{"id":36773,"date":"2023-09-13T21:45:01","date_gmt":"2023-09-13T21:45:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1719-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:01","slug":"atp1719-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1719-2018\/","title":{"rendered":"ATP1719-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1719-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 99129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JES\u00daS \u00a0ALFONSO L\u00d3PEZ AYALA, por el presunto incumplimiento al fallo \u00a0de tutela que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados \u00a0por la Fiscal\u00eda 12 Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Tercera de Tutelas \u2013Rad. \u00a097884- tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de ALFONSO MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados \u00a0por la Fiscal\u00eda 12 Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0del asunto de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta en contra \u00a0de algunos de sus bienes, radicado 108 ED, \u00a0en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 a la doctora \u00a0Enith \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0o quien hiciera sus veces que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en un \u00a0plazo razonable, \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para emitir la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento \u00a0705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. \u00a01-283, de la Isla de San Andr\u00e9s e identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 13 de junio \u00a0de 2018, inform\u00f3 que la orden dispuesta en la mencionada \u00a0sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia \u00a0tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 13 de julio de 2018 se dispuso abrir formalmente el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, vinculando a la doctora \u00a0Enith Serrano \u00a0Hern\u00e1ndez, en \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal 12 \u00a0Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0por ser la persona \u00a0llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese \u00a0momento se hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En respuesta, la citada funcionaria inform\u00f3 que atendiendo lo \u00a0dispuesto en el mencionado fallo de tutela y a afectos de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente de procedencia o improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio adelantada contra el \u00a0apartamento del accionante y como quiera que se hab\u00eda \u00a0decretado la nulidad de lo actuado para escuchar en declaraci\u00f3n \u00a0al ciudadano MU\u00d1OZ C\u00d3RDOBA, el 8 de mayo de 2018 libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio para tales efectos ante su hom\u00f3loga 10\u00aa \u00a0de la ciudad de Cali, \u00a0despacho judicial que devolvi\u00f3 las \u00a0diligencias como quiera que el apoderado del actor solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la diligencia, requiriendo que la misma se \u00a0reprogramara para luego de 17 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales circunstancias, el 9 de julio de 2018 reiter\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la citada prueba, sin que a la fecha la misma se \u00a0haya practicado, la cual, es de vital importancia para adoptar las \u00a0decisiones de fondo correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3 la Fiscal demandada que no se ha \u00a0presentado desacato alguno, pues ha adelantado las actuaciones \u00a0necesarias para emitir la correspondiente decisi\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia del tr\u00e1mite extintivo, y si esta \u00a0no se ha proferido no ha sido por su negligencia o falta de \u00a0acatamiento a la sentencia de tutela, sino por motivos ajenos a su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagr\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que en efecto como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante e incluso lo reconoce la Fiscal\u00eda demandada, hasta \u00a0el momento no se ha emitido la correspondiente resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n extintiva del derecho \u00a0de dominio que compromete el apartamento objeto de tutela, no \u00a0obstante, ello constituye un incumplimiento a la orden all\u00ed \u00a0dada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque en ning\u00fan momento se dispuso que la \u00a0Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 deb\u00eda \u00a0proceder de esa manera, pues ello constituir\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, dada \u00a0precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues de acuerdo a lo establecido en las leyes 333 \u00a0de 1996, 793 de 2002, esta \u00faltima modificada por las Leyes \u00a01395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, \u00a0disposiciones a trav\u00e9s de las cuales se reglament\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada directamente \u00a0por el constituyente en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0el \u00a0responsable y director de dicho tr\u00e1mite extintivo es la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o su delegado, de ah\u00ed \u00a0que es \u00e9l quien determinar\u00e1 la viabilidad de ordenar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, emitir las correspondientes decisiones, \u00a0todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que as\u00ed \u00a0lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0adem\u00e1s lo se\u00f1alado en la sentencia de tutela confutada, \u00a0en cuanto que la \u00a0orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones \u00a0concretas que obliguen al ente investigador a adoptar decisiones \u00a0prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n devendr\u00eda en la inconsecuente vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo lugar, porque la orden tutelar consisti\u00f3 en que el \u00a0ente fiscal demandado emitiera las \u00f3rdenes que fueran \u00a0necesarias para proferir la correspondiente resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n extintiva del derecho \u00a0de dominio, lo que en efecto se ha venido realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal \u00a012 \u00a0Especializada, para adoptar la citada decisi\u00f3n, incluso por \u00a0ello se hab\u00eda decretado la nulidad de la actuaci\u00f3n, se \u00a0dispuso escuchar en declaraci\u00f3n al demandante, para lo cual, \u00a0el 8 \u00a0de mayo de 2018 libr\u00f3 despacho comisorio para tales efectos \u00a0ante un hom\u00f3logo de la ciudad de Cali, no obstante, dicho \u00a0despacho judicial devolvi\u00f3 las diligencias por cuanto el \u00a0apoderado del actor solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia, \u00a0requiriendo que la misma se reprogramara para luego de 17 de julio, \u00a0motivo por el que, el 9 de ese mismo mes y a\u00f1o, se reiter\u00f3 \u00a0la orden, sin que hasta la fecha se haya podido practicar dicha \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se han adelantado las actuaciones necesarias para emitir la \u00a0decisi\u00f3n que echa de menos el accionante, cosa distinta es que \u00a0\u00e9sta no se haya podido evacuar precisamente por la falta de \u00a0inter\u00e9s y diligencia de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad de \u00a0la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que \u00a0responde a una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica y \u00a0jur\u00eddica, que no es otra que el no \u00a0haberse recolectado los \u00a0elementos de prueba necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ha \u00a0ejecutado en la medida de sus posibilidades y funciones la orden \u00a0impartida mediante el fallo de amparo, razones por la que se hace \u00a0innecesario conminar a la doctora \u00a0Enith \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal 12 \u00a0Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 que \u00a0cumpla con la sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia \u00a0resulta forzoso concluir entonces que no se configur\u00f3 el \u00a0alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, \u00a0deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite incidental orientado \u00a0a imponer sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para exhortar a la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, para que recolectados los elementos materiales necesarios \u00a0para la emisi\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n proceda \u00a0de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Enith \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal 12 \u00a0Especializada Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente a trav\u00e9s de auto del 3 de julio de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, la Corte requiri\u00f3 a la la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 12 Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional de Extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctora Enith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1719-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 99129 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JES\u00daS \u00a0ALFONSO L\u00d3PEZ AYALA, por el presunto incumplimiento al fallo \u00a0de tutela que ampar\u00f3 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