{"id":36784,"date":"2023-09-13T21:45:01","date_gmt":"2023-09-13T21:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1768-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:01","slug":"atp1768-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1768-2018\/","title":{"rendered":"ATP1768-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1768-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la \u00a0providencia proferida, el 8 de agosto del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, mediante la cual impuso sanci\u00f3n, \u00a0consistente en 3 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0G\u00d3MEZ RUEDA, \u00a0en calidad de administrador del parqueadero \u201cManitos \u00a0Bosque de Cartagena\u201d, \u00a0por haber incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela fecha 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, LILIA \u00a0LOZANO BORJA promovi\u00f3 demanda de tutela, en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e \u00a0igualdad -entre otros- que estim\u00f3 conculcados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el parqueadero \u201cManitos \u00a0Bosque de Cartagena\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que le condicionaron la entrega de la motocicleta \u00a0de su propiedad de placa WLP-27C \u00a0-previamente \u00a0inmovilizada por estar involucrada en un accidente de tr\u00e1nsito- \u00a0al pago de los \u00a0gastos de parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que una vez agot\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente profiri\u00f3 fallo, el 18 de \u00a0agosto de 2016, concediendo el amparo \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 \u201cal \u00a0representante legal de la firma PARQUEADERO MANITOS BOSQUE DE \u00a0CARTAGENA, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a LOZANO \u00a0BORJA, del veh\u00edculo de su propiedad de placas WLP-27C, \u00a0acatando de esta forma la orden perentoria que la FISCAL\u00cdA \u00a0SECCIONAL No. 48 DE LA UNIDAD DE VIDA DE CARTAGENA le impartiera con \u00a0antelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo de tutela por el representante legal del parqueadero \u00a0\u201cManitos Bosque de Cartagena\u201d, fue \u00a0confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante providencia \u00a0del 27 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, tras considerar que la orden contenida en el rese\u00f1ado \u00a0fallo de tutela no fue cumplida, la accionante promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato mediante escrito radicado el 25 de noviembre de \u00a02016 (folio \u00a02ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en auto de 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, previo a dar apertura formal al incidente, requiri\u00f3 \u00a0al se\u00f1or C\u00c9SAR OLINTO G\u00d3MEZ RUEDA, en aras de \u00a0obtener un informe sobre las gestiones realizadas para el oportuno, \u00a0cabal y preciso cumplimiento de la orden de amparo. Requerimiento que \u00a0se reiter\u00f3 en auto de fecha 21 de febrero de 2017, para \u00a0finalmente en prove\u00eddo del 20 de noviembre de 2017 dar \u00a0apertura formal al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado al \u00a0incidentado, quien condicion\u00f3 el cumplimiento del amparo a la \u00a0existencia de una orden expedida por un juez de control de garant\u00edas, \u00a029 de enero de 2018 se dispuso comunicar al se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0G\u00d3MEZ RUEDA, que contaba con 5 d\u00edas para rendir informe \u00a0y allegar las pruebas sobre el acatamiento de las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DECISI\u00d3N CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en los art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de observar lo dispuesto en el fallo de fecha 18 de \u00a0agosto de 2018, se predica del administrador del parqueadero \u201cManitos \u00a0Bosque de Cartagena\u201d, \u00a0se\u00f1or C\u00c9SAR G\u00d3MEZ RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el elemento objetivo encuentra respaldo en lo manifestado por la \u00a0accionante, en tanto relat\u00f3 que se acerc\u00f3 en diferentes \u00a0oportunidades a las instalaciones donde funciona el parqueadero \u00a0accionado, indic\u00e1ndole el se\u00f1or G\u00d3MEZ RUEDA que \u00a0solo le entregar\u00eda la motocicleta cuando cancelara las \u00a0expensas del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el juez constitucional dio por demostrado el \u00a0incumplimiento del fallo, al apreciarse una objetiva inobservancia de \u00a0la orden constitucional, la cual radica en la falta de ejecuci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n que cesar\u00eda la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales amparadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo, precis\u00f3 que en las diligencias \u00a0reposa escrito del se\u00f1or C\u00c9SAR G\u00d3MEZ RUEDA, en \u00a0el que manifiesta que el propietario del veh\u00edculo puede \u00a0acercarse a las instalaciones del parqueadero \u201ccon \u00a0la orden emitida por el juez de control de garant\u00edas para \u00a0hacer entrega del veh\u00edculo\u201d, \u00a0de donde surge evidente que el incidentado est\u00e1 condicionando \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela sin que medie justificaci\u00f3n \u00a0para ello, toda vez que el mandato es claro en tanto se indica que la \u00a0entrega debe ser inmediata y sin oponer obst\u00e1culo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que adem\u00e1s de no encontrarse demostrado el \u00a0cumplimiento al fallo de tutela hasta ahora, tampoco se observa \u00a0causal v\u00e1lida que justifique la conducta omisiva de quien \u00a0funge como representante del parqueadero accionado para acatar el \u00a0mismo, pese a los distintos requerimientos que se le hicieron dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental, raz\u00f3n por la que, al no \u00a0encontrarse otro mecanismo distinto para persuadir al incidentado \u00a0para que cumpla con la orden del juez constitucional, no le queda \u00a0otra alternativa que sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal como superior jer\u00e1rquico \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la consulta, oportuno resulta se\u00f1alar que la \u00a0jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene \u00a0como finalidad la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, pues lo \u00a0que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos \u00a0fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en \u00a0ocasiones el incumplimiento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0comporte \u00a0sancionar al \u00a0funcionario renuente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0 el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n que asume el juez \u00a0constitucional, como la manifestaci\u00f3n clara y expresa frente a \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, deviene \u00a0razonable se\u00f1alar, que al \u00a0producirse una decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser \u00a0sometida al grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, el objeto \u00a0estar\u00e1 centrado a determinar si en verdad existi\u00f3 \u00a0incumplimiento, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados \u00a0en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0en el incidente de \u00a0desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la \u00a0perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la \u00a0disposici\u00f3n del accionado para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en punto del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0los fallos de tutela se diferencian dos situaciones as\u00ed: la \u00a0primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos \u00a0factores de \u00edndole log\u00edstica, administrativa, \u00a0presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que \u00a0evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada \u00a0la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, \u00a0en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder \u00a0de conformidad con lo dispuesto, \u201ccomo \u00a0si se tratase de asumir una posici\u00f3n de rebeld\u00eda frente \u00a0a la decisi\u00f3n de la autoridad judicial\u201d \u00a0(CSJ SP 12 de noviembre de 2003 Rad 15116). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha puntualizado que \u201cen \u00a0materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores \u00a0p\u00fablicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, \u00a0no bastando para sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un \u00a0aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de \u00a0tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal \u00a0cumplimiento de la sentencia\u201d \u00a0(CSJ SP sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0 lo anterior y para lo que interesa a la presente decisi\u00f3n, se \u00a0tiene que el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del \u00a018 de agosto de 2016, tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad de la ciudadana LILIA LOZANO \u00a0BORJA y en tal virtud, orden\u00f3 al representante legal del \u00a0parqueadero \u00a0\u201cManitos \u00a0Bosque de Cartagena\u201d, \u00a0que dentro \u00a0del plazo perentorio de 48 horas \u201cdisponga \u00a0la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a LOZANO BORJA, \u00a0del veh\u00edculo de su propiedad de placas WLP-27C, acatando de \u00a0esta forma la orden perentoria que la FISCAL\u00cdA SECCIONAL No. \u00a048 DE LA UNIDAD DE VIDA DE CARTAGENA\u201d. \u00a0Pese \u00a0a lo cual, el accionado hizo caso omiso, hecho que motiv\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del incidente de desacato por parte de la \u00a0accionante, tras afirmar que no se hab\u00eda cumplido con lo \u00a0estipulado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed, \u00a0que \u00a0al \u00a0momento de definir el incidente se precis\u00f3 \u00a0por el juez constitucional de primer grado que el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0G\u00d3MEZ RUEDA, en calidad de administrador del parqueadero \u00a0\u201cManitos \u00a0Bosque de Cartagena\u201d \u00a0vinculado a tr\u00e1mite incidental, a pesar de los m\u00faltiples \u00a0requerimientos enviados y haber contado con un t\u00e9rmino m\u00e1s \u00a0que considerable ha sido renuente a acatar la orden judicial, por lo \u00a0que el restablecimiento de las garant\u00edas objeto de protecci\u00f3n \u00a0en sede del amparo constitucional, no se ha logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como bien lo destacara el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, ha hecho caso omiso al deber que le asiste frente a dicho \u00a0mandato, procediendo en cambio a imponer, sin que media justa causa, \u00a0un obst\u00e1culo para la entrega inmediata del veh\u00edculo de \u00a0propiedad de la accionante, pues le exige la presentaci\u00f3n de \u00a0una orden proferida por un juez de control de garant\u00edas, \u00a0desconociendo con ello que precisamente, la orden de entrega proviene \u00a0de un juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no resulta aceptable que el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0G\u00d3MEZ RUEDA insista en oponerse al tr\u00e1mite incidental y \u00a0le traslade a la accionante una carga totalmente injustificada para \u00a0proceder a la entrega de la motocicleta, exigi\u00e9ndole la \u00a0presentaci\u00f3n de un requisito que no fue contemplado por el \u00a0juez de tutela al momento de emitir la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el pronunciamiento que dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0emiti\u00f3 el representante del establecimiento accionado, se\u00f1or \u00a0C\u00c9SAR G\u00d3MEZ RUEDA, constituye una actitud renuente \u00a0frente a la orden clara y expresa contenida en el fallo de tutela que \u00a0protegi\u00f3 los derechos de los cuales es titular la se\u00f1ora \u00a0LILIA LOZANO BORJA, de ah\u00ed que por cuenta de ello se impone a \u00a0la accionante un obst\u00e1culo injustificado para la \u00a0materializaci\u00f3n del amparo otorgado, lo que necesariamente se \u00a0traduce en que el incidentado no est\u00e1 acatando el mandato \u00a0contenido en la sentencia judicial de fecha 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para concluir \u00a0que el ciudadano C\u00c9SAR G\u00d3MEZ RUEDA, en su condici\u00f3n \u00a0de administrador del parqueadero \u201cManitos \u00a0Bosque de Cartagena\u201d, \u00a0ha actuado en abierto desconocimiento de la orden impartida por el \u00a0juez de tutela en fallo del 18 de agosto de 2016, lo que genera la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente con base en el contenido del Decreto \u00a02591 de 1991, es decir, corresponde confirmar \u00edntegramente la \u00a0decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0providencia objeto de consulta de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes de acuerdo al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1768-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100223 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Por \u00a0virtud del grado 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