiatura emiti\u00f3 respuesta el 11 de \u00a0abril de 2018, misma que el accionante tacha de incompleta, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 el \u00a0derecho conculcado, empero sin haber convocado a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el tr\u00e1mite de primera instancia no se encuentra que \u00a0la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria haya sido \u00a0vinculada a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, es decir, no \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad de pronunciarse al respecto y esa \u00a0irregularidad atenta contra sus derechos al debido proceso, de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a partir del auto mediante el cual avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda, para que all\u00ed perfeccione el \u00a0contradictorio (vincular \u00a0a Sala Jurisdiccional Disciplinaria) \u00a0y luego decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 661 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Auto 235 A de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Auto No. 027 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio 1\u00ba de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Auto A 025 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 11 y siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1791-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.064 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta el \u00a0Presidente de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0contra el fallo de tutela de 20 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