{"id":36764,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1691-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1691-2018\/","title":{"rendered":"ATP1691-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1691-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de \u00a0desacato promovido por E. Y. T. S., agente oficiosa y representante \u00a0legal de su hijo XXX, en contra del Director de Sanidad Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Director del Dispensario M\u00e9dico \u00a0de la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0cual culmin\u00f3 con providencia del 26 de julio de 2018 dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual impuso al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero y al Mayor \u00a0Dar\u00edo Alejandro P\u00e9rez Llorente, sanci\u00f3n \u00a0consistente en 3 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0E. Y. T. S., madre del menor XXX, menor de edad, de quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0fue diagnosticado con \u201cpar\u00e1lisis \u00a0cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica, epilepsia focal \u00a0sintom\u00e1tica, alteraci\u00f3n sensorial visual (invidente), \u00a0escoliosis lumbar, sedente dependiente, se arrastra de c\u00fabito, \u00a0no comprende el no, adem\u00e1s no tiene control de esf\u00ednteres\u201d1, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales a la salud y vida digna en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Seccional Caquet\u00e1 y \u00a0el Director del Dispensario M\u00e9dico BAS N\u00ba 12, con el fin \u00a0de obtener la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud \u00a0que permitan la subsistencia del infante en condiciones dignas y el \u00a0tratamiento efectivo a sus patolog\u00edas, en especial, el \u00a0programa de rehabilitaci\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico \u00a0tratante, pa\u00f1ales desechables, crema y colch\u00f3n anti \u00a0escaras y el servicio de trasporte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia, tutel\u00f3 los \u00a0derechos a la salud y vida digna del menor, y consecuente con ello \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, en cabeza de su Director General, y al Director del \u00a0Dispensario M\u00e9dico de la D\u00e9cimo Segunda Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Florencia, representada por su \u00a0Director, Mayor RAMS\u00c9S ALFREDO ARGOTE TIBABIJO o quien haga \u00a0sus veces, que si a\u00fan no lo hubieren efectuado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a reanudar y \u00a0mantener el continuo programa de rehabilitaci\u00f3n para \u00a0discapacidad definitiva con metodolog\u00eda intensiva e \u00a0integrativa, tiempo completo de lunes a viernes en instituci\u00f3n \u00a0especializada, y procedan al suministro de pa\u00f1ales, crema \u00a0anti-escaras, colch\u00f3n anti- escaras y toda la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s, que \u00a0requiera la atenci\u00f3n integral de la salud del menor de edad \u00a0XXX, de conformidad con las respectivas prescripciones m\u00e9dicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal del infante propuso incidente de desacato tras \u00a0aducir que la entidad obligada no ha atendido la orden de tutela, en \u00a0tanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El programa de rehabilitaci\u00f3n dispuesto en la Fundaci\u00f3n \u00a0Renaciendo, s\u00f3lo se reactiv\u00f3 el 2 de mayo de 2018, esto \u00a0es, luego de dos meses de interrupci\u00f3n, y la entidad obligada \u00a0no le presta el servicio de trasporte que le permita acudir al mismo, \u00a0raz\u00f3n que le imposibilit\u00f3 acudir a dos de las terapias. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En consulta del 3 de abril de 2018, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n por ortopedia para evaluar la posibilidad de \u00a0alargamiento de tendones de Aquiles, la cual fue autorizada por la \u00a0EPS, sin que a la fecha se le haya programado por falta de \u00a0disponibilidad en la IPS habilitada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En consulta del 8 de febrero del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 \u00a0entre los ex\u00e1menes de control, el de hormona estimulante de \u00a0tiroides, el cual a pesar de que fue autorizado, no ha sido realizado \u00a0porque la IPS aduce no tener convenio con la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 21 de marzo, se dispuso pa\u00f1ales etapa 6, en cantidad de \u00a0180, los cuales la EPS se niega a entregar por carencia de \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0De igual forma la Fundaci\u00f3n Renaciendo recomend\u00f3 \u00a0continuar con hidroterapia y equino terapia, seg\u00fan \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin embargo Sanidad se niega a \u00a0autorizar el servicio por no estar incluido en el convenio que \u00a0suscribi\u00f3 con ese estamento. