{"id":36786,"date":"2023-09-13T21:45:01","date_gmt":"2023-09-13T21:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1774-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:01","slug":"atp1774-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1774-2018\/","title":{"rendered":"ATP1774-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1774-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0ciudadana ELDA \u00a0ROSARIO ARTEAGA DUR\u00c1N \u00a0en contra del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cali, de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que ELDA \u00a0RODARIO ARTEAGA DUR\u00c1N \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-001-2015-00439-00 \u00a0contra \u00a0COLPENSIONES \u00a0con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cali, mediante \u00a0sentencia del 10 de mayo de 2016 resolvi\u00f3 negativamente sus \u00a0pretensiones; fallo que en sede de apelaci\u00f3n fue confirmado \u00a0integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, en decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2017. \u00a0\u00c9sta \u00faltima determinaci\u00f3n fue recurrida en \u00a0casaci\u00f3n y, pese a que el mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n fue admitido, por auto del 3 de octubre de 2017, \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declar\u00f3 \u00a0desierto al constatar la falta de sustentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo el accionante que en el decurso del proceso ordinario \u00a0previamente rese\u00f1ado se vulneraron las garant\u00edas y \u00a0derechos fundamentales de la se\u00f1ora ARTEAGA \u00a0DUR\u00c1N \u00a0porque: por un \u00a0lado, los \u00a0falladores de primera y segunda instancia (i) \u00a0efectuaron una indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio, (ii) \u00a0desconocieron que la prenombrada era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional y (iii) \u00a0le exigieron el cumplimiento de requisitos adicionales que truncaron \u00a0su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con \u00a0lo previsto en el \u00abacuerdo \u00a0049 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 199 y Decreto 1161 de \u00a01994\u00bb; \u00a0y de otra parte, \u00a0en el decurso del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n fue \u00abimposible \u00a0detectar su admisi\u00f3n y posterior corrida de traslado para \u00a0sustentar el recurso debido a que dicho expediente fue ingresado a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n con radicado distinto al que realmente le \u00a0correspond\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, el apoderado de ELDA \u00a0ROSARIO ARTEAGA DUR\u00c1N \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en \u00a0consecuencia ordene: en \u00a0primer lugar, \u00a0\u00abrevocar \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia\u00bb; \u00a0en segundo lugar, \u00a0\u00abconceder \u00a0la pensi\u00f3n de vejez\u00bb \u00a0a la actora por cumplir la totalidad de requisitos contemplados \u00aben \u00a0el Decreto 758 de 1990 en su art\u00edculo 12\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0reconocer \u00ablos \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 100 \u00a0de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 86 consagra que toda persona tiene derecho a \u00a0incoar acci\u00f3n de tutela ante los jueces con el objeto de \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose \u00a0de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el instrumento propicio \u00a0para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, \u00a0promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela de manera \u00a0concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la \u00a0actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A este respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema \u00a0en la Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) la ausencia \u00a0de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es incuestionable que la utilizaci\u00f3n desmedida e irracional \u00a0del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de \u00a0pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el \u00a0inter\u00e9s general, y propicia el desgaste injustificado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como quiera que la capacidad de \u00a0resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el \u00a0an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por \u00a0otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido \u00a0resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed \u00a0los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 exige como presupuesto formal de admisibilidad de la \u00a0solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto \u00a0por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine es \u00a0patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de \u00a0Procesos de la Rama Judicial1 \u00a0se advierte que ELDA \u00a0ROSARIO ARTEAGA DUR\u00c1N, \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad, promovi\u00f3 ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n una acci\u00f3n de tutela (i) \u00a0en contra de las mismas autoridades a las que en esta ocasi\u00f3n \u00a0cuestiona; (ii) \u00a0exponiendo hechos similares, que se concretan al presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 76001-31-05-001-2015-00439-00; \u00a0y (iii) \u00a0solicitando que se protejan las prerrogativas superiores que \u00a0nuevamente aqu\u00ed invoca y que se ordene, en \u00faltimas, la \u00a0invalidaci\u00f3n de las decisiones judiciales que le resultaron \u00a0adversas, para que en su lugar se disponga el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la Sala de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP11137 del 28 de \u00a0agosto de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001692, \u00a0delimit\u00f3 el asunto por resolver de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Cali \u2013 \u00a0Sala Laboral \u2013 y Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto \u00a0laboral ordinario que adelant\u00f3 contra Colpensiones S.A., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0mencionado diligenciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese tr\u00e1mite tutelar los supuestos f\u00e1cticos que dieron \u00a0origen a la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional y las \u00a0pretensiones formuladas, fueron sintetizadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la \u00a0que considera tiene derecho \u2013pensi\u00f3n de vejez\u2013, \u00a0pretensiones a las cuales no accedi\u00f3 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a la demandada; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, el 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la precitada sentencia su apoderada entabl\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr \u00a0el respectivo traslado de 20 d\u00edas a la parte recurrente para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, el cual inici\u00f3 el 10 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo del 3 de \u00a0octubre de 2017, declar\u00f3 desierto el recurso de extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n al no haberse sustentado; decisi\u00f3n contra \u00a0la cual su apoderada present\u00f3 incidente de nulidad, pretensi\u00f3n \u00a0denegada el 27 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, ELDA ROSARIO ARTEAGA DUR\u00c1N \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela, al considerar que las citadas \u00a0determinaciones constituye[n] aut\u00e9nticas v\u00eda[s] de \u00a0hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al interpretarse \u00a0indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, en tanto, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, debi\u00f3 exig\u00edrsele, como en efecto lo demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso ordinario, haber cotizado un m\u00ednimo de 500 \u00a0semanas en los 20 a\u00f1os que precedieron al cumplimiento de la \u00a0edad m\u00ednima, esto es, los 55 a\u00f1os, no obstante, se le \u00a0exigieron otros presupuestos que no cumpl\u00eda, raz\u00f3n que \u00a0conllev\u00f3 a la negativa de la pretensi\u00f3n invocada, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En extenso se \u00a0dedica a se\u00f1alar el porqu\u00e9 de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transgresiones \u00a0que se extendieron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues, aunque \u00a0el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n presentado contra la \u00a0sentencia del Tribunal demandado fue admitido, corri\u00e9ndosele \u00a0el respectivo traslado para presentar la demanda, le fue imposible \u00a0hacerlo debido a que el expediente fue ingresado al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con un n\u00famero de radicado distinto y \u00a0correspondiente al se\u00f1or Salvador Narv\u00e1ez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno la \u00a0sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la proferida el 10 de \u00a0mayo de 2016, que absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones \u00a0invocadas en el proceso ordinario laboral, para que en su lugar, \u00a0\u201cconcederme la pensi\u00f3n de vejez a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n ante COLPENSIONES\u2026 \u00a0Conceder los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 100 de 19093 a partir del 12 de mayo de 2012 conforme a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia de tutela que viene analiz\u00e1ndose las \u00a0pretensiones de la demandante fueron despachadas de manera negativa, \u00a0fundamentalmente porque: (i) \u00a0no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y (ii) \u00a0las decisiones adoptadas por los falladores accionados en primera y \u00a0segunda instancia, fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con lo primero, as\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0el Juez Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0para lo que interesa a este tr\u00e1mite tutelar, de la informaci\u00f3n \u00a0aportada por las autoridades accionadas se establece que admitido el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 2 de agosto de 2018, se \u00a0orden\u00f3 correr el \u00a0respectivo traslado de 20 d\u00edas a la parte recurrente para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, conforme lo dispone la citada \u00a0normatividad, el \u00a0que inici\u00f3 a correr a partir del 10 del mismo mes y hasta el \u00a011 de septiembre de 2017, sin \u00a0que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo \u00a0reconoce la accionante, claro est\u00e1 con las justificaciones \u00a0respectivas3, \u00a0motivo por el que el siguiente 3 de octubre, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral lo declar\u00f3 desierto; decisi\u00f3n \u00a0contra la que la defensa de la actora impetr\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, el cual fue fallado adversamente el 27 de junio del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones de la accionante, \u00a0en punto de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conculc\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demanda de casaci\u00f3n no fue presentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ello, \u00a0era claro que la misma resultaba extempor\u00e1nea, no \u00a0qued\u00e1ndole otra opci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada que declarar desierto el recuso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la actora atribuye la falta de presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0la demanda, a la errada informaci\u00f3n que sobre el particular se \u00a0registr\u00f3 en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, n\u00famero \u00a0de radicado diferente al que le correspond\u00eda al proceso, lo \u00a0cual impidi\u00f3 su ubicaci\u00f3n, ello no resulta suficiente \u00a0para concluir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los \u00a0errores de los funcionarios judiciales en el tr\u00e1mite de las \u00a0decisiones judiciales y contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, no \u00a0relevan a los sujetos procesales de su deber de atenci\u00f3n a los \u00a0asuntos dentro de los cuales tienen inter\u00e9s (CSJ SP \u00a0providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de \u00a0noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre \u00a0Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 \u00a0Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que frente al segundo aspecto, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es \u00a0menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que efectuaron la \u00a0Corporaci\u00f3n y juzgado demandados para concluir que se \u00a0acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que esos \u00a0aspectos escapan al \u00a0an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se indic\u00f3 que en el caso cuestionado por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin \u00a0efecto en virtud de la acci\u00f3n de tutela, no puede se\u00f1alarse \u00a0que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de \u00a0los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, \u00a0fueron proferidas en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y \u00a0ce\u00f1idas a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el \u00a0Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial4, \u00a0da cuenta de que el fallo de tutela previamente analizado se halla en \u00a0tr\u00e1mite de notificaciones. Es decir, que la accionante tiene \u00a0la posibilidad, si a bien lo tiene, de presentar impugnaci\u00f3n e \u00a0inclusive, de mantenerse la negativa a sus pretensiones en segunda \u00a0instancia, solicitar la selecci\u00f3n del expediente para su \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las \u00a0partes en este tr\u00e1mite constitucional guardan identidad con el \u00a0que ya fue conocido por esta Corporaci\u00f3n, por manera que no \u00a0queda alternativa distinta a la de rechazar la solicitud de amparo, \u00a0como expresamente lo dispone el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, la Sala precisa que en esta oportunidad no se tomar\u00e1n \u00a0medidas correctivas contra el accionante porque conforme a la \u00a0jurisprudencia nacional \u00ab\u2026cuando \u00a0se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela se \u00a0configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(C.C. S.T-568\/2006); \u00a0empero si optar\u00e1 por advertirle que en caso de persistir en \u00a0esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedir\u00e1n \u00a0copias ante las autoridades competentes para que se inicien en su \u00a0contra, si hay lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o \u00a0penales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0por \u00a0temeridad la acci\u00f3n de tutela incoada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la ciudadana ELDA \u00a0ROSARIO ARTEAGA DUR\u00c1N, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0al accionante que de insistir en la reiteraci\u00f3n de la conducta \u00a0se\u00f1alada en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, se \u00a0expedir\u00e1n copias ante \u00a0las autoridades competentes para que se inicien en su contra, si hay \u00a0lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o penales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero diferente al que realmente le correspond\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1774-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100403 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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