{"id":36761,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1684-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1684-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1684-2018\/","title":{"rendered":"ATP1684-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1684-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de tutela presentada por VIVIAN \u00a0AMANDA AUCENON PADILLA, \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 20 Seccional, el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en \u00a0la ciudad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y libertad de su compa\u00f1ero permanente \u00a0LEONARDO \u00a0PADILLA ROA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 la se\u00f1ora VIVIAN \u00a0AMANDA AUCENON PADILLA \u00a0ser la compa\u00f1era permanente del ciudadano LEONARDO \u00a0PADILLA ROA, \u00a0quien se halla privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario COJAM \u00a0de Jamund\u00ed, purgando la pena de 76 meses de prisi\u00f3n que \u00a0le impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali mediante sentencia del 12 de mayo de 2009 \u2013y \u00a0confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, en decisi\u00f3n del 11 de abril de \u00a02011\u2013 al \u00a0haberlo declarado penalmente responsable por los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduj\u00f3 la \u00a0demandante que la condena impuesta a su compa\u00f1ero se fund\u00f3 \u00a0en el testimonio rendido en el a\u00f1o 2003 por Juan David Padilla \u00a0Caguazango \u2013entonces \u00a0menor de edad\u2013 \u00a0\u00abquien \u00a0manifest\u00f3 en sus declaraciones que su padre, LEONARDO PADILLA, \u00a0bajo amenaza y agresi\u00f3n f\u00edsica lo obligaba a dejarse \u00a0tocar sus partes \u00edntimas; actos que ejecutaba aprovechando la \u00a0ausencia de la madre y que ven\u00edan sucediendo desde que \u00e9l \u00a0contaba [con] 8 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Juan \u00a0David Padilla Caguazango, siendo ya mayor de edad, el 28 de noviembre \u00a0de 2017, mediante declaraci\u00f3n juramentada reconoci\u00f3 que \u00a0los actos de abuso sexual por parte de su progenitor nunca \u00a0ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0expuesto, VIVIAN \u00a0AMANDA AUCENON PADILLA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados en favor de su compa\u00f1ero permanente \u00a0LEONARDO \u00a0PADILLA ROA, \u00a0para que declare la nulidad de las sentencias de condena emitidas en \u00a0su contra, toda vez que el prenombrado es inocente, y en consecuencia \u00a0se ordene su liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y \u00a0legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general que la representaci\u00f3n \u00a0en las acciones judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0requieren del mencionado t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es \u00a0decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos \u00a0fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para \u00a0interponer esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente \u00a0habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses \u00a0de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para \u00a0ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que \u00a0act\u00fae como agente oficioso, caso en el cual le corresponde \u00a0expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para \u00a0proveer la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0disposici\u00f3n \u00faltima referenciada, se concluye que es \u00a0posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra \u00a0imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela, pero si \u00a0la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba \u2013siquiera \u00a0sumariamente\u2013, \u00a0el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la agencia oficiosa es oportuno recordar \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0agencia oficiosa es, entonces, una herramienta jur\u00eddica que \u00a0permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de \u00a0que la persona directamente afectada tenga que acudir por s\u00ed \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que \u00a0cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un \u00a0juez, comprometer el nombre de un tercero. Por \u00a0ello se exige que se ratifique la actuaci\u00f3n del agente por el \u00a0agenciado cuando est\u00e1 en condiciones de hacerlo. \u00a0Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de \u00a0otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n \u00a0alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la \u00a0ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. Tampoco ser\u00eda \u00a0admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra \u00a0persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. \u00a0Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de \u00a0facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente \u00a0cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que \u00a0aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales \u00a0casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera \u00a0expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme \u00a0ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la \u00a0negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda\u201d\u00bb \u00a0(C.C.S.T-244\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese \u00a0m\u00e1ximo Tribunal ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0agencia oficiosa permite instaurar la acci\u00f3n constitucional en \u00a0procura de los derechos fundamentales de terceros cuando estos no \u00a0puedan hacerlo por s\u00ed mismos, quienes deber\u00e1n luego, de \u00a0ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el agente\u00bb \u00a0(C.C.S.T-244\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0concreto, la