{"id":36768,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1703-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1703-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1703-2018\/","title":{"rendered":"ATP1703-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela de segunda instancia emitido el 31 de julio de 2018 por \u00a0esta Sala, deprecada por los accionantes JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ \u00a0CURIEL y JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, \u00a0luego de haberse declarado el desacato de una orden de tutela emitida \u00a0el \u00a017 de febrero de 2017, \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0por considerar que las \u00a0decisiones proferidas el 19 y 27 de abril de 2018, por medio de las \u00a0cuales no se declar\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no se reconoci\u00f3 \u00a0la falta de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial de \u00a0pago de las acreencias adeudadas por ELECTRICARIBE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de mayo de 2018 neg\u00f3 \u00a0el amparo peticionado, en primera instancia, por cuanto no advirti\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n a derechos fundamentales y estableci\u00f3 que \u00a0los pagos efectuados resultaban incompletos, raz\u00f3n por la cual \u00a0no pod\u00eda entenderse cumplido el fallo de tutela, contrario a \u00a0lo expresado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n, esta Sala de decisi\u00f3n de \u00a0tutelas, el 31 de julio de 2018, confirm\u00f3 el fallo al \u00a0considerar los actores \u201cno \u00a0destinan sus pretensiones a que se revoque la providencia que los \u00a0sancion\u00f3, sino que se dedican a censurar el prove\u00eddo \u00a0que declar\u00f3 incumplido el fallo de tutela de 17 de febrero de \u00a02017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dado que no hab\u00edan sido cancelados a los beneficiarios del \u00a0fallo las cantidades totales, con el retroactivo indicado, se estim\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento no se mostraba arbitrario pues \u201clos \u00a0pagos de los reajustes de \u00a0las mesadas pensionales que alegan haber \u00a0cancelado los accionantes, a folios 118 a 157 del cuaderno del \u00a0Tribunal, no coinciden aritm\u00e9ticamente con las liquidaciones \u00a0realizadas por Electricaribe, visibles a folio 512 a 633 ib\u00eddem, \u00a0evidenci\u00e1ndose incompletos o inferiores a los valores \u00a0reconocidos, por lo que objetivamente no puede predicarse el \u00a0cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se afirm\u00f3 que la tutela no era el escenario para obtener la \u00a0declaratoria de cumplimiento del fallo primigenio y, de este modo, \u00a0lograr la inaplicabilidad \u00a0de la sanci\u00f3n de desacato que les fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificados del citado fallo, el 13 de agosto de los corrientes, \u00a0S\u00c1NCHEZ CURIEL y LASTRA FUSCALDO presentaron un escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual solicitaron \u201cla \u00a0adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la sentencia de fecha 31 de \u00a0julio de 2018\u201d, \u00a0con fundamento en que la Corte, al decidir la impugnaci\u00f3n, \u00a0hab\u00eda omitido pronunciarse \u201csobre \u00a0todos los pilares de la impugnaci\u00f3n presentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido indicaron que nada se dijo en el fallo sobre si la \u00a0entidad accionada i) debe cancelar esas obligaciones; ii) debe pagar \u00a0\u201csumas \u00a0ya prescritas\u201d; \u00a0y iii) cu\u00e1l es el fundamento normativo del recurso de queja en \u00a0materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, en \u00a0consecuencia, adicionar o aclarar la sentencia de 31 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la anunciada solicitud, ETZEL GLORIA \u00a0LOZANO y otros presentaron memoriales con consideraciones \u00a0relacionadas al comportamiento procesal de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0estiman que S\u00c1NCHEZ CURIEL y LASTRA FUSCALDO han abusado de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y buscan dilatar el cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto de la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n de las decisiones que se dicten durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, corresponde se\u00f1alar que, en la \u00a0materia, no existe disposici\u00f3n espec\u00edfica en las \u00a0normativas que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tal raz\u00f3n, es necesario acudir a los art\u00edculos 285 \u00a0y 287 del C\u00f3digo General del Proceso1 \u00a0(aplicable \u00a0por la v\u00eda de integraci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992), \u00a0previsiones normativas en las que se contemplan las figuras de la \u00a0aclaraci\u00f3n y de la adici\u00f3n, en el siguiente sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACLARACI\u00d3N. \u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o \u00a0a solicitud de parte, cuando \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas \u00a0circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La \u00a0aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero \u00a0dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan \u00a0contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>De otro, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADICI\u00d3N. \u00a0Cuando la sentencia omita \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento, \u00a0deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del \u00a0inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya \u00a0apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para \u00a0que dicte sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos solo \u00a0podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la \u00a0complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la \u00a0providencia principal\u201d (Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La