{"id":36759,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1669-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1669-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1669-2018\/","title":{"rendered":"ATP1669-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1669-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Ignacio \u00a0Echeverry Osorio frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo contra la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, \u00a0si no fuera porque se \u00a0advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, \u00a0se adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento al actor y otras tres personas, \u00a0oportunidad en la que \u00e9ste se allan\u00f3 a los cargos \u00a0imputados por los delitos de hurto calificado y agravado, porte \u00a0ilegal de armas de fuego y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 17 de septiembre de 2012, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de control de legalidad al allanamiento y sentido del \u00a0fallo, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, el \u00a0cual imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual no se interpuso recurso alguno, y el 15 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0el mismo despacho judicial dict\u00f3 sentencia condenatoria, \u00a0imponiendole al actor una pena de 18 a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, por la citadas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en prove\u00eddo de segunda instancia del 17 de \u00a0septiembre de 2013, elimin\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva para el hurto calificado y modific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0en 17 a\u00f1os, 11 meses y 8 d\u00edas. Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n y en auto CSJ \u00a0AP223-2014, \u00a0ene. 29 de 2014, rad. 42844, se inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Posteriormente, el accionante y sus otros compa\u00f1eros de causa, \u00a0rindieron interrogatorio ante la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1, donde efectuaron se\u00f1alamientos contra otras \u00a0personas que participaron en la conducta punible por la que fueron \u00a0condenados, informaci\u00f3n que permiti\u00f3 la judicializaci\u00f3n \u00a0y posterior sanci\u00f3n de los delatados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de septiembre de 2017, la citada Fiscal\u00eda expidi\u00f3 un \u00a0acta denominada \u00abde \u00a0colaboraci\u00f3n eficaz\u00bb, \u00a0que fue remitida al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la Dorada, despacho que ejecuta la pena del \u00a0demandante, para que se pronunciara sobre la procedencia de la rebaja \u00a0de pena por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0antes de efectuarse pronunciamiento sobre el particular, la \u00a0Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada \u00a0y Justicia Restaurativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a solicitud del despacho judicial, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a00277 del 25 de octubre del mismo a\u00f1o, con la que se orden\u00f3 \u00a0a la delegada demandada, subsanar un error presentado en el acta que \u00a0suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo \u00a0anterior, el 9 de noviembre siguiente, la accionada expidi\u00f3 \u00a0una nueva determinaci\u00f3n con la que dej\u00f3 sin efecto la \u00a0que precedi\u00f3. Tal situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n, mediante auto del 20 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, no entrara a realizar control de legalidad a la rebaja de \u00a0pena por colaboraci\u00f3n de que trata el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ignacio \u00a0Echeverry Osorio \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0se\u00f1alando que la sentencia que se dict\u00f3 en su contra, \u00a0no se encuentra acorde con la negociaci\u00f3n realizada con la \u00a0Fiscal\u00eda, concretamente respecto de los beneficios prometidos \u00a0por colaboraci\u00f3n con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 12 de febrero de 20181 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del presente tr\u00e1mite y orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, a los \u00a0procesales e intervinientes que participaron en el proceso penal, a \u00a0Aimer \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Marco Tulio Dur\u00e1n Mil\u00e1n, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia \u00a0Restaurativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante \u00a0fallo de tutela del 23 del mismo mes y a\u00f1o2 \u00a0dicho cuerpo Colegiado neg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso impugnaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por las que las diligencias fueron remitidas a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque \u00a0quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es \u00a0la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste est\u00e1 obligado a \u00a0revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y de \u00a0vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron \u00a0vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a la \u00a0presente tutela, se observa que \u00a0aunque Ignacio \u00a0Echeverry \u00a0Osorio dirigi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo en contra \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0lo \u00a0cierto es que la \u00a0inconformidad tambi\u00e9n radica en el proceso por el cual result\u00f3 \u00a0condenado tras la aceptaci\u00f3n de los cargos que le imput\u00f3 \u00a0el ente instructor, situaci\u00f3n \u00e9sta que conlleva adem\u00e1s \u00a0de la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales que \u00a0participaron en dicho tr\u00e1mite, incluida esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal que \u00a0conoci\u00f3 \u00a0del recurso extraordinario \u00a0que contra la decisi\u00f3n de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto en el manuscrito contentivo de la demanda, el \u00a0actor se mostr\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n final de la \u00a0actuaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Transcurren \u00a0las instancias del juicio segun(sic) la ley 906 de 2004 (Codigo(sic) \u00a0de Procedimiento Penal), al momento de la lectura de la sentencia nos \u00a0percatamos que la sentencia leida en nada se compadec\u00eda con la \u00a0negociaci\u00f3n con lo negociado por el fiscal cuando nos \u00a0instrullo(sic)sobre los beneficios a que ten\u00edamos derecho si \u00a0colabor\u00e1bamos con su actuaci\u00f3n lo que hicimos a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese aspecto esta Sala mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ AP223-2014, \u00a0ene. 29 de 2014, rad. 428443, \u00a0se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala, \u00a0reiterada y pac\u00edficamente ha sostenido, en consonancia con lo \u00a0expuesto en v\u00eda de exequibilidad por la Corte Constitucional, \u00a0que en trat\u00e1ndose de esas formas de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada \u00a0justicia premial, referidas al allanamiento a cargos y los \u00a0preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que \u00a0se trat\u00f3 de una aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal que \u00a0oper\u00f3 libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de \u00a0lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, \u00a0de la Fiscal\u00eda o el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta f\u00e1cil \u00a0advertir que el censor carece de inter\u00e9s para acudir en sede \u00a0de casaci\u00f3n, habida cuenta que con el \u00fanico cargo que \u00a0postula contra la sentencia de segunda instancia, pretende \u00a0retractarse de la aceptaci\u00f3n que los sentenciados, de manera \u00a0libre, voluntaria y debidamente asistidos, hicieron respecto de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0amparada en una presunta infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, la demandante desconoce la existencia de la circunstancia \u00a0agravante admitida, avasallando, como se advirti\u00f3, el \u00a0principio de no retractaci\u00f3n que rige el instituto de \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0agreg\u00e1ndose que no \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0 fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se violaron los \u00a0derechos o las garant\u00edas de los intervinientes, como para que \u00a0tal circunstancia \u00a0imponga \u00a0superar \u00a0los \u00a0defectos \u00a0del \u00a0libelo \u00a0para \u00a0 decidir \u00a0de fondo, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0dispone \u00a0el \u00a0inciso \u00a03\u00b0 \u00a0 del \u00a0art\u00edculo \u00a0184 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0incontrastable \u00a0que todos \u00a0los que de una forma u otra actuaron o participaron dentro el citado \u00a0proceso penal ostentan la calidad de accionados, incluida esta Sala, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que es \u00a0plenamente conocida por el A \u00a0quo, \u00a0que en lugar de remitir las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0para los fines legales pertinentes, decidi\u00f3 avocar y resolver \u00a0el asunto sin que \u00a0ello \u00a0le hubiere merecido inquietud \u00a0alguna, \u00a0circunstancia previsible, m\u00e1s a\u00fan frente a una eventual \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1, numerales 5 y 7 del Decreto 1983 de 2017 prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a01. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a01069 de 2015. Modificase el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, el cual quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a02.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela. Para los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>5. Las acciones \u00a0de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en \u00a0primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1n \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda, de conformidad al reglamento al que se refiere el \u00a02.2.3.1.2.4 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 006 del 2002, precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados \u00a0de la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o contra la \u00a0respectiva Sala, se \u00a0repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que siga en orden \u00a0alfab\u00e9tico \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas y como quiera que en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ignacio \u00a0Echeverry \u00a0Osorio, \u00a0se incluyen tambi\u00e9n \u00a0 las actuaciones \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0competencia para conocer y resolver la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, a \u00a0partir del auto del 12 de febrero de 2018, por cuyo medio se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Decretar \u00a0la nulidad de lo actuado desde \u00a0el auto del 12 de febrero de 2018, por medio del cual se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por Ignacio \u00a0Echeverry \u00a0Osorio. \u00a0Las \u00a0pruebas practicadas mantienen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura, \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar copia \u00a0de esta determinaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 18 \u2013 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176 a 192 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 al 7 Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1669-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99767 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Ignacio \u00a0Echeverry Osorio frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}