raz\u00f3n que aduce la se\u00f1ora VIVIAN \u00a0AMANDA AUCENON PADILLA \u00a0para \u00a0actuar como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente \u00a0LEONARDO \u00a0PADILLA ROA, \u00a0es que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra privado de la libertad \u00a0en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM \u00a0de Jamund\u00ed, \u00a0circunstancia que a juicio de la demandante, ha impedido que el se\u00f1or \u00a0LEONARDO \u00a0PADILLA ROA \u00a0promueva la defensa de sus derechos de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es importante destacar que, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, ha clasificado los \u00a0derechos de las personas privadas de la libertad (en \u00a0raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o \u00a0del cumplimiento de una sentencia condenatoria) \u00a0en tres grupos, a saber: derechos \u00a0 (i) \u00a0intocables, (ii) \u00a0suspendidos o (iii) \u00a0restringidos, explicando al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) los derechos \u00a0intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no \u00a0pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se \u00a0encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la \u00a0vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, \u00a0libertad religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, son consecuencia l\u00f3gica y directa de la \u00a0pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n \u00a0entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la \u00a0relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno para con el Estado, \u00a0dentro de \u00e9stos encontramos los derechos al trabajo, a la \u00a0educaci\u00f3n, a la intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, \u00a0de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad \u00a0de expresi\u00f3n\u00bb (Cfr. \u00a0Corte Constitucional Sentencias: \u00a0T-213\/2011, T-035\/2013, T-149\/2014, T-588A\/2014. Reiteradas en: \u00a0T-244\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, es claro, que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no est\u00e1 comprendido entre aquellas prerrogativas suspendidas \u00a0o restringidas, \u00a0por el contrario es un derecho inherente a la persona humana (Art. \u00a086 C.N) sin \u00a0importar su condici\u00f3n y, ello cobija, incluso, a las que, por \u00a0diferentes razones, est\u00e1n privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0quienes se hallen en esa circunstancia, no pueden utilizarla de \u00a0excusa o impedimento para acudir \u00a0directamente ante el juez de tutela, m\u00e1xime que para tales \u00a0efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de \u00a0asistencia jur\u00eddica que bien pueden facilitarles \u00a0tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son \u00a0interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, mediante \u00a0sentencia CSJ SCP STP3691 \u00a0del 17 de marzo de 2016, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 84626, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3. \u00a0Dicha raz\u00f3n [la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad] \u00a0no es de recibo per se, y es que la sola restricci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad no se constituye en \u00f3bice para que la \u00a0mencionada propenda por sus garant\u00edas prevalentes, pues es \u00a0bien sabido, la misma no supone la anulaci\u00f3n de todos los \u00a0dem\u00e1s que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad \u00a0de dirigirse a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed, la sola condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento para \u00a0concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera \u00a0circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados no es m\u00e1s que una simple invocaci\u00f3n la cual \u00a0de manera alguna habilita al demandante para acudir por v\u00eda de \u00a0tutela a obtener la protecci\u00f3n de los intereses de E.D.R.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Entonces, es \u00a0indiscutible que las garant\u00edas constitucionales que se \u00a0plantean vulneradas son las del ciudadano LEONARDO \u00a0PADILLA ROA, \u00a0quien pese a su condici\u00f3n de persona privada legalmente de la \u00a0libertad, no est\u00e1 imposibilitado para promover la defensa \u00a0directa de sus intereses ni mucho menos est\u00e1 impedido para \u00a0conferir poder amplio y suficiente a un profesional del derecho para \u00a0que promueva acciones, como la presente, en su nombre, pues como se \u00a0anot\u00f3, para facilitarle tales actuaciones se encuentran \u00a0dispuestas las Oficinas de Asistencia Jur\u00eddica de los \u00a0Establecimientos Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0VIVIAN \u00a0AMANDA AUCENON PADILLA \u00a0carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, como se \u00a0mencion\u00f3 en precedencia, no demostr\u00f3 satisfactoriamente \u00a0la condici\u00f3n de agente oficioso, pues reitera la Sala, \u00a0LEONARDO \u00a0PADILLA ROA, \u00a0no se encuentra en una circunstancia insuperable que le impida el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ni mucho menos, lo \u00a0imposibilite para conferir poder en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0lo procedente en este caso es rechazar, nuevamente, la demanda de \u00a0tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la \u00a0se\u00f1ora VIVIAN \u00a0AMANDA AUCENON PADILLA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1684-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100127 \u00a0 Acta \u00a0276 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0plano resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de tutela presentada por VIVIAN \u00a0AMANDA AUCENON PADILLA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}