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En orden del 30 de junio de 2017, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0una silla de ruedas neurol\u00f3gica, la cual hasta la fecha no se \u00a0ha entregado anteponiendo problemas administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, una \u00a0vez dispuesta la apertura del incidente de desacato, se inform\u00f3 \u00a0por parte de: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La actora, que el 28 de mayo de 2018 le fue entregada la cantidad de \u00a0180 pa\u00f1ales etapa 6, que corresponden a la f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica del 21 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Mayor Dar\u00edo Alejandro P\u00e9rez Llorente, Director del \u00a0Dispensario M\u00e9dico de la Brigada 12 que: (i) el 29 de mayo de \u00a02018, por competencia, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad la asignaci\u00f3n de presupuesto para la compra de la \u00a0silla de ruedas; y (ii) la Fundaci\u00f3n Renaciendo est\u00e1 \u00a0cumpliendo sus servicios desde el 2 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0sin que de acuerdo con los lineamientos t\u00e9cnicos para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de rehabilitaci\u00f3n funcional \u00a0en la red externa, dispuestos en la circular n\u00ba 19998, se \u00a0incluya el servicio de trasporte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito, que: (i) el menor XXX, se encuentra \u00a0activo en la base de datos SALUD.SIS; (ii) en atenci\u00f3n al \u00a0requerimiento para la compra de la silla de ruedas, ante la necesidad \u00a0de obtener el presupuesto, por oficio EJC n\u00ba 20183270976203 \u00a0solicit\u00f3 apoyo al Mayor \u00d3scar Felipe Toro en calidad de \u00a0Dispensario M\u00e9dico Suroccidente, como quiera que esa \u00a0dependencia es la encargada del centro de rehabilitaci\u00f3n y del \u00a0suministro de las sillas que cumplen con las especificaciones \u00a0reclamadas; (iii) ya se cumpli\u00f3 con la entrega de pa\u00f1ales, \u00a0seg\u00fan constancia dejada en el Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar de Florencia; y, (iv) es responsabilidad del paciente, \u00a0requerir por su cuenta la atenci\u00f3n pertinente en cualquiera de \u00a0los dispensarios o establecimientos de sanidad y programar y asistir \u00a0a las citas \u00a0asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por providencia del 26 de julio de 2018, la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, anunci\u00f3 el incumplimiento \u00a0del fallo constitucional, al advertir que \u201ca \u00a0XXX no le ha sido practicada la valoraci\u00f3n por ortopedia ni el \u00a0examen de tiroides, autorizados mediante \u00f3rdenes del 16 de \u00a0abril y 28 de febrero de 2018, por una aparente falta de \u00a0disponibilidad en la IPS y por falta de convenio con la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, motivo por el cual, evidencia la Sala que con este \u00a0proceder, se est\u00e1 ocasionando un deterioro f\u00edsico \u00a0evidente a la salud del menor\u201d, \u00a0adem\u00e1s \u201c&#8230;enterados \u00a0del tr\u00e1mite incidental y durante su traslado no se preocuparon \u00a0por contestar de fondo los requerimientos planteados, pues \u00fanicamente \u00a0se limitaron a demostrar que est\u00e1 en el tr\u00e1mite de \u00a0consecuci\u00f3n de la silla de ruedas prescrita al menor, sin que \u00a0tal cosa realmente se haya materializado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSANCIONAR \u00a0al Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, en su \u00a0calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, y al \u00a0Mayor DAR\u00cdO ALEJANDRO P\u00c9REZ LLORENTE, en su calidad de \u00a0DIRECTOR DEL DISPENSARIO M\u00c9DICO DE LA XII BRIGADA DEL EJ\u00c9RCITO \u00a0NACIONAL, con tres (3) d\u00edas de arresto y \u00a0multa de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a cada uno&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Dispensario M\u00e9dico de la Brigada 12, en \u00a0memorial radicado el 2 de agosto pasado, reiter\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0que efectu\u00f3 para la obtenci\u00f3n del presupuesto para la \u00a0silla de ruedas y anunci\u00f3 que al ni\u00f1o se le gener\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n el d\u00eda 1 de ese mes, de \u201chormona \u00a0estimulaci\u00f3n tiroides\u201d \u00a0y consulta con especialista en la Fundaci\u00f3n Renaciendo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La incidentante en escrito allegado en la misma calenda, ratific\u00f3 \u00a0lo se\u00f1alado frente a las autorizaciones mencionadas y agreg\u00f3 \u00a0que el examen fue practicado en esa fecha y la cita le fue programada \u00a0para el 22 de agosto del a\u00f1o en curso. Por otra parte, afirm\u00f3 \u00a0\u201cquedo a \u00a0la espera de la silla de ruedas y el servicio de transporte interno \u00a0para que mi hijo pueda asistir a la IPS RENACIENDO donde le son \u00a0asignadas las terapias de rehabilitaci\u00f3n para discapacidad \u00a0definitiva con metodolog\u00eda intensiva e integrativa.