aclaraci\u00f3n es entonces, el mecanismo procesal previsto para \u00a0que el juez proceda a disipar, a hacer m\u00e1s di\u00e1fano el \u00a0acto procesal, s\u00f3lo en los eventos en los que \u00e9ste \u00a0ofrece reales y serios motivos de duda. Por oposici\u00f3n, la \u00a0adici\u00f3n de la decisi\u00f3n puede tener lugar cuando se ha \u00a0 abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no \u00a0se emite determinaci\u00f3n sobre lo que deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dilucidado lo anterior, refulge evidente que, aunque los accionantes \u00a0equiparan los conceptos analizados y solicitan indistintamente \u201cse \u00a0sirva adicionar\/aclarar la sentencia\u201d2, \u00a0en el fallo de 31 de julio de 2018 no se vislumbra oscuridad, \u00a0incertidumbre o confusi\u00f3n que deba ser esclarecido a trav\u00e9s \u00a0de una aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que \u00a0los interesados pretenden una adici\u00f3n del fallo, en la medida \u00a0que, seg\u00fan su particular criterio, la Sala omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre si ELECTRICARIBE, como entidad accionada, est\u00e1 \u00a0obligada a cancelar ciertas obligaciones, si debe pagar \u201csumas \u00a0ya prescritas\u201d, y cu\u00e1l es el fundamento normativo del \u00a0recurso de queja trat\u00e1ndose de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para que resulte procedente la adici\u00f3n, tal y como se destac\u00f3, \u00a0debe evidenciarse no solamente la falta de pronunciamiento, sino que \u00a0ese silencio recae sobre cualquiera de los extremos de la litis o \u00a0sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe precisarse que al desatar la impugnaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a analizar si el fallo de tutela \u00a0de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta incurri\u00f3 en un yerro o desatino al negar el amparo \u00a0deprecado por los accionantes y concluy\u00f3, con fundadas \u00a0razones, que deb\u00eda confirmarse dada la inexistencia de \u00a0menoscabo de garant\u00edas fundamentales y la pretensi\u00f3n \u00a0subrepticia de obtener la declaratoria de cumplimiento en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de haber guardado silencio sobre los temas planteados en la \u00a0solicitud, lo que se advierte en el presente asunto es que la \u00a0petici\u00f3n de los accionantes contiene una serie de \u00a0manifestaciones dirigidas a cuestionar el fallo de tutela de 17 de \u00a0febrero de 2017 que ampar\u00f3 los derechos de los afectados y \u00a0orden\u00f3, a la entidad que representan, efectuar unos precisos \u00a0pagos que, seg\u00fan lo acreditado en el presente tr\u00e1mite, \u00a0no ha sido sufragados en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0incumplimiento parcial dio lugar tanto a la sanci\u00f3n en un \u00a0incidente de desacato, como a la declaratoria de falta de \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los temas propuestos por los accionantes desbordan el objeto del \u00a0tr\u00e1mite residual, preferencial y subsidiario, pero adem\u00e1s \u00a0pretenden finalmente que esta Sala reconsidere su decisi\u00f3n y \u00a0proceda a dejar sin efectos lo decidido sin arbitrariedad, por otras \u00a0instancias en procedimientos que garantizaron el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ni mediante una \u00a0solicitud de adici\u00f3n pueden los actores obtener un fallo para \u00a0dejar sin efectos la sanci\u00f3n y\/o la declaratoria de no \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ese debate no puede plantearse por la v\u00eda de la \u00a0solicitud de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo relacionado con el recurso de queja, soslayan los accionantes \u00a0que i) se utiliz\u00f3 tal argumento de manera adicional y a modo \u00a0de ejemplo; ii) la decisi\u00f3n que fue atacada con los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n fue el auto mediante el cual \u00a0el juzgado \u00a0declar\u00f3 incumplido el fallo de tutela; y iii) esa no fue la \u00a0justificaci\u00f3n para negar el amparo invocado, pues en su \u00a0oportunidad se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es \u00a0la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para \u00a0promover debates que han sido zanjados ante el juez natural, como si \u00a0fuera una v\u00eda de libre factura que se abrogara competencias \u00a0legalmente atribuidas a otras autoridades judiciales, desconociendo \u00a0el presupuesto subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, sin que en este asunto se pueda interferir a \u00a0realizar valoraciones paralelas al auto de 19 de abril de 2018 que \u00a0declar\u00f3 incumplida la sentencia tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Trat\u00e1ndose de las consideraciones efectuadas por ETZEL GLORIA \u00a0LOZANO y otros, as\u00ed como de las solicitudes de sancionar y\/o \u00a0compulsar copias a los actores por abuso de la tutela, no resulta \u00a0viable atender ese reclamo en la medida en que la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n es un derecho de las partes \u00a0legalmente consagrado, raz\u00f3n por la cual de su ejercicio no se \u00a0desprenden de manera autom\u00e1tica y necesaria las consecuencias \u00a0esgrimidas por esos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se rechazar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n \u00a0del fallo de tutela, por resultar improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de \u00a0Tutela No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rechazar la \u00a0solicitud de adici\u00f3n del fallo de tutela proferido el 31 de \u00a0julio de 2018, por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir la \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derog\u00f3 el Decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.303 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela de segunda instancia emitido el 31 de julio de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}