{"id":36779,"date":"2023-09-13T21:44:05","date_gmt":"2023-09-13T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp173-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:05","slug":"atp173-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp173-2018\/","title":{"rendered":"ATP173-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 5 de diciembre de 2017, por cuyo medio, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, en el marco del tr\u00e1mite incidental \u00a0por desacato promovido por el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA BARRERA BONILLA, \u00a0resolvi\u00f3 sancionar a la Directora del Dispensario M\u00e9dico \u00a0de Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy Piedad Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez, con tres (03) d\u00edas de arresto y multa de tres \u00a0(3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por haber \u00a0incumplido las \u00f3rdenes emitidas en el fallo de tutela del 9 de \u00a0mayo de 2017 proferido por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente se extracta que JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA BARRERA BONILLA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar y la dependencia hom\u00f3loga del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, seguridad \u00a0social y petici\u00f3n, solicitando que se \u00a0ordene a \u00a0las citadas entidades: (i) \u00a0que \u00abpresten \u00a0atenci\u00f3n integral e ininterrumpida\u00bb \u00a0para atender las patolog\u00edas de \u00abc\u00e1ncer \u00a0tumor cerebral (meningioma parietal pre sagital izquierdo), neumon\u00eda, \u00a0tumor mediastino, c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, uso permanente de medicamentos anticoagulantes, episodios \u00a0de convulsi\u00f3n con p\u00e9rdida de conocimiento, c\u00e1ncer \u00a0de piel, hemiplejia del lado derecho\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que garanticen que seguir\u00e1 siendo tratado por el galeno Mario \u00a0Bueno Dur\u00e1n; y (iii) \u00a0que suministren los servicios de \u00abenfermera \u00a0domiciliaria las 24 horas\u00bb, \u00a0\u00abcama \u00a0hospitalaria con colch\u00f3n anti-escaras\u00bb, \u00a0\u00abtodos \u00a0los medicamentos que se me han formulado\u00bb, \u00a0\u00abpa\u00f1ales \u00a0nocturnos\u00bb \u00a0y \u00absilla \u00a0de ruedas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se tiene que de \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que \u00a0por auto del 24 de abril de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas y vincul\u00f3 al \u00a0Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga as\u00ed como a la Empresa \u00a0Droservicios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante fallo del 9 de mayo de 20172, \u00a0el citado Cuerpo Colegiado, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Conceder la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA BARRERA BONILLA en protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social \u00a0desconocidos por el Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga y la \u00a0Empresa Droservicios Ltda.; y en amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0conculcado por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a la Directora del Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga, \u00a0Teniente Coronel Eddy Piedad Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, o quien \u00a0haga sus veces, que en el lapso de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0adopte las medidas necesarias para que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autorice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y suministre al se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA BARRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BONILLA el servicio de enfermera, pa\u00f1ales desechables y silla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ruedas. Para tal efecto debe consultar al m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de que \u00e9ste determine la calidad, cantidad mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el tiempo por el que deben ser entregados los dos primeros.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n con la Empresa Droservicios Ltda., entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos \u201cCardesartan 25 Mg, Sinergia, Pradaxa 110 MG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fortecontin 04 Mg y Amantina\u201d, por el tiempo y cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicada por el galeno.<\/p>\n<p>* Someta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a valoraci\u00f3n m\u00e9dica al paciente con el fin de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca si es necesario el suministro de cama hospitalaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colch\u00f3n Antiescaras. De ser positivo el concepto m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda a ello en el mismo lapso.<\/p>\n<p>* Brinde, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en garant\u00eda de los principios de integralidad y continuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una atenci\u00f3n integral al tutelante frente a los diagn\u00f3sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en precedencia y por los que se formul\u00f3 la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante C\u00e9sar \u00a0Augusto G\u00f3mez Pinillos, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0si no lo ha hecho a\u00fan, proceda a dar respuesta a la solicitud \u00a0elevada por el se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA BARRERA \u00a0BONILLA, desde el 30 de marzo de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo previamente citado fue impugnado por el representante de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional; recurso que fue resuelto por la \u00a0Sala de Tutelas n.