{"id":36760,"date":"2023-09-13T21:44:05","date_gmt":"2023-09-13T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp167-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:05","slug":"atp167-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp167-2018\/","title":{"rendered":"ATP167-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO \u00a0en contra de la sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo promovida por el prenombrado frente a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad \u00a0social, igualdad y debido proceso; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala, \u00a0en la demanda tutelatoria el accionante que trabaj\u00f3 durante 23 \u00a0a\u00f1os en el Ej\u00e9rcito Nacional y que, en raz\u00f3n a \u00a0su retiro busca la Junta M\u00e9dica para tales efectos; por ello, \u00a0afirma, ha presentado dos peticiones a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de la aludida instituci\u00f3n, pero que ambas le fueron hurtadas \u00a0en un bus urbano del Sistema Integrado del Transporte P\u00fablico \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, indica que tiene m\u00faltiples enfermedades, entre ellas, \u00a0glaucoma bilateral, gastritis cr\u00f3nica, \u00falceras, \u00a0trastorno de ansiedad, estr\u00e9s, dolor de columna y en las \u00a0rodillas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0denuncia que no se le dio la oportunidad de practicar la junta \u00a0m\u00e9dico-laboral de acuerdo al art\u00edculo 19 del Decreto \u00a01796 del 2000, como pruebas alleg\u00f3 copia de una solicitud del \u00a0tr\u00e1mite de ficha m\u00e9dica y copia de la ficha m\u00e9dica \u00a0de retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo expuesto, el ciudadano SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que: por un lado, proceda a \u00a0calificar la \u00abficha \u00a0m\u00e9dica unificada\u00bb \u00a0y \u00a0de otra parte, expida las solicitudes de \u00f3rdenes de conceptos \u00a0m\u00e9dicos, programe y realice la Junta M\u00e9dico Laboral de \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que por auto \u00a0del 18 de octubre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que se \u00a0pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y \u00a0ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, \u00a0resolvi\u00f3 integrar al contradictorio a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, al Comando General del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n del 27 de octubre de 20172, \u00a0vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0General de Sanidad Militar, Vicealmirante C\u00e9sar Augusto G\u00f3mez \u00a0Pinillos3, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que esa dependencia carece de \u00a0competencia para resolver las pretensiones del accionante, indicando \u00a0que la atribuci\u00f3n funcional correspondiente est\u00e1 \u00a0radicada en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza, \u00a0en este caso, de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero4, \u00a0inform\u00f3 que revisado el Sistema Integrado de Talento Humano de \u00a0la Instituci\u00f3n, se verific\u00f3 que el se\u00f1or SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO fue \u00a0retirado de la Fuerza con la Orden Administrativa de Personal No. \u00a00226 del 12 de febrero de 2016, sin que se observe que el prenombrado \u00a0haya iniciado gesti\u00f3n alguna, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente establecidos, para convocar la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0de Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Decreto 1796 de 2000 otorga una garant\u00eda para que los \u00a0interesados gestionen el proceso para la realizaci\u00f3n de Junta \u00a0M\u00e9dica, otorg\u00e1ndole un a\u00f1o para la realizaci\u00f3n \u00a0de todo el procedimiento y convocar la Junta M\u00e9dica, es decir \u00a0que al momento del retiro el actor contaba con dicho t\u00e9rmino, \u00a0so pena de presentarse el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de acuerdo al Art\u00edculo 47, t\u00e9rmino que ya est\u00e1 \u00a0vencido, por lo cual no es posible acceder a la petici\u00f3n del \u00a0accionante de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro y \u00a0convocar a Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, debido a que la \u00a0petici\u00f3n la realiza de forma ampliamente extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa Direcci\u00f3n no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0conminar a los retirados del Ej\u00e9rcito Nacional para que \u00a0realicen sus ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de retiro, pues de \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ello \u00a0corresponde a los directamente interesados \u00aby \u00a0por consiguiente no sirve de excusa la demora injustificada del actor \u00a0en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites correspondientes, ya \u00a0que el retirado debe estar atento a los t\u00e9rminos y procesos \u00a0legales a que tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda de tutela al considerar que no ha \u00a0incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que atente contra \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 20175, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente (i) \u00a0que el accionante se retir\u00f3 del servicio del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional el 12 de febrero de 2016, por manera que \u00abha \u00a0demorado su actividad por m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que medie \u00a0justa causa para tales efectos y, por consiguiente fracasando en el \u00a0examen de inmediatez, requisito indispensable para la procedibilidad \u00a0del presente tr\u00e1mite excepcional\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que las prestaciones que persigue el actor por esta v\u00eda, \u00a0prescriben en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 47 del Decreto 1796 de 2000, plazo que en el caso \u00a0concreto ya feneci\u00f3; (iii) \u00a0que el presente conflicto, al comportar un contenido prestacional \u00a0compete resolverlo a los jueces ordinarios de asuntos laborales y no \u00a0al Juez Constitucional; y, (iv) \u00a0que \u00a0el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba de \u00a0acreditar que solicit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la \u00a0convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO \u00a0mediante Oficio adiado el 3 de noviembre de 20176 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el d\u00eda 20 de noviembre de esa anualidad7; \u00a0recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras \u00a0establecer que fue presentado en t\u00e9rmino, en auto del 21 de \u00a0noviembre de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su \u00a0lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo, se ci\u00f1a a las pautas constitucionales \u00a0y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de \u00a0tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de identificar las partes y los terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones que puedan \u00a0adoptarse durante la acci\u00f3n de tutela, con el fin de ponerles \u00a0en conocimiento la existencia de la actuaci\u00f3n de amparo y, de \u00a0esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0porque la \u00a0falta de notificaci\u00f3n a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de las decisiones proferidas en un tr\u00e1mite de \u00a0tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si de \u00a0los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas \u00a0aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte \u00a0que, si bien el Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Director \u00a0General de Sanidad Militar, del Comandante General del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, del Director de Talento Humano de esa Fuerza y de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral Militar; tambi\u00e9n \u00a0es cierto que se \u00a0qued\u00f3 corto en dicho proceder, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, \u00a0se tiene que como quiera que el libelista SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO \u00a0cuestiona que no se ha llevado a cabo su proceso de retiro del \u00a0Ej\u00e9rcito en debida forma, resultaba necesario vincular al \u00a0presente diligenciamiento a \u00a0la Jefatura de Medicina Laboral de dicha Instituci\u00f3n \u00a0Castrense; y, \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, \u00a0se advierte que resultaba imperativo llamar al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, dada la naturaleza de las pretensiones del actor, a \u00a0la Direcci\u00f3n de Personal y a la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, para que \u00a0rindieran el informe pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0procedimiento administrativo de retiro del servicio realizado con el \u00a0aqu\u00ed accionante mediante la Orden Administrativa \u00a0de Personal No. 0226 del 12 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)9, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 18 de octubre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela presentada por el ciudadano SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0ciudadano SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0integre en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 67. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 69 a 70. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 80 a 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95881 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or SIERVO \u00a0PAULINO M\u00c9NDEZ BUITRAGO \u00a0en contra de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}