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0decidir sobre la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacato, \u00a0conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-482-2013: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, \u00a0que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el \u00a0juez constitucional, a trav\u00e9s de un incidente y en ejercicio \u00a0de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a \u00a0quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes \u00a0proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el \u00fanico \u00a0fin de \u201clograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados por los tutelantes\u201d, por lo cual se \u00a0diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es \u00a0decir, el prop\u00f3sito del incidente ser\u00e1 lograr que el \u00a0obligado obedezca la orden all\u00ed impuesta y no la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que es objeto de an\u00e1lisis la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 en desacato a los \u00a0directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y del Dispensario \u00a0M\u00e9dico de la XII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, al \u00a0advertir que al momento de su decisi\u00f3n no hab\u00edan \u00a0satisfecho todas las obligaciones generadas por el \u00a0amparo \u00a0constitucional dispuesto en sentencia del 3 de agosto de 2015, en \u00a0particular, la realizaci\u00f3n de un examen especializado, la \u00a0concesi\u00f3n de una cita por ortopedia y la entrega de una silla \u00a0de ruedas neurol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Puntos respecto de los cuales, la Sala advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Seg\u00fan informaci\u00f3n entregada por el Director del \u00a0Dispensario, y confirmada por la quejosa, al menor XXX, no s\u00f3lo \u00a0le fueron autorizados los servicios de examen de \u201chormona \u00a0estimulaci\u00f3n de tiroides\u201d \u00a0y valoraci\u00f3n por ortopedia, sino que el primero de ellos ya \u00a0fue practicado, y el segundo, programado para el 22 de agosto en \u00a0curso, lo cual significa que en estos puntuales aspectos, el fallo \u00a0constitucional ha sido acatado y por consiguiente, no procede \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable para el suministro de la silla de ruedas \u00a0neurol\u00f3gica ordenada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0determinaci\u00f3n que fue comunicada al Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar de Florencia, el cual, a trav\u00e9s de su Director, en \u00a0oficio del 29 de mayo de 2018 solicit\u00f3 al Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito \u201cpresupuesto \u00a0para el cumplimiento del fallo de tutela\u201d \u00a0y explic\u00f3 que ello era necesario pues no s\u00f3lo no \u00a0contaba con la asignaci\u00f3n monetaria para su compra sino \u201cque \u00a0la misma no es posible adquirirla en la ciudad de Florencia\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se corrobora con lo manifestado por el Director de Sanidad, quien \u00a0adem\u00e1s precis\u00f3 que no puede suministrar dicho elemento \u00a0en tanto la dependencia encargada para tal fin es el Dispensario \u00a0M\u00e9dico Suroccidente, a quien remiti\u00f3 la solicitud sin \u00a0obtener resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que no se ha cumplido con la provisi\u00f3n \u00a0de la silla de ruedas neurol\u00f3gica al ni\u00f1o XXX, es \u00a0decir, no se ha satisfecho objetivamente el amparo constitucional, \u00a0sin embargo, no se encontr\u00f3 acreditada desidia por parte de \u00a0las autoridades obligadas a atender el mandato, comoquiera que cada \u00a0una de ellas, dentro de sus funciones han desplegado acciones \u00a0tendientes a conseguir, ya sea el presupuesto para comprar dicho \u00a0instrumento de movilidad u obtener el mismo por el \u00e1rea \u00a0encargada de acuerdo con la distribuci\u00f3n de tareas al interior \u00a0de la instituci\u00f3n p\u00fablica, lo cual descarta la \u00a0acreditaci\u00f3n del elemento subjetivo necesario para imponer \u00a0sanci\u00f3n al interior de un incidente como el propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son dos \u00a0los elementos que integran la responsabilidad que habr\u00e1 de ser \u00a0endilgada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental: el primero, \u00a0referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se \u00a0ha venido en denominar como elemento objetivo; y el segundo, la \u00a0desidia del sujeto en atender el mandato y que corresponder\u00eda \u00a0al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer \u00a0demostrados en