{"id":36763,"date":"2023-09-13T21:44:05","date_gmt":"2023-09-13T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp169-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:05","slug":"atp169-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp169-2018\/","title":{"rendered":"ATP169-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por las se\u00f1oras ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0y GLENY \u00a0LUZ FUENTES LAGARES \u00a0en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0promovida por las prenombradas frente al \u00c1rea de Prestaciones \u00a0Sociales de la Polic\u00eda Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e \u00a0igualdad; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en el fallo de \u00a0primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la se\u00f1ora ANA JOAQUINA TORRES (sic) \u00a0que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el \u00c1rea \u00a0de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional que fue \u00a0resuelta por esta Corporaci\u00f3n, donde le fueron tutelados sus \u00a0derechos, reconoci\u00e9ndole pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0favor de ella como esposa del finado [Manuel \u00a0Santiago Torres Imitola] \u00a0y la se\u00f1ora GLENYS LUZ FUENTES (sic) \u00a0como compa\u00f1era permanente mediante sentencia de fecha \u00a031-03-2017 con ponencia del Honorable Magistrado Manuel Fidencio \u00a0Torres. En el numeral tercero de dicha decisi\u00f3n, les fue \u00a0negado el pago del retroactivo de la mesada pensional pues se dijo \u00a0que de com\u00fan acuerdo pod\u00edan solicitar este ante la \u00a0accionada y en caso de presentarse alg\u00fan tipo de controversia \u00a0sobre el particular pod\u00edan acudir ante el Juez competente para \u00a0dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Polic\u00eda Nacional mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 00574 del \u00a027 de abril de 2017, da cumplimiento al fallo de tutela con respecto \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0dejando en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto presentaran \u00a0la solicitud, acompa\u00f1ada del acuerdo conciliatorio en los \u00a0t\u00e9rminos fijados por el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que realizaron el acuerdo conciliatorio en la Universidad del Sin\u00fa \u00a0donde se acord\u00f3 dividir el pago de la pensi\u00f3n y el \u00a0retroactivo en 50% para cada una desde el mes de agosto de 2016 hasta \u00a0el mes de marzo de 2017, acuerdo que fue enviado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional al \u00c1rea de Prestaciones Sociales para que se les \u00a0cancelara el retroactivo de la pensi\u00f3n, pero les fue negado el \u00a0reconocimiento y pago del retroactivo pensional porque exist\u00eda \u00a0controversia, situaci\u00f3n que es totalmente falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiestan que el proceso administrativo se lleva mucho tiempo, y la \u00a0salud de la se\u00f1ora ANA JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0cada d\u00eda empeora debido a su avanzada edad, de igual manera la \u00a0se\u00f1ora GLENYS LUZ FUENTES (sic) \u00a0se encuentra enferma y ambas desean realizarse estudios y requieren \u00a0de ese dinero para poder cubrir los gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo expuesto, las ciudadanas ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0y GLENY \u00a0LUZ FUENTES LAGARES, \u00a0acudieron \u00a0al juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene al \u00c1rea de \u00a0Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que: por \u00a0un lado, \u00a0proceda a reconocer y pagar en su favor y en partes iguales (50% \u00a0para cada una) \u00a0el retroactivo de las mesadas pensionales causadas por el fallecido \u00a0Manuel Santiago Torres Imitola; y de \u00a0otra parte, \u00a0que ordene la indexaci\u00f3n de la suma correspondiente al \u00a0retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que por \u00a0auto del 26 de octubre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Jefe \u00a0del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe del \u00a0\u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Mayor Carlo Augusto Herr\u00e1n Osorio2, \u00a0se opuso a las pretensiones de las demandantes, aduciendo que esa \u00a0entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales por ellas \u00a0invocados, explicando al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] ya se \u00a0encuentra proyectado el acto administrativo mediante el cual se \u00a0reconoci\u00f3 el retroactivo de las mesadas pensionales dejas \u00a0(sic) \u00a0en suspenso en la Resoluci\u00f3n No. 00574 del 27 de abril de 2017 \u00a0a la que tienen derecho las se\u00f1oras ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES y GLENY LUZ FUENTES LAGARES \u00a0beneficiarias del se\u00f1or D2 (F) MANUEL SANTIAGO TORRES IMITOLA, \u00a0es decir, el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se resuelve de manera clara, de fondo y congruente \u00a0lo solicitado, en la actualidad est\u00e1 en la etapa interna de \u00a0revisi\u00f3n jur\u00eddica para posterior pasar a la firma del \u00a0se\u00f1or Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional y una \u00a0vez nazca a la vida jur\u00eddica, se notificar\u00e1 conforme a \u00a0lo preceptuado en los art\u00edculos 66 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 que se niegue por \u00a0improcedente el presente recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, mediante sentencia del 3 de noviembre de \u00a020173, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por las \u00a0ciudadanas ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0y GLENY \u00a0LUZ FUENTES LAGARES. