{"id":36791,"date":"2023-09-13T21:45:02","date_gmt":"2023-09-13T21:45:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1789-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:02","slug":"atp1789-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1789-2018\/","title":{"rendered":"ATP1789-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1789-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seria \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo dictado el 3 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00daNICA \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0demanda de tutela \u00a0instaurada por el apoderado judicial de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA CAMACHO contra \u00a0los JUZGADOS PRIMERO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO y \u00a0MUNICIPAL DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS LABORALES, ambos \u00a0de Florencia, si no se observara que, para el caso concreto, no es el \u00a0superior funcional de la autoridad de primer grado, ni de las \u00a0autoridades involucradas en el tr\u00e1mite de tutela, como se pasa \u00a0a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos objeto del proceso de tutela los expuso el Tribunal a \u00a0quo como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Alude el \u00a0accionante que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gaona Espa\u00f1a, \u00a0representado por un estudiante de consultorio jur\u00eddico de la \u00a0Universidad de la Amazon\u00eda, instaura en su contra demanda \u00a0laboral de \u00fanica instancia, ante el Juzgado de Peque\u00f1as \u00a0causas laborales de esta ciudad, el cual la admiti\u00f3 y notific\u00f3 \u00a0a las partes del proceso, fijando a la vez fecha para llevar a cabo \u00a0audiencia de contestaci\u00f3n de demanda, tr\u00e1mite y fallo \u00a0para el d\u00eda 12 de noviembre de 2014, \u00a0de \u00a0conformidad a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 12, 25 y 70 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0actor, que la mencionada audiencia de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, tr\u00e1mite y fallo fue instalada a la cual comparecen \u00a0las partes, pero el Juez del conocimiento decide aplazarla y fija \u00a0como nueva fecha el 21 de noviembre de 2014, audiencia que no se \u00a0llev\u00f3 a cabo en dicha fecha, puesto que el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, Sala Administrativa, expidi\u00f3 el acuerdo N\u00b0 \u00a0PSAA14-10251 del 14 noviembre de 2014, en donde se dispuso la \u00a0extinci\u00f3n del Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Descongesti\u00f3n de Florencia, por tanto, se remiti\u00f3 el \u00a0proceso, por competencia, a trav\u00e9s de oficio del 18 de \u00a0noviembre de 2014, a la oficina de apoyo de servicios judiciales, \u00a0siendo \u00e9ste recibido el 15 de enero de 2015, para que el \u00a0proceso fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Florencia, el cual, considera el actor que dicha asignaci\u00f3n \u00a0estar\u00eda contrariando procedimentalmente la competencia \u00a0funcional establecida en el art\u00edculo 46 de la ley 1395 de \u00a02010, que modifica el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0tutelante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, \u00a0mediante auto del 7 de mayo de 2015, avoc\u00f3 conocimiento para \u00a0adelantar proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, bajo \u00a0el radicado 00035-15, y fij\u00f3 fecha para audiencia de \u00a0contestaci\u00f3n de demanda, tr\u00e1mite y fallo, para el d\u00eda \u00a031 de julio de 2015, sin que se pudiera llevar a cabo, en raz\u00f3n \u00a0a la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la \u00a0parte demandante, fij\u00e1ndose como nueva fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, para el d\u00eda 5 de octubre \u00a0de 2015, en la que se adelant\u00f3 las etapas procesales de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, solicitud de pruebas, inst\u00f3 \u00a0a las partes a la conciliaci\u00f3n de la demanda (sin \u00e1nimo \u00a0conciliatorio), se resolvi\u00f3 excepciones previas y se decret\u00f3 \u00a0pruebas testimoniales y documentales, fijando para el d\u00eda 15 \u00a0de marzo de 2016, para \u00a0llevar a cabo audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, decretando \u00a0en esa etapa procesal la receptaci\u00f3n de los testimonios \u00a0solicitas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0actor, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito remiti\u00f3 por \u00a0competencia mediante oficio del 2 de febrero del 2016, el proceso \u00a0laboral de \u00fanica instancia al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales (JMPCL), en cumplimiento al acuerdo PSAA15-10402 de \u00a02015, articulo 77 N\u00b0 11 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Administrativa, por medio de la cual, se cre\u00f3 \u00a0dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, que el 29 de febrero de 2016, mediante auto N\u00b0 030 \u00a0el JMPCL avoc\u00f3 conocimiento del proceso y fij\u00f3 para el \u00a05 de julio de 2016 para continuar la audiencia, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 12, 25 y 70 del CPL, diligencia que \u00a0no se puedo llevar a efecto en raz\u00f3n al permiso concedido por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la se\u00f1ora \u00a0Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante, que en auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 285 del 30 de \u00a0junio de 2016, la Juez de conocimiento program\u00f3 nueva fecha \u00a0para la precitada audiencia, esto es para el 17 de noviembre de 2016, \u00a0presentando el apoderado de la parte demandante, el d\u00eda 16 de \u00a0noviembre de 2016, solicitud de aplazamiento de la audiencia, no \u00a0obstante, dicha audiencia se realiz\u00f3 el d\u00eda fijado, \u00a0esto es, 17 de noviembre de 2016, diligencia a la cual no asisti\u00f3 \u00a0el actor, o sea, el demandado ni su apoderado judicial, pero s\u00ed \u00a0asisti\u00f3 la parte demandante, audiencia en la cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de aplazamiento y continu\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0de la