el correspondiente diligenciamiento, toda vez que, \u00a0entra\u00f1a a m\u00e1s de la satisfacci\u00f3n de los mandatos \u00a0jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en \u00a0cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protecci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de \u00a0amparo. As\u00ed lo ha ense\u00f1ado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra \u00a0parte, ha expresado la Corte que, al ser el desacato una \u00a0manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del juez, la \u00a0responsabilidad de quien incurra en \u00e9l es subjetiva4 \u00a0y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad \u00a0por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para que haya \u00a0lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la \u00a0negligencia de la persona comprometida.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para esta Sala no aparece demostrado el elemento \u00a0subjetivo relacionado con la renuencia de las autoridades accionadas \u00a0a dar cumplimiento al fallo, puesto que se tiene que han gestionado \u00a0la consecuci\u00f3n de la silla de ruedas neurol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa, de modo alguno, la sustracci\u00f3n de las \u00a0autoridades vinculadas al cumplimiento de la orden constitucional en \u00a0lo relativo al suministro de la silla, por el contrario, su \u00a0obligaci\u00f3n se mantiene y por ello, deben no s\u00f3lo \u00a0insistir en los oficios que han enviado, sino apersonarse de la \u00a0situaci\u00f3n para obtener una respuesta pronta y favorable en un \u00a0t\u00e9rmino perentorio, pues es claro que la mora injustificada en \u00a0atender este requerimiento desmejora las condiciones de vida digna y \u00a0salud que fueron objeto de protecci\u00f3n constitucional, y de no \u00a0adoptar medidas m\u00e1s en\u00e9rgicas y eficaces, est\u00e1n \u00a0sometidos a la posibilidad de que en una pr\u00f3xima evaluaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la orden constitucional, sean sujetos de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose encontrado elementos de juicio \u00a0suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar la \u00a0voluntad de los accionados obligados en hacer caso omiso en la orden \u00a0constitucional emitida el 3 de agosto de 2015, en este espec\u00edfico \u00a0aspecto, se impone la revocatoria de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Juez de \u00a0primer grado no efectu\u00f3 precisi\u00f3n alguna a la queja de \u00a0la actora relacionada con el suministro de transporte para trasladar \u00a0al menor a las terapias programadas en la Fundaci\u00f3n Renaciendo \u00a0y que hizo parte de las planteamientos denunciados en su memorial \u00a0incidental, al considerar que dicho servicio fue dispuesto en la \u00a0sentencia del mes de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0acerca del cual, se observa que el Tribunal que dispens\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional en la parte motiva de su decisi\u00f3n \u00a0en efecto consider\u00f3 como uno de los puntos a analizar de cara \u00a0a la protecci\u00f3n constitucional el servicio de transporte \u00a0cuando rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, la se\u00f1ora E. Y. T. manifest\u00f3 que no dispone de \u00a0los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos \u00a0de transporte, pa\u00f1ales, y crema que requiere su hijo para el \u00a0manejo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionada no se pronunci\u00f3 de modo contrario frente a \u00a0la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante y su familia, por lo \u00a0cual debe aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 20, del decreto 2591 de 1991, en el sentido de \u00a0tener como cierto lo afirmado por la se\u00f1ora E. Y. T. S. en el \u00a0escrito de tutela y en este particular t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Corolario de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo deprecado de \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de \u00a0edad XXX y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional y al Director \u00a0del Dispensario M\u00e9dico de la D\u00e9cimo Segunda Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Florencia, que \u2013de manera \u00a0conjunta- y dentro del marco de sus competencias (&#8230;) realicen los \u00a0tr\u00e1mites administrativos y presupuestables necesarios y le \u00a0brinden al menor de edad XXX la continuidad del programa de \u00a0rehabilitaci\u00f3n para discapacidad definitiva con metodolog\u00eda \u00a0intensiva integrativa, en tiempo completo y de lunes a viernes (&#8230;), \u00a0y le siga suministrando los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos \u00a0necesarios para el tratamiento integral de dichas patolog\u00edas, \u00a0tales como el transporte (del menor y un acompa\u00f1ante), pa\u00f1ales \u00a0desechables, crema anti- escaras y colch\u00f3n anti- escaras, \u00a0medicamentes, asistencia m\u00e9dica, procedimientos&#8230;\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la parte resolutiva, s\u00f3lo orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, en cabeza de su Director General, y al Director del \u00a0Dispensario M\u00e9dico de la D\u00e9cimo Segunda Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Florencia, representada por su \u00a0Director, Mayor RAMSES ALFREDO ARGOTE TIBABIJO o quien haga sus \u00a0veces, que si a\u00fan no lo hubieren efectuado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a reanudad y \u00a0mantener el continuo programa de rehabilitaci\u00f3n para \u00a0discapacidad definitiva con metodolog\u00eda intensiva e \u00a0integrativa, tiempo completo de lunes a viernes en instituci\u00f3n \u00a0especializada, y procedan al suministro de pa\u00f1ales, crema \u00a0anti-escaras, colch\u00f3n anti- escaras y toda la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s, que \u00a0requiera la atenci\u00f3n integral de la salud del menor de edad \u00a0XXX, de conformidad con las respectivas prescripciones m\u00e9dicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que a pesar de que analiz\u00f3 procedente la protecci\u00f3n \u00a0que obligase igualmente a la facilitaci\u00f3n de medio de \u00a0trasporte para garantizar la asistencia del paciente a sus terapias, \u00a0omiti\u00f3 impartir un mandato en tal sentido que vinculara a las \u00a0entidades convocadas en el tr\u00e1mite constitucional, punto que \u00a0impide verificar en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, el acatamiento del fallo a trav\u00e9s del \u00a0incidente de desacato. Sobre el asunto se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Respecto a los l\u00edmites, deberes y facultades del juez de \u00a0tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que \u00a0hasta ahora ha sido se\u00f1alado, debe reiterarse que el \u00e1mbito \u00a0de acci\u00f3n del juez est\u00e1 definido por la parte \u00a0resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber \u00a0verificar: (1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l \u00a0fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de \u00a0la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la \u00a0orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta \u00a0esperada)7 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Al momento de evaluar si existi\u00f3 o no el desacato, el juez \u00a0debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, \u00a0caso fortuito o imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica \u00a0para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe \u00a0de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la \u00a0Corte ya ha se\u00f1alado que no se puede imponer una sanci\u00f3n \u00a0por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no \u00a0ha sido precisa \u2013porque no se determin\u00f3 quien debe \u00a0cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena \u00a0fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de \u00a0hacerlo8\u201d9 \u00a0CC \u00a0A364-2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00a0elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n) y el subjetivo (conducta desplegada por cada \u00a0disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se \u00a0haya consignado en la tutela.\u00a0 Ahora bien, esta solamente ser\u00eda \u00a0obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo \u00a0e incluir\u00eda la ratio decidendi presente en el mismo.\u00a0 En \u00a0todo caso, debemos se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de buena fe y conforme al art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n, no es posible derivar obligaci\u00f3n ni \u00a0responsabilidad alguna respecto de \u00f3rdenes que no han sido \u00a0consignadas con claridad en la decisi\u00f3n.\u00a0 Esto porque \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra \u00a0bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace \u00a0necesaria la conformaci\u00f3n de un par\u00e1metro objetivo y \u00a0claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que esa diferencia entre la parte motiva y la resolutiva, \u00a0impide en esta instancia verificar el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional en los t\u00e9rminos pretendidos por la \u00a0peticionaria, lo cual no significa que pierdan sentido las \u00a0consideraciones que quedaron plasmadas en el fallo tuitivo sino que \u00a0se imponga una evaluaci\u00f3n por parte del a quo respecto de la \u00a0modulaci\u00f3n del fallo a fin de conceder una adecuada y eficaz \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0que le corresponde al juez de instancia, en tanto esta Sala no \u00a0conoci\u00f3 de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia y por \u00a0ello, carece de facultades para tal