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de las prenombradas encaminada a que \u00abse \u00a0ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, ya fue \u00a0objeto de decisi\u00f3n por parte de esta Sala, donde se les indic\u00f3 \u00a0a las interesadas que en caso de controversia con relaci\u00f3n a \u00a0dicho asunto, deb\u00edan acudir ante el Juez competente para \u00a0dirimirla, m\u00e1xime cuando ya les fue reconocido su derecho \u00a0pensional, tal como ellas mismas lo exponen, desde el 27 de abril de \u00a02017, lo que significa que su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital no se encuentra comprometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese contexto \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta abiertamente improcedente, primero \u00a0porque ya la Sala sobre la petici\u00f3n esgrimida se pronunci\u00f3 \u00a0indicando no era posible acceder al pago del retroactivo pensional y, \u00a0segundo, porque la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0cuando no se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable como en el presente asunto, atendiendo a que las \u00a0peticionaras se encuentran gozando de una mesada pensional \u00a0precisamente por una orden emitida por esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente que en \u00a0el decurso del presente tr\u00e1mite el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional \u00abindic\u00f3 \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n oficial N\u00b0 S-2017-ARPRE-GRUPE \u00a0del 31 de octubre de 2017 se le inform\u00f3 a las accionantes que \u00a0el acto administrativo mediante el cual se estaba resolviendo su \u00a0solicitud del retroactivo de las mesadas pensionales y del \u00a0reconocimiento de las mismas, ya se encontraba elaborado y en \u00a0revisi\u00f3n jur\u00eddica, para posteriormente pasar a firma de \u00a0la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y ser \u00a0notificado como lo establece el art\u00edculo 66 y siguientes de la \u00a0Ley 1437 del 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado a las accionantes el \u00a09 de noviembre de 20174 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvieron conformes con lo all\u00ed resuelto impugnaron la \u00a0decisi\u00f3n mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, el d\u00eda 10 de los mismos mes y a\u00f1o5, \u00a0solicitando la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo, se ci\u00f1a a las pautas constitucionales \u00a0y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de \u00a0tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de identificar las partes y los terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones que puedan \u00a0adoptarse durante la acci\u00f3n de tutela, con el fin de ponerles \u00a0en conocimiento la existencia de la actuaci\u00f3n de amparo y, de \u00a0esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0porque la \u00a0falta de notificaci\u00f3n a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de las decisiones proferidas en un tr\u00e1mite de \u00a0tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si de \u00a0los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas \u00a0aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0\u00fanicamente, al Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales \u00a0de la Polic\u00eda Nacional; sin embargo, a juicio de la Sala se \u00a0qued\u00f3 corto en dicho proceder, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, \u00a0se tiene que como quiera que el acto administrativo por medio del \u00a0cual \u00abse \u00a0dej\u00f3 en suspenso\u00bb \u00a0el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por las \u00a0actoras, esto es, la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 00574 del 27 de abril \u00a0de 20176, \u00a0fue expedido por la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, resultaba necesario vincular al presente tr\u00e1mite a \u00a0dicho ente, m\u00e1xime cuando en la demanda se endilg\u00f3 a \u00a0esa dependencia que falt\u00f3 a la verdad al sostener que ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0y GLENY \u00a0LUZ FUENTES LAGARES \u00a0no hab\u00edan aportado el acuerdo conciliatorio frente a la \u00a0distribuci\u00f3n de la suma de dinero por concepto de retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0acuerdo a lo informado por el Jefe del \u00c1rea de Prestaciones \u00a0Sociales de la Polic\u00eda Nacional, en cabeza de la Subdirecci\u00f3n \u00a0General de esa Instituci\u00f3n est\u00e1 la competencia para \u00a0aprobar el proyecto de acto administrativo que \u2013seg\u00fan \u00a0dicho funcionario\u2013 se elabor\u00f3 reconociendo y ordenando \u00a0el pago de la aludida prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0segundo lugar, \u00a0en aras de integrar en debida forma el contradictorio, tambi\u00e9n \u00a0resulta pertinente vincular a las Jefaturas del Grupo de Pensionados \u00a0y del Grupo de N\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)7, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 26 de octubre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela presentada por las ciudadanas ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0y GLENY \u00a0LUZ FUENTES LAGARES, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela incoada por ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0y GLENY \u00a0LUZ FUENTES LAGARES, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0integre en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 70 a 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 73 a 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 78 (Anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP169-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95915 \u00a0 Acta 010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por las se\u00f1oras ANA \u00a0JOAQUINA IB\u00c1\u00d1EZ DE TORRES \u00a0y GLENY \u00a0LUZ FUENTES LAGARES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}