{"id":36788,"date":"2023-09-13T21:45:01","date_gmt":"2023-09-13T21:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1779-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:01","slug":"atp1779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1779-2018\/","title":{"rendered":"ATP1779-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1779-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Corte decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0YANETH MOSQUERA P\u00c9REZ, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNO TUTELAR\u00bb el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 140 Especializada contra las \u00a0violaciones de derechos humanos, eje de desaparici\u00f3n y \u00a0desplazamiento forzado de Bogot\u00e1, de \u00a0no ser porque se \u00a0observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio [A \u00a0quo constitucional], \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMARIA \u00a0YANETH MOSQUERA P\u00c9REZ \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0manifest\u00f3 que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Villavicencio, orden\u00f3 su libertad \u00a0condicional, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villavicencio no ha dado cumplimiento, en cuanto afirm\u00f3 que \u00a0existe requerimiento por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, previo al reconocimiento del subrogado \u00a0penal, ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda 140 Especializada de \u00a0Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0para que informaran cu\u00e1l era su situaci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0solicitud resuelta, mediante oficio 026 del 13 de febrero de 2018 en \u00a0el que se inform\u00f3 que en la investigaci\u00f3n No. 1424, se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, \u00a0en calidad de determinadora de los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso heterog\u00e9neo con homicidio en persona \u00a0protegida, le impuso medida de aseguramiento por los delitos \u00a0referidos y preclusi\u00f3n por el delito de desplazamiento \u00a0forzado; decisi\u00f3n que fue apelada por su defensor el 6 de \u00a0febrero de 2018, y se encuentra en tr\u00e1mite de env\u00edo a \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, para resolver el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refiri\u00f3 que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en la investigaci\u00f3n No. 1424, no se encuentra ejecutoriada, ya \u00a0que no se ha resuelto la alzada, por lo que no es posible privarla de \u00a0su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3, que el defensor de la accionante \u00a0interpuso habeas corpus, en defensa del derecho a la libertad, pero \u00a0no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los hechos expuestos, solicit\u00f3 se amparen sus derechos a la \u00a0libertad y debido proceso, como quiera que se le ha prolongado \u00a0ilegalmente la privaci\u00f3n de la libertad, al negarle el goce a \u00a0la libertad provisional a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0con fundamento en las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se cumplen los requisitos generales, m\u00e1s no los espec\u00edficos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el sumario e impuso medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en contra \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0YANETH MOSQUERA P\u00c9REZ, \u00a0es \u00a0una providencia de efecto inmediato, y no exige su ejecutoria para \u00a0que se haga efectiva, de conformidad con el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las decisiones emitidas por la Fiscal\u00eda 140 Especializada no \u00a0son contrarias a los mandatos legales, pues se profirieron acorde con \u00a0la normatividad que rige el asunto; por ende, no se han vulnerado los \u00a0derechos reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de \u00a0Villavicencio, obr\u00f3 conforme a la orden emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 140 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, durante el traslado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor, contra la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva; por lo que, si bien obr\u00f3 con tardanza en la \u00a0decisi\u00f3n, finalmente emiti\u00f3 el pronunciamiento \u00a0respectivo, lo que descarta la presunta vulneraci\u00f3n reclamada \u00a0por el apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio y su Centro de Servicios Judiciales, de \u00a0ninguna manera desconocieron los derechos fundamentales de la \u00a0implicada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por apoderado de la accionante, quien centr\u00f3 su \u00a0inconformismo con la resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2018, \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n presentada contra la resoluci\u00f3n que \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario e impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva a MAR\u00cdA \u00a0YANETH MOSQUERA P\u00c9REZ, \u00a0pues se hizo con ocasi\u00f3n de la presente demanda de tutela y en \u00a0un estudio \u201cfas \u00a0track\u201d \u00a0(sic), a pesar de lo voluminoso del expediente, lo que evidencia la \u00a0procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0tambi\u00e9n puede adolecer de vicios que afectan su validez, \u00a0situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite \u00a0velar por el respeto al debido proceso de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0tutela a los accionados y terceros con eventual inter\u00e9s en sus \u00a0resultados desarrolla la mencionada garant\u00eda fundamental, al \u00a0permitir que tales sujetos se enteren del inicio del tr\u00e1mite \u00a0para que ejerzan su defensa. Los defectos sustanciales en esa \u00a0actuaci\u00f3n tienen como consecuencia natural la nulidad de lo \u00a0realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (A \u00a0quo constitucional), \u00a0\u00fanicamente vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 140 \u00a0Especializada, al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y su Centro de Servicios \u00a0Administrativos, al \u00c1rea Jur\u00eddica del estabelecimiento \u00a0penitenciario de dicha ciudad, y posteriormente, a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal sentido, resulta pertinente destacar que el apoderado de la \u00a0aqu\u00ed accionante, puso en evidencia que con miras a obtener la \u00a0libertad condicional otorgada el 10 de abril de 2018 a MAR\u00cdA \u00a0YANETH MOSQUERA P\u00c9REZ, dentro del proceso rotulado \u00a0500013107002-2016-00126 -n\u00famero \u00a0interno 2016-00437-, \u00a0vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Meta, su \u00a0entonces defensor, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0habeas corpus, la cual fue negada el 17 de abril de 2018, por el \u00a0Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas de Villavicencio, \u00a0y confirmada en segunda instancia el 20 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual manera, se afirma, que la Fiscal\u00eda 140 \u00a0Especializada de Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de oficio 026 del 13 de febrero de \u00a02018 inform\u00f3 que en la investigaci\u00f3n No. 1424 se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra MAR\u00cdA \u00a0YANTEH MOSQUERA P\u00c9REZ, en calidad de determinadora de los \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada y homicidio en persona \u00a0protegida; y, en la misma providencia le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva; decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por el defensor y modificada por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante \u00a0prove\u00eddo del 18 de julio de 2018, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la medida intramuros impuesta en la calificaci\u00f3n del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante dicho panorama, no ha sido posible obtener la libertad \u00a0condicional decretada por el Juez de Penas a favor de la implicada, \u00a0por lo que su apoderado judicial instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a proteger el derecho constitucional aludido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, resulta di\u00e1fano para la Corte, \u00a0que al tr\u00e1mite constitucional deven\u00eda imperante \u00a0vincular a todas \u00a0las autoridades judiciales que se pronunciaron \u00a0sobre los mecanismos agotados a favor de la acusada, entre ellas, los \u00a0Juzgados laborales referidos, en tanto negaron la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo que destaca el desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab\u2026 \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes las personas que ejercen la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab\u2026 \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento \u00a0T-293\/94, ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0306 de 1992, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del fallo emitido el 23 de julio del a\u00f1o en curso, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para \u00a0que, en su lugar, el Tribunal Superior de Villavicencio integre en \u00a0debida forma el contradictorio con las autoridades judiciales \u00a0enunciadas en precedencia, lo que implica la remisi\u00f3n \u00a0inmediata del expediente a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutelas N\u00b0 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado, a partir del fallo emitido \u00a0el 23 de julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver las \u00a0diligencias al A \u00a0quo para \u00a0que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1779-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99927 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Corte decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0YANETH MOSQUERA P\u00c9REZ, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}