proceder, al estar s\u00f3lo \u00a0habilitadas las autoridades que hayan conocido de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo anot\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un \u00a0proceso de acci\u00f3n de tutela, el juez al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer la acci\u00f3n y el juez al que le correspondi\u00f3 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, si la hubo. Por lo tanto, es preciso \u00a0concluir que cuando el juez de la consulta tambi\u00e9n conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, conserva la \u00a0competencia especial en materia de \u00f3rdenes y, por tanto, puede \u00a0modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden \u00a0que hubiese sido impartida en la sentencia, respetando los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados anteriormente, con miras a asegurar el goce efectivo \u00a0del derecho fundamental tutelado y previendo, adem\u00e1s, las \u00a0medidas compensatorias que sean necesarias No ocurre lo mismo cuando \u00a0el juez que resuelve la consulta no tuvo competencia sobre el caso y, \u00a0en esa medida, no puede preservar ning\u00fan tipo de competencia \u00a0especial en cuanto a poder establecer modificaciones al remedio \u00a0ordenado. En los casos en que el funcionario judicial no tiene la \u00a0competencia para modificar directamente la orden, pero al decidir la \u00a0consulta lo considere necesario para garantizar el goce efectivo del \u00a0derecho, deber\u00e1 comunic\u00e1rselo al juez de instancia el \u00a0cu\u00e1l puede y debe tomar la medida adecuada para el efecto. CC \u00a0T-086-2003 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no obstante no ser procedente examinar si los mandos \u00a0denunciados han o no incurrido en desacato respecto del suministro \u00a0del servicio de trasporte, porque no aparece una orden \u00a0espec\u00edficamente impartida en tal sentido en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia, para la Sala no es ajena la necesidad de \u00a0que este tema sea precisado para la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales protegidos al menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0por el Tribunal Superior de Florencia, de forma que indique si dicha \u00a0prestaci\u00f3n constituye o no un mandato judicial de obligatorio \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, (i) se revocara la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0decisi\u00f3n del 26 de julio de 2018, acorde con los argumentos \u00a0esbozados; y (ii) se exhortar\u00e1 a la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, para que evalu\u00e9 la \u00a0posibilidad que module el fallo de tutela del 3 de agosto de 2015, en \u00a0el sentido de aclarar si es o no exigible la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de trasporte a XXX. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal Superior de \u00a0Florencia mediante \u00a0prove\u00eddo del 26 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0al Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, \u00a0Director \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0y al Mayor Dar\u00edo \u00a0Alejandro P\u00e9rez Llorente, Director del Dispensario M\u00e9dico \u00a0de la D\u00e9cimo Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0EXHORTAR a los citados funcionarios para \u00a0que adelanten de manera inmediata las actuaciones a que haya lugar \u00a0para que se entregue al menor XXX, la silla de ruedas neurol\u00f3gica, \u00a0so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, para que evalu\u00e9 la posibilidad que module el fallo \u00a0de tutela del 3 de agosto de 2015, en el sentido de aclarar si es o \u00a0no exigible la prestaci\u00f3n del servicio de trasporte a XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-1234-2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y 42 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-553\/02 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 a la actora la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n invocada; por consiguiente dispuso que el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia accionado, encargado de hacer cumplir el fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallar\u00eda nuevamente el incidente de desacato\u00a0\u201catendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los criterios constitucionales\u00a0expuestos en la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia\u201d,\u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de su deber de hacer cumplir la decisi\u00f3n, de todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maneras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1691-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100084 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de \u00a0desacato promovido por E. Y. T. S., agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}