\u00b0 2 de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0STP12001-2017, \u00a0Rad. 93075, del 10 de agosto de 2017, mediante la cual se imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n integral a la sentencia del Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a09 de junio de 20173, \u00a0el accionante inform\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela emitido el 9 de mayo de esa \u00a0anualidad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se diera \u00a0inicio al tr\u00e1mite incidental por desacato en contra de la \u00a0Directora \u00a0del Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga, del Director General de \u00a0Sanidad Militar y del Representante Legal de la Empresa Droservicios \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, en prove\u00eddo fechado 20 \u00a0de junio de 20174, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, orden\u00f3 requerir a la Direcci\u00f3n del Dispensario \u00a0M\u00e9dico de Bucaramanga para que informara sobre el cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo del 9 de mayo de 2017; \u00a0llamado que fue reiterado en auto del 17 de agosto de esa anualidad5, \u00a0\u00faltimo en el que tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Gerente y \u00a0al Representante Legal de la Empresa Droservicios Ltda., que \u00a0rindieran el informe de rigor frente a las gestiones realizadas para \u00a0acatar la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, en decisiones del 5 de septiembre6, \u00a024 de octubre7, \u00a08 de noviembre8 \u00a0y 23 de noviembre9 \u00a0de 2017, el Tribunal imparti\u00f3 varias \u00f3rdenes y \u00a0requerimientos encaminados a recaudar elementos de convicci\u00f3n \u00a0para establecer si el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017 se hab\u00eda \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotado lo anterior y tras concluir que no se ten\u00eda constancia \u00a0de haberse acatado plenamente lo dispuesto en la aludida sentencia, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante auto del 23 de noviembre de 201710 \u00a0orden\u00f3 la apertura formal del incidente por desacato contra la \u00a0Directora \u00a0del Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy \u00a0Piedad Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, as\u00ed como contra el \u00a0Gerente y Representante Legal de la Empresa Droservicios Ltda., Diego \u00a0Londo\u00f1o Mej\u00eda y Gerardo Juan Pay\u00e1n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido por el Tribunal, se pronunci\u00f3 \u00a0la Directora \u00a0del Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga11 \u00a0y el Coordinador de Servicio al Cliente de Droservicios Ltda.12, \u00a0quienes solicitaron el archivo del tr\u00e1mite incidental, \u00a0alegando el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de mayo \u00a0de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo \u00a0del 5 de diciembre de 201713, \u00a0sancion\u00f3 a la Directora del Dispensario M\u00e9dico de \u00a0Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy Piedad Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0con tres (03) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las \u00a0\u00f3rdenes emitidas en el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017 \u00a0proferido por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realiz\u00f3 el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal surtida, y una vez efectuadas las \u00a0consideraciones pertinentes en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del tr\u00e1mite incidental por desacato y las \u00a0consecuencias que de \u00e9l se derivan, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que se comprob\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda se est\u00e1 \u00a0prestando, circunstancia que confirm\u00f3 el actor; adem\u00e1s, \u00a0se demostr\u00f3 que \u00e9ste fue valorado por el m\u00e9dico \u00a0tratante con la finalidad de establecer si necesitaba o no la cama \u00a0hospitalaria y el colch\u00f3n anti escaras, estableciendo que \u00a0tales insumos no eran necesarios, de all\u00ed que en lo que \u00a0respecta a tales aspectos no se configura el desacato; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que pese a lo anterior, \u00abpara \u00a0este momento no se ha acatado la orden de tutela en su integridad por \u00a0parte de la Teniente Coronel Eddy Piedad Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0por cuanto que no se ha proporcionado hasta el momento los pa\u00f1ales \u00a0y la silla de ruedas, pese al tiempo transcurrido desde la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia constitucional, lo que conduce necesariamente a \u00a0concluir que se ha incurrido en desacato\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00abno \u00a0se desconoce que se someti\u00f3 a valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda \u00a0al paciente para establecer la necesidad de los elementos en comento, \u00a0sin embargo, en ninguno de los apartes o ac\u00e1pites del fallo de \u00a0tutela se hace referencia a la pr\u00e1ctica de esa clase de \u00a0valoraci\u00f3n, basta con leer en su integridad la providencia \u00a0para advertir que la orden va encaminada es a que se suministren los \u00a0pa\u00f1ales y la silla de ruedas, eso en la medida que se examin\u00f3 \u00a0en el curso de la tutela la situaci\u00f3n y condiciones de salud \u00a0del accionante, esto es, que presenta problemas de control de \u00a0esf\u00ednteres, tiene 89 a\u00f1os de edad, padece de c\u00e1ncer \u00a0de pr\u00f3stata y de hemiplej\u00eda (par\u00e1lisis de un \u00a0lado del cuerpo), entre otras patolog\u00edas\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00absi \u00a0la se\u00f1ora Teniente no est\u00e1 de acuerdo con el fallo, \u00a0dada la naturaleza del incidente de desacato, no es este el momento \u00a0para volver a hacer valoraciones que ya fueron objeto de debate en el \u00a0respectivo proceso de tutela, adem\u00e1s la competencia del \u00a0funcionario en esta materia se circunscribe es a constatar que la \u00a0parte resolutiva del fallo sencillamente se cumpla\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00ablo \u00a0anterior denota es que surge una responsabilidad objetiva, la cual se \u00a0presenta por la simple inobservancia del fallo, porque se est\u00e1 \u00a0frente a un evidente incumplimiento; y que igualmente se estructura \u00a0la responsabilidad subjetiva la que hace referencia a una actitud \u00a0negligente u omisiva del funcionario encargado de atender la orden, \u00a0toda vez que se aprecia un proceder evasivo asumido por la DIRECTORA \u00a0DEL DISPENSARIO M\u00c9DICO por cuanto que no ha exhibido la \u00a0disposici\u00f3n que se requiere para hacer efectiva la orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las diligencias fueron remitidas por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 17722 que arrib\u00f3 a esta Sede hasta el \u00a015 de diciembre de 201714. