{"id":36775,"date":"2023-09-13T21:45:01","date_gmt":"2023-09-13T21:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1720-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:01","slug":"atp1720-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1720-2018\/","title":{"rendered":"ATP1720-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1720-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 100015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por OSCAR JAVIER \u00a0ZAMUDIO GONZ\u00c1LEZ, por el presunto incumplimiento a la orden \u00a0que se le diera al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela proferida el 3 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Tercera de Tutelas \u2013Rad. \u00a097723- neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de OSCAR JAVIER ZAMUDIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y libertad, que presuntamente eran vulnerados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, dentro \u00a0del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de uniformes, al no decretarse la ejecutoria parcial de la \u00a0sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 que lo conden\u00f3 \u00a0como coautor de los precitados delitos, al no advertirse el \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se imparti\u00f3 la siguiente orden \u00abLo \u00a0anterior no es \u00f3bice para sugerirle al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Facatativ\u00e1, que en la medida de lo posible, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, resuelva la petici\u00f3n de libertad impetrada por \u00a0el actor, \u00a0ello en orden a garantizarle la eficacia del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ante la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada a la que se vio sometida tal solicitud en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Mediante \u00a0escrito presentado por el accionante el pasado 15 de junio de 2018, \u00a0inform\u00f3 que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de \u00a0tutela no ha sido cumplida, como quiera que el Juzgado demandado no \u00a0le ha resuelto la petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0solicitando \u00a0en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 3\u00ba de agosto de 2018 se dispuso abrir \u00a0formalmente el tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, vinculando a la Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, doctora \u00c1ngela \u00a0Yolima Rodr\u00edguez Zamudio, \u00a0por ser la persona llamada a cumplir la mencionada orden acorde con \u00a0lo que hasta ese momento se hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En respuesta, la citada funcionaria inform\u00f3 no haber \u00a0incumplido disposici\u00f3n alguna, como quiera que desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la emisi\u00f3n del fallo de tutela, esto es, el 4 de \u00a0abril de 2018, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, decisi\u00f3n notificada personalmente el siguiente 6 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o al sentenciado accionante en las \u00a0instalaciones del Centro Carcelario de Villeta Cundinamarca, donde se \u00a0encuentra privado de la libertad, por lo que solicit\u00f3 el \u00a0archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de corroborar sus afirmaciones anex\u00f3 copia del aludido \u00a0prove\u00eddo y del acta a trav\u00e9s del cual se notific\u00f3 \u00a0el mismo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento de la orden emitida \u00a0en el fallo de tutela proferido el pasado 3 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse, es \u00a0que aunque la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, en la \u00a0mencionada sentencia, no ampar\u00f3 derecho fundamental alguno, si \u00a0imparti\u00f3 la siguiente orden \u00abLo \u00a0anterior no es \u00f3bice para sugerirle al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Facatativ\u00e1, que en la medida de lo posible, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, resuelva la petici\u00f3n de libertad impetrada por \u00a0el actor, \u00a0ello en orden a garantizarle la eficacia del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ante la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada a la que se vio sometida tal solicitud en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0-ST 458\/03- \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n -STP15305-2017- \u00a0, en los que se ha indicado, que \u00abCon \u00a0fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez competente debe velar por el cumplimiento de la decisi\u00f3n, \u00a0apreciando, en los casos en que la obligaci\u00f3n del accionado \u00a0sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque as\u00ed \u00a0podr\u00eda mantenerse la lesi\u00f3n al derecho fundamental o \u00a0surgir nuevas afectaciones\u2026\u00bb, necesario \u00a0era abrir el correspondiente incidente, a efectos de verificar el \u00a0cumplimiento de la mencionado orden, o en su lugar, adoptar las \u00a0decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en torno \u00a0al incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela y de conformidad \u00a0con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico radic\u00f3 en cabeza del juez constitucional las \u00a0facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de las \u00a0disposiciones all\u00ed dadas y sancionar por desacato al \u00a0funcionario que la ha sustra\u00eddo de tal deber \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagra el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que con el tr\u00e1mite dispuesto por la doctora \u00a0\u00c1ngela \u00a0Yolima Rodr\u00edguez Zamudio \u00a0se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de \u00a0tutela de 3 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s de auto emitido el pasado 4 de abril de 2018, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la petici\u00f3n de libertad condicional impetrada \u00a0por OSCAR JAVIER ZAMUDIO GONZ\u00c1LEZ, como quiera que dicha \u00a0pretensi\u00f3n estaba vinculada a la resoluci\u00f3n positiva de \u00a0redenci\u00f3n de pena, la cual fue despachada desfavorablemente en \u00a0esta misma providencia; decisi\u00f3n notificada personalmente al \u00a0actor el siguiente 6 del mismo mes y a\u00f1o, en las instalaciones \u00a0del Centro Penitenciario de Villeta, donde se encuentra privado de la \u00a0libertad, tal cual se corrobora con el \u00abACTA \u00a0DE NOTIFICACI\u00d3N\u00bb que \u00a0levantara el Coordinador Jur\u00eddico de dicha entidad y obrante a \u00a0folio 33 \u00a0del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecut\u00f3 \u00a0materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues \u00a0all\u00ed en \u00a0manera alguna, como al parecer lo entiende la accionante, se orden\u00f3 \u00a0que el Juzgado deb\u00eda concederle la libertad condicional, por \u00a0el contrario, lo dispuesto consisti\u00f3 en que se le diera \u00a0respuesta a la solicitud que hab\u00eda elevado en tal sentido, lo \u00a0que en efecto ocurri\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la que se hace innecesario conminar a la titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 para que cumpla con la orden \u00a0emitida en la sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia \u00a0resulta forzoso concluir entonces que no se configur\u00f3 el \u00a0alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, \u00a0deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite incidental orientado \u00a0a imponer sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora \u00c1ngela \u00a0Yolima Rodr\u00edguez Zamudio, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del presente tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente a trav\u00e9s de auto del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de este a\u00f1o, la Corte requiri\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 para que informara sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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