{"id":36766,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1700-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1700-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1700-2018\/","title":{"rendered":"ATP1700-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por el Defensor Regional del Pueblo de Oca\u00f1a, quien dice \u00a0actuar en representaci\u00f3n de \u00a0J. S. V. A., \u00a0contra la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes n\u00ba \u00a03 del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0de no ser porque se advierte que el accionante, carece de legitimidad \u00a0para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander) adelanta en la etapa de juicio oral, proceso de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, contra J. S. V. A., hoy \u00a0mayor \u00a0de edad, \u00a0por el presunto delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, por solicitud del defensor \u00a0p\u00fablico, el mencionado despacho judicial decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Decisi\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes n\u00ba 3 \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 10 de mayo de 2018, revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, al considerar que no hab\u00eda \u00a0operado esa figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Defensor \u00a0Regional del Pueblo de Oca\u00f1a, inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, acude a la acci\u00f3n, al considerar que el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustancial, pues, pese a que el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia establece como sanci\u00f3n para el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en Centro de Atenci\u00f3n Especializada, por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os y que, para efectos de contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, debi\u00f3 partir de este \u00a0quantum, tom\u00f3 como base el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley \u00a0599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que estima, \u00a0dio un alcance equivocado al principio de integraci\u00f3n, en \u00a0virtud del cual, s\u00f3lo es posible aplicar normas del C\u00f3digo \u00a0Penal, frente asuntos que no est\u00e9n regulados en la Ley 1098 de \u00a02006 \u2013C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes n\u00ba \u00a03 del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado \u00a0est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el \u00a0Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Frente a la legitimaci\u00f3n asignada al Defensor del Pueblo y los \u00a0Personeros Municipales o Distritales, la Corte Constitucional CC \u00a0T-460-2012, ha se\u00f1alado que est\u00e1n habilitados para \u00a0promoverla en los siguientes \u00a0casos: (i) cuando act\u00fae en representaci\u00f3n de una \u00a0persona que lo haya solicitado (autorizaci\u00f3n expresa \u00f3 \u00a0t\u00e1cita, que se entiende ocurre cuando el ciudadano lo pide de \u00a0manera verbal y suministra los elementos para promoverla); (ii) \u00a0cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii) \u00a0cuando se trate de situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su \u00a0voluntad o la de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, esa misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia T-493-1993, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo \u00a0pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha \u00a0se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna \u00a0manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de \u00a0tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado \u00a0plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para \u00a0legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos \u00a0fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por \u00a0hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o \u00a0que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente \u00a0tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del \u00a0Pueblo act\u00faen en contra de los intereses de las personas que \u00a0representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa \u00a0de los intereses que agencian, que no son otros que los propios \u00a0intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la \u00a0acci\u00f3n (\u2026)1 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Cuando el amparo se reclama en defensa de los derechos de un menor de \u00a0edad \u2013presupuesto invocado en este asunto-, se considera que la \u00a0citada legitimaci\u00f3n por activa se ampl\u00eda, por el \u00a0car\u00e1cter prevalente de sus derechos y al deber de asistencia y \u00a0protecci\u00f3n que tiene a cargo el Estado, en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (CC T-434-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En el presente asunto, el Defensor Regional del Pueblo de Oca\u00f1a, \u00a0manifiesta que act\u00faa como agente oficioso del \u00abmenor \u00a0J.S.V.A.\u00bb. \u00a0Sin embargo, reconoce que actualmente, \u00e9ste es mayor de edad y \u00a0aporta certificaci\u00f3n expedida por el Notario Tercero del \u00a0Circuito de Bucaramanga, seg\u00fan la cual, \u00aben \u00a0el tomo (\u2026) de Registro Civil de Nacimiento (\u2026) se \u00a0encuentra la partida que corresponde a J. S. V. A., de sexo masculino \u00a0nacido en Bucaramanga, Departamento de Santander, Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto de mil \u00a0novecientos noventa y cinco (1995)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces estudiar, si es posible que el Defensor Regional en menci\u00f3n, \u00a0represente los intereses de un ciudadano que actualmente es mayor de \u00a0edad, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de \u00a0proceso de responsabilidad penal para adolescentes, que se inici\u00f3 \u00a0en su contra, cuando era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0partir\u00e1 por puntualizar que, cuando se act\u00faa en defensa \u00a0de los intereses de un menor, es requisito que el afectado, para la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ostente \u00a0esa condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; es decir, que haya una actualidad \u00a0en esa calidad que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si la \u00a0persona en cuyo favor se reclama el amparo ya alcanz\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad, pese a que el proceso de responsabilidad \u00a0penal se inici\u00f3 cuando aun era menor, se activan los \u00a0requisitos generales de legitimidad, que habilitan a la misma persona \u00a0para acudir directamente o por conducto de apoderado; salvo, desde \u00a0luego, que se encuentre en alguna situaci\u00f3n de desamparo o \u00a0indefensi\u00f3n, \u00f3 haya solicitado directamente \u00a0al \u00a0Defensor Regional del Pueblo, la promueva en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0ninguna de esas circunstancias fueron expuestas por el Defensor \u00a0Regional de Oca\u00f1a y, por el contrario, s\u00f3lo enunci\u00f3 \u00a0la \u00abminor\u00eda de edad\u00bb de J. S. V. A., de quien se \u00a0acredit\u00f3, a la fecha, es mayor de edad y cuenta con 22 a\u00f1os, \u00a0conforme el presupuesto de actualidad \u00a0en \u00a0la condici\u00f3n de menor de edad, no est\u00e1 habilitado para \u00a0promover la acci\u00f3n de amparo en nombre de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, desde luego, \u00a0no obsta para que el Defensor del Pueblo, a trav\u00e9s de sus \u00a0delegados regionales, pueda presentar nuevamente tutela en \u00a0representaci\u00f3n del ciudadano en menci\u00f3n, siempre que lo \u00a0haga como agente oficioso, si a ello hubiere lugar; o que el propio \u00a0interesado autorice tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, por falta de legitimidad \u00a0activa del Defensor Regional del Pueblo de Oca\u00f1a, para \u00a0interponer \u00a0este mecanismo preferente, se rechazar\u00e1 la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Rechazar \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el Defensor \u00a0Regional del Pueblo de Oca\u00f1a. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devolver la demanda de tutela, junto con sus \u00a0anexos, al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 493 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100082 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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