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar \u00a0que la figura jur\u00eddica de la consulta a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la \u00a0que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta \u00a0cumpli\u00f3 o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los \u00a0derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales \u00a0decisiones queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, \u00a0acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la \u00a0convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y \u00a0por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que \u00a0el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura \u00a0obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, \u00a0pero no constituye un fin en s\u00ed mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0texto subrayado \u2013se refiere a la frase contenida en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia\u2013 se puede deducir que la \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de \u00a0las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al \u00a0ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se \u00a0ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es \u00a0un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u00bb. (C.C. \u00a0S.T-421\/03). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas las anteriores consideraciones, una vez analizados los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0incidental, desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n consultada, pues como de manera acertada lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso, se \u00a0hallan estructurados los elementos que gobiernan la imposici\u00f3n \u00a0de los correctivos contemplados en el tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo \u00a0incumplimiento pregona el accionante JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA BARRERA BONILLA, \u00a0fue proferido el 9 \u00a0de mayo de 2017, \u00a0en cuya parte resolutiva fue claro el Tribunal de primera instancia \u00a0al ordenarle a la Direcci\u00f3n del Dispensario M\u00e9dico de \u00a0Bucaramanga, representada actualmente por la Teniente Coronel Eddy \u00a0Piedad Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez que en el lapso de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, adopte las \u00a0medidas necesarias para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAutorice \u00a0y suministre al se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA BARRERA \u00a0BONILLA el servicio de enfermera, pa\u00f1ales desechables y silla \u00a0de ruedas. Para tal efecto debe consultar al m\u00e9dico tratante \u00a0con el fin de que \u00e9ste determine la calidad, cantidad mensual \u00a0y el tiempo por el que deben ser entregados los dos primeros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coordinaci\u00f3n con la Empresa Droservicios Ltda., entre los \u00a0medicamentos \u201cCardesartan 25 Mg, Sinergia, Pradaxa 110 MG, \u00a0Fortecontin 04 Mg y Amantina\u201d, por el tiempo y cantidad \u00a0indicada por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Someta \u00a0a valoraci\u00f3n m\u00e9dica al paciente con el fin de que \u00a0establezca si es necesario el suministro de cama hospitalaria y \u00a0colch\u00f3n Antiescaras. De ser positivo el concepto m\u00e9dico, \u00a0proceda a ello en el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Brinde, \u00a0en garant\u00eda de los principios de integralidad y continuidad, \u00a0una atenci\u00f3n integral al tutelante frente a los diagn\u00f3sticos \u00a0descritos en precedencia y por los que se formul\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En segundo lugar, en \u00a0el decurso del presente tr\u00e1mite, por parte de la Directora del \u00a0Dispensario M\u00e9dico accionado, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0\u00fanicamente se acredit\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0relativas: (i) \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio de enfermera domiciliaria 24 \u00a0horas, seg\u00fan se colige de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el actor en escrito de fecha 3 de noviembre de 201715; \u00a0(ii) \u00a0a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para la determinaci\u00f3n de \u00a0la necesidad del suministro de cama hospitalaria y colch\u00f3n \u00a0anti escaras que result\u00f3 negativo16; \u00a0mientras que, (iii) \u00a0en lo relacionado con el suministro de medicamentos no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de culpa o dolo en el proceder del Dispensario M\u00e9dico \u00a0de Bucaramanga o en la gesti\u00f3n de la Empresa Droservicios \u00a0Ltda., pues no se prob\u00f3 que existieran f\u00f3rmulas m\u00e9dicas \u00a0pendientes por entrega de medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n y \u00a0suministro de pa\u00f1ales desechables \u2013de conformidad con la \u00a0calidad y cantidad mensual que determine el m\u00e9dico tratante\u2013; \u00a0as\u00ed como la entrega de una silla de ruedas, no se verifica el \u00a0acatamiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de los informes rendidos por la funcionaria incidentada \u00a0se desprende que en lugar de cumplir con la orden del Juez \u00a0Constitucional, lo que se procedi\u00f3 fue a solicitar informes de \u00a0los