diligencia, con la etapa procesal de pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0decretadas, para lo cual se recib\u00edan los testimonios \u00a0solicitados por a parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0accionante que dicha actuaci\u00f3n por la Juez, es violatoria al \u00a0debido proceso, toda vez que se debi\u00f3 continuar con la \u00a0audiencia desde la etapa procesal de practica de pruebas, pasando por \u00a0alto lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, donde de \u00a0oficio la Juez &#8220;debi\u00f3 \u00a0haber declarado la nulidad de lo actuado por \u00e9ste y seguir \u00a0desde la etapa de Contestaci\u00f3n de Demanda y subsiguientes, aun \u00a0as\u00ed decide el despacho suspender la audiencia y mediante Acta \u00a0de Audiencia del 17 de noviembre de 2016 decide culminar los \u00a0testimonio de la parte demandante y considerar suspender la audiencia \u00a0y programar nueva fecha para recepci\u00f3n de los testimonios de \u00a0la parte demandada por ser necesarios para la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de esta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril \u00a0de 2017, la Juez decidi\u00f3 continuar con la diligencia, sin \u00a0embargo, se program\u00f3 nuevamente debido a que se hab\u00eda \u00a0fijado en un d\u00eda de vacancia judicial, por tanto, mediante \u00a0auto N\u00b0 0023, el Juzgado fij\u00f3 para el d\u00eda 3 de mayo \u00a0de 2017, fecha en la cual no se realiz\u00f3, aplazando as\u00ed \u00a0en dos oportunidades m\u00e1s las diligencias a solicitud del \u00a0representante del demandante quien argument\u00f3 su insistencia \u00a0por motivos acad\u00e9micos y personales, de los cuales fueron \u00a0aceptados por la Juez, y del apoderado de la parte demandada, el cual \u00a0sustent\u00f3 su inasistencia por razones de salud (incapacidad \u00a0medica). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta el actor que se program\u00f3 para la continuaci\u00f3n \u00a0de la etapa procesal seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a012, 25 y 70 del C.P.L, el d\u00eda 11 de octubre de 2017, en el \u00a0cual, la Juez pas\u00f3 por alto lo anterior y decide fallar a \u00a0favor de la parte demandante, desconociendo as\u00ed la etapa \u00a0procesal de pr\u00e1cticas de pruebas por parte del demandado, lo \u00a0que considera el accionante fragante violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que no se da la oportunidad de \u00a0contrainterrogatorio a la parte demandada de las declaraciones de los \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el \u00a0accionante que: (i) se le reconozca y ampare sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, afectados por el Juzgado \u00a0accionado; (ii) se revoque la sentencia N\u00b0 153 del 11 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0proferida por \u00a0el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Florencia, por ser violatoria de los derechos fundamentales \u00a0conculcados por el accionante, en consecuencia, se decrete la nulidad \u00a0de las etapas de la audiencia desde el momento de contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, procediendo a iniciar nuevamente la \u00fanica \u00a0audiencia de estos procesos; (iii) se levanten las medidas de embargo \u00a0que sopesan sobre el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Medina, \u00a0conforme a la ejecutoria de la sentencia N\u00b0 153 del 11 de octubre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue tramitada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, que integr\u00f3 el contradictorio con los \u00a0Juzgados Primero Laboral del Circuito y Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales, ambos de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, dict\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdenegar \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de MEDINA CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El numeral \u00a05\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017) \u00a0dispone que \u00ablas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces \u00a0o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al \u00a0respectivo superior funcional \u00a0de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que \u00abpresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al \u00a0superior jer\u00e1rquico correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las autoridades involucradas en el proceso de tutela, la de mayor \u00a0jerarqu\u00eda es el Juzgado Primero Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Florencia. \u00a0Se colige con claridad, que el asunto debi\u00f3 \u00a0ser tramitado en primera instancia por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, mediante Acuerdo 1885 de 2003, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dispuso \u00abfusionar \u00a0en Sala \u00danica las Salas Civil\u2013Familia-Laboral y Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia\u00bb. \u00a0 Por ende, ha de advertirse que el superior funcional de esa \u00a0Corporaci\u00f3n \u2013 \u00a0cuando se trate de asuntos relacionados con la especialidad Laboral \u00a0\u2013, \u00a0es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, adem\u00e1s, funge como superior funcional com\u00fan de las \u00a0autoridades judiciales que integraron el contradictorio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, es claro que quien debe asumir el conocimiento de \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA CAMACHO, es la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a donde \u00a0se dispone REMITIR \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada y \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que all\u00ed se le imparta el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0a la alzada \u00a0que propuso el apoderado judicial de CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA \u00a0CAMACHO, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 ATP1789-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100496 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Seria \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo dictado el 3 de agosto 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