especialidades es Urolog\u00eda y Fisiatr\u00eda17 \u00a0para negar con base en ellos, el suministro de los referidos insumos, \u00a0cuando dicha tem\u00e1tica fue resuelta de fondo en el fallo de \u00a0tutela del 9 de mayo de 2017, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de la enfermera 24 horas son las diversas enfermedades y problemas \u00a0como episodios de convulsiones, los que denotan que este servicio de \u00a0igual forma merece y debe ser autorizado, as\u00ed como la silla de \u00a0ruedas elemento esencial dada la hemiplejia sufrida (par\u00e1lisis \u00a0de un lado del cuerpo) conforme se reporta en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de ello las enfermedades padecidas son graves e irreversibles, por lo \u00a0que negarle el acceso a varios servicios asistenciales y elementos \u00a0como los ya descritos con el argumento de que est\u00e1n excluidos \u00a0del plan de salud y que deben ser autorizados por el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico, desconoce abiertamente garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0H. Corte Constitucional ha considerado en asuntos como el de trato en \u00a0los que est\u00e1 en juego o de por medio el derecho a vivir en \u00a0condiciones m\u00ednimas de dignidad, que la carga de determinar \u00a0los servicios que requiere el usuario, es de la entidad de salud \u00a0responsable, o en este evento el establecimiento de sanidad militar, \u00a0por lo que \u201cno es razonable que adem\u00e1s de padecer una \u00a0condici\u00f3n de salud grave, la persona tenga que adelantar \u00a0m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos, ya que es la \u00a0entidad, a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos especialistas, la que \u00a0conoce de primera mano la historia m\u00e9dica del paciente, y el \u00a0tratamiento en salud \u00f3ptimo para su adecuada recuperaci\u00f3n\u201d \u00a0(T-023\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la negativa de suministrar tales servicios y elementos de \u00a0la misma manera conculca derechos fundamentales, por lo que la \u00a0protecci\u00f3n debe ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es cierto que en virtud del principio de solidaridad se impone a cada \u00a0miembro de la sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se \u00a0trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, \u00a0deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las \u00a0personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, quienes se encuentran \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a las aflicciones \u00a0propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por \u00a0ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su auto cuidado y \u00a0dependen de alguien m\u00e1s, lo cual en principio es una \u00a0competencia familiar, pero tambi\u00e9n lo es que a falta de esta, \u00a0el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir \u00a0a su protecci\u00f3n y ayuda, m\u00e1xime que no fue desvirtuado \u00a0que el se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA BARRERA BONILLA y su \u00a0familia no cuentan con ingresos econ\u00f3micos suficientes que les \u00a0permitan asumir los costos de los pa\u00f1ales, enfermera 24 horas \u00a0y silla de ruedas, por lo que corresponde en atenci\u00f3n a dicho \u00a0principio al establecimiento de salud asumirlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Entonces, \u00a0reitera la Sala, acert\u00f3 el Tribunal de primera instancia al \u00a0concluir que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el \u00a0fallo de tutela adiado 9 de mayo de 2017, como tambi\u00e9n le \u00a0asiste raz\u00f3n al se\u00f1alar que en el caso concreto es \u00a0necesaria la imposici\u00f3n de los correctivos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando \u00a0el tr\u00e1mite incidental no es el escenario propicio para \u00a0controvertir los fundamentos del fallo de tutela, como erradamente lo \u00a0pretende la Directora del Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga, \u00a0aqu\u00ed sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En esa medida, no existe en el expediente una explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que exima a la funcionaria incidentada de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Juez Colegiado de primer nivel, toda vez que, pese al \u00a0considerable lapso que ha transcurrido desde el proferimiento del \u00a0fallo de amparo (m\u00e1s \u00a0de 8 meses), \u00a0aquella \u00fanicamente \u00a0gestion\u00f3 lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de enfermera 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, como se anunci\u00f3 previamente, se \u00a0confirmar\u00e1 el pronunciamiento dictado el \u00a05 de diciembre de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por \u00a0cuanto se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos, requisitos \u00a0sine \u00a0que non \u00a0para imponer sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0pronunciamiento dictado el 5 de diciembre de 2017, por cuyo medio, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, en el marco del tr\u00e1mite incidental \u00a0por desacato promovido por el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA BARRERA BONILLA, \u00a0sancion\u00f3 a la Directora del Dispensario M\u00e9dico de \u00a0Bucaramanga, Teniente Coronel Eddy Piedad Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0con tres (03) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas \u00a0en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 4 del Cuaderno de Copias del Incidente de Desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66 a 67 y 68 a 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56 a 57 y 66 a 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP173-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96260 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 En \u00a0raz\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 5 de